233-2001 15012002 Clara Luz Ixcot Pena Hilda Blanca Ixcot Pena y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 233-2001 15012002 Clara Luz Ixcot Pena Hilda Blanca Ixcot Pena y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
15/01/2002 - CIVIL
233-2001 Recurso de casación interpuesto por Clara Luz Ixcot Peña, Hilda Blanca Ixcot Peña, María Edelvina Ixcot Peña, Jaime Ixcot Peña, Dubar Consuelo Ixcot Peña, Aida Mercedes Ixcot Peña y Zoila Marina Ixcot Peña, en su calidad de herederos de Raymundo Ixcot Alvarez, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil uno, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:
1. No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando no se identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
2. No comete error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que estima que entre dos personas hubo vida en común o unión de hecho, cuando la misma se mantuvo por más de tres años, y que cumplieron con los fines de procreación, con base en las certificaciones de las partidas de nacimiento de varios hijos habidos entre ellos, en forma periódica y sucesivamente.
3. Valora correctamente la prueba, la Sala que obtiene su conclusión al analizar los datos o la información contenida en documentos auténticos, que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, pues estos deben tenerse por ciertos.
4. No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la
apreciación de la prueba, cuando en la tesis se combinan argumentos que corresponden tanto a error de hecho como a error de derecho.
VIOLACION DE LEY: Existe insuperable error de planteamiento, cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal y no sustantivas..
Leyes analizadas: artículos citados y: 197 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de enero de dos mil dos.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Clara Luz Ixcot Peña, Hilda Blanca Ixcot Peña, María Edelvina Ixcot Peña, Jaime Ixcot Peña, Dubar Consuelo Ixcot Peña, Aida Mercedes Ixcot Peña y Zoila Marina Ixcot Peña, quienes actúan en su calidad de herederos de Raymundo Ixcot Alvarez, contra la sentencia de fecha nueve de agosto del año en curso, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de unión de hecho, que se tramitó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia, promovido por Sara Avila Hernández, contra la mortual de Raymundo Ixcot Alvarez, identificado con el número F uno - dos mil - un mil novecientos cuarenta y siete.
ANTECEDENTES
1. El diez de marzo del año dos mil, Sara Avila Hernández, promovió demanda ordinaria de unión de hecho, contra la mortual de Raymundo Ixcot Alvarez, ante el
Juzgado Quinto de Familia;
2. Con fecha cuatro de julio del año dos mil, el Juzgado Quinto de Familia declaró rebeldes a los demandados y se tuvo por contestada la demanda en
Juzgado Quinto de Familia;
2. Con fecha cuatro de julio del año dos mil, el Juzgado Quinto de Familia declaró rebeldes a los demandados y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo;
3. El diecinueve de abril del presente año, el citado juzgado dictó sentencia, declarando: “...I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE DECLARATORIA DE
UNION DE HECHO POST MORTEM ...”;
4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes identificada, y el nueve de agosto del año en curso, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, resolvió: “...I) CON LUGAR la demanda ordinaria de UNION DE HECHO POST MORTEM ...” Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora consideró lo siguiente: “ ... IV. Este Tribunal después de analizar lo actuado concluye que lo resuelto en primera instancia debe revocarse al no encontrarse adecuado a las constancias procesales, por las razones que a continuación se indican: Dentro del proceso quedó acreditado que tanto la actora como el presunto conviviente tenían libertad de estado para que la unión de hecho pudiese ser declarada, ya que ambos tenían capacidad para contraer matrimonio en la fecha en que indica la demandante iniciaron su relación, pues sibien el demandado estuvo casado con la señora GUADALUPE PEÑA GATICA,
ésta falleció el cinco de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, como consta en la respectiva certificación de su partida de defunción, es decir que a la fecha en que la demandante inició la vida en común con el señor RAYMUNDO IXCOY (sic) ALVAREZ, el estado civil de éste era el de Soltero por viudez (sic). La actora por su parte también estuvo unida en matrimonio con el señor RUBEN VASQUEZ SAMAYOA, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia de Divorcio, como consta en la certificación de la partida número TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO, folio TRESCIENTOS DOCE del libro TREINTA Y TRES de DIVORCIOS. Quedó también acreditado que la actora procreó con el señor RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ, nueve hijos, cuyas edades están comprendidas entre los treinta y un años que tiene a la fecha el mayor de ellos, EDGAR RAYMUNDO IXCOT AVILA y los doce años que tiene la hija menor JULISSA ALEJANDRA IXCOT AVILA, documentos que de conformidad con la ley producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, lo que no ocurrió en este caso y con los cuales quedó probado que son hijos de ambos. Presumiéndose humanamente con la secuencia de los nacimientos que entre la demandante, señora SARA AVILA HERNANDEZ y el señor RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ existió hogar, que la vida en común se mantuvo constantemente
por más de tres años, que cumplieron los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco, consolidándose aún más la presunción de la exisitencia de un hogar, con el hecho de que a la fecha de su muerte, el señor RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ, residía en la Doce Avenida ‘B’, número veinticinco guión cincuenta y siete, colonia Bethania, zona siete, como consta en la certificación de la partida de su defunción, siendo esa misma dirección el lugar donde la actora reside, y ha residido, lo cual consta en el acta de fecha treinta de julio del año en curso, la cual documenta la diligencia del Reconocimiento Judicial realizado por esta Sala, cuya práctica fue ordenada en Auto Para Mejor fallar de fecha doce de julio del año en curso, siendo significativa también la circunstancia de que el señor IXCOT ALVAREZ, al comparecer ante el Registro Civil, a inscribir el nacimiento de los hijos procreados con la actora, señalara como lugar de su residencia, la misma en la cual la actora reside actualmente e indicara también que esa dirección era la misma residencia de la actora. Con los documentos anteriores y la solidez de la presunción derivada de los hechos probados con relación a la procreación de los hijos, este Tribunal colegiado estima probada la Unión de Hecho pretendida por la demandante y siendo que la correspondiente acción fue iniciada el diez de marzo de dos mil, es decir dentro del término establecido en el artículo 179 del Código Civil, como se
desprende del sello del CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DEADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se hace procedente declarar con lugar la pretensión debiéndose por lo mismo revocar la sentencia impugnada ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como subcasos de procedencia:
1. Violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil;
2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
Citó como infringidos, los artículos: 70 inciso f) y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 126 primer párrafo, 127 párrafo tercero, 129 párrafo primero, 173 párrafo segundo, 186 párrafo primero y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10 de la Ley de Tribunales de Familia. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos, con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I En el presente caso los recurrentes invocan los submotivos de violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. Para guardar el orden lógico de la sentencia, se entra a conocer en primer término, los errores de derecho denunciados.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación a este submotivo los recurrentes hacen tres planteamientos, los cuales se entraran a conocer en el siguiente orden: PRIMER PLANTEAMIENTO: En este caso los casacionistas expusieron: “...En la parte resolutiva de su sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, consistente en darle un valor probatorio que no tiene a una simple afirmación de la parte actora, cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas. Esta ‘prueba’, a nuestro juicio está erróneamente apreciada. El error a nuestro juicio consiste en que, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al considerar que ‘Dentro deproceso quedó acreditado que tanto la actora como el presunto conviviente tenían libertad de estado para que la unión de hecho pudiese ser declarada, ya que ambos tenían capacidad para contraer matrimonio en la fecha en que indica la demandante iniciaron su relación ...’ O sea que para tener por probada la fecha de inicio de la relación se tomó como prueba una simple afirmación de la parte actora y con ese proceder se cometió error de derecho de ese elemento de prueba, porque una simple afirmación de la parte actora no puede constituir prueba. Y de la simple lectura del fallo recurrido se observa que la afirmación de la parte actora, a nuestro juicio erróneamente apreciada, es prueba principal que llevó a la Sala de Familia a su decisión de declarar la unión de hecho Post Mortem. Y como esa prueba fue determinante para inferir presunciones humanas determinantes en la decisión judicial, en la forma errónea que acusamos, es de derecho apreciar que ningún efecto legal puede producir esa prueba con relación a establecer una unión de hecho post mortem. En consecuencia, la prueba consistente en una simple afirmación de la parte actora, a nuestro juicio
derecho apreciar que ningún efecto legal puede producir esa prueba con relación a establecer una unión de hecho post mortem. En consecuencia, la prueba consistente en una simple afirmación de la parte actora, a nuestro juicio erróneamente fue apreciada, demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, porque esa prueba no tiene el valor probatorio que la Sala le otorga por las razones que ya indicamos. Con su proceder la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, infringió el artículo 126, del Código Procesal Civil y Mercantil, (...)’ Y también infringió el artículo 127, del Código Procesal Civil y Mercantil, (...)’ Por las siguientes razones: La simple afirmación de la parte actora no constituye prueba de la fecha en que se inició la unión de hecho pretendida, en virtud de que la fecha de iniciación de la unión de hecho lo debió probar la actora con alguno de los medios de prueba señalados en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, y esta prueba se debió apreciar de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, se apreció el mérito de una simple declaración de la parte actora, con un valor probatorio que no tiene, produciéndose un error de derecho en la apreciación de la prueba. Y en consecuencia, el error de derecho que denunciamos fundamenta la casación porque el vicio cometido es de tal naturaleza que de no haberse efectuado se hubiera fallado en distinta forma. Por lo que procede casar el fallo impugnado y fallar conforme a la ley.(...)” ANALISIS Según reiterada jurisprudencia esta Corte ha sustentado el criterio de que cuando
hubiera fallado en distinta forma. Por lo que procede casar el fallo impugnado y fallar conforme a la ley.(...)” ANALISIS Según reiterada jurisprudencia esta Corte ha sustentado el criterio de que cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe identificarse sin lugar a dudas, el documento o acto autentico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador; esta exigencia tiene por objeto establecer con certeza cuál es el mediode prueba cuestionado de error, para que el Tribunal pueda hacer el examen comparativo correspondiente. En este planteamiento se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, sin embargo los recurrentes no cumplen con el principio jurisprudencial antes citado, pues no identifican, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Aseguran que se cometió el error en “...una simple declaración de la parte actora”, o que “...se tomó como prueba una simple afirmación”, sin indicar en que medio de prueba la actora hizo esta declaración o afirmación; encontrándose por este motivo la Cámara en imposibilidad de establecer oficiosamente en donde se encuentra tal declaración, dada la naturaleza limitativa de este medio extraordinario de impugnación En consecuencia, resulta improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO PLANTEAMIENTO: “...En la parte resolutiva de su sentencia, que ya dejamos relacionada, la Sala de
la Corte de Apelaciones de Familia, cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, consistente en darle un valor probatorio que no tiene a nueve certificaciones de partidas de nacimiento de los hijos de la parte actora señora SARA AVILA HERNANDEZ que procreó con el demandado RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ. Estas pruebas, a nuestro juicio, están erróneamente apreciadas. El error a nuestro juicio, consiste en que, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al considerar que ‘Quedó también acreditado que la actora procreó con el señor Raymundo Ixcot Alvarez, nueve hijos, cuyas edades están comprendidas entre los treinta y un años que tiene a la fecha el mayor de ellos, EDGAR RAYMUNDO IXCOT AVILA y los doce años que tiene la hija menor JULISSA ALEJANDRA IXCOT AVILA, documentos que de conformidad con la ley producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes a redagüirlos (sic) de nulidad o falsedad, lo que no ocurrió en este caso y con los cuales quedó probado que son hijos de ambos. Presumiéndose humanamente con la secuencia de los nacimientos que entre la demandante, señora SARA AVILA HERNANDEZ y el señor RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ existió hogar, que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años, que cumplieron los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco...’ O sea
que para tener por probado el hecho de que existió hogar, de que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años, que se cumplieron los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos, y que hubo auxilio recíproco se tomó como pruebas básicas las nueve certificaciones de partidas de nacimiento relacionadas, y con ese proceder se cometió error de derecho de esoselementos de prueba, porque las certificaciones de partida de nacimiento, por tratarse de certificaciones de actas del Registro Civil, lo único que prueban es el estado civil de esas personas, conforme lo ordena el artículo 371, párrafo primero, del Código Civil. Pero del hecho comprobado del estado civil de una persona, no se produce prueba de presunción humana que sea consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida en el sentido que haya existido un hogar, que la vida en común se mantuvo constantemente por más de tres años, que se han cumplido fines de procreación, alimentación, educación de los hijos, y que ha habido auxilio recíproco. Y de la lectura del fallo recurrido se observa que esas pruebas de certificaciones de partidas de nacimiento, fueron erróneamente apreciadas, y son prueba principal que llevó a la Sala de Familia a su decisión de declarar la Unión de Hecho Post Mortem. Y como esa prueba fue determinante para inferir presunciones humanas determinantes en la decisión judicial, en la forma errónea que acusamos, es de derecho apreciar que ningún efecto legal pueden producir esas pruebas con relación a establecer la existencia de un hogar, que la vida en
común se mantuvo constantemente por más de tres años, que se han cumplido fines de procreación, alimentación y educación de los hijos, y del auxilio recíproco, y que consecuentemente procede sobre esa base establecer una unión de hecho Post Mortem. En consecuencia, las pruebas consistentes en nueve certificaciones de partidas de nacimientos de los hijos de la parte actora, a nuestro juicio erróneamente apreciadas, demuestra de modo evidente la equivocación de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, porque esas pruebas, no tienen el valor probatorio que la sala (sic) le otorga por las razones que indicamos. Con su proceder la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, infringió el artículo 195, del Código Procesal Civil y Mercantil, (...)’ Por las siguientes razones: Las certificaciones de partidas de nacimiento de los hijos de la parte actora con el demandado no constituyen prueba directa, precisa y lógicamente deducida, del hecho comprobado del estado civil de esas personas, que haya existido un hogar que la vida en común se haya mantenido entre la parte actora y el demandado, constantemente por más de tres años, tampoco producen prueba de presunción humana de que se hayan cumplido los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos, y del auxilio recíproco, porque no es una presunción grave ni tampoco concuerda con las demás pruebas rendidas por la parte actora en el proceso. Todos estos elementos de la unión de hecho los debió haber probado la parte actora con la prueba de testigos, porque
de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Procesal Civil y Mercantil, de los documentos de certificaciones de partida de nacimiento de los hijos, no se puede probar los elementos de la unión de hecho, y la apreciación de la Sala de Familia que esos documentos si (sic) dan origen a presunciones humanas sobre esos extremos de la unión de hecho, les dió (sic) un valorprobatorio que no tiene, produciéndose un error de derecho en la apreciación de la prueba. Y en consecuencia, el error de derecho en la apreciación de las pruebas, que denunciamos, fundamentan la casación porque el vicio cometido es de tal naturaleza que de no haberse efectuado se hubiera fallado en distinta forma ...”. ANÁLISIS Al examinar los argumentos planteados por los recurrentes, esta Cámara estima pertinente señalar que en aplicación de las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y la experiencia, el análisis de las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos Edgar Raymundo, Brenda Carolina, Ana Victoria, Mayra Yanett, Idaura Idolina, Luis Fernando, Estayla Milagro, Lilia Eulalia y Julissa Alejandra, habidos entre el señor Raymundo Ixcot Alvarez y Sara Avila Hernández, nacimientos que tuvieron lugar respectivamente en los años mil novecientos setenta, mil novecientos setenta y uno, mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete, mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos
ochenta y cinco, y mil novecientos ochenta y ocho, y el hecho de que el propio padre haya comparecido personalmente a asentar las partidas de nacimiento de ocho de sus nueve hijos al Registro Civil, no pueden conducir a otra conclusión mas que determinar que entre ambos hubo vida en común, que la misma se mantuvo constante por mas de tres años, y que se cumplieron con los fines de procreación, mismas conclusiones que obtuvo la Sala sentenciadora. En consecuencia, la valoración que la referida Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dio a las certificaciones antes mencionadas fue correcta, no incurriendo en el error de derecho denunciado por los recurrente por lo que el submotivo invocado resulta improcedente.
TERCER PLANTEAMIENTO: “En la parte resolutiva de su sentencia que ya dejamos relacionada, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, cometió error de derecho en al apreciación de las pruebas, consistente en darles un valor probatorio que no tiene a la certificación de partida de defunción de la señora GUADALUPE PEÑA GATICA.
Esta prueba, a nuestro juicio, está erróneamente apreciada. El error a nuestro juicio consiste en que, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, al considerar en la sentencia recurrida que: ‘Dentro del proceso quedó acreditado que tanto la actora como el presunto conviviente tenían libertad de estado para que la unión de hecho pudiese ser declarada, ya que ambos tenían capacidad para contraer matrimonio en la fecha en que indica la demandante iniciaron su
relación, pues si bien el demandado estuvo casado con la señora GUADALUPEPEÑA GATICA, ésta falleció el cinco de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, como consta en la respectiva certificación de su partida de defunción, es decir que a la fecha en que la demandante inició la vida en común con el señor RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ, el estado civil de éste era el de soltero por viudez.’ O sea que para tener por probado el estado civil de soltero del demandado se tomó como prueba el certificado de defunción de una tercera persona, cuando lo correcto era tener a la vista el certificado de nacimiento del demandado con la anotación del Registro Civil, de que su estado civil era de soltero, y también el certificado del matrimonio del demandado con la anotación de que por la circunstancia del fallecimiento de su esposa, su estado civil era de soltero. Pero no afirmar que el estado civil de soltero del demandado queda probado con el certificado de defunción de la señora GUADALUPE PEÑA GATICA, que en el proceso es una tercera persona. Y además dentro del proceso no se presentó ningún certificado de matrimonio del demandado como para tener por probado el hecho de que Raymundo Ixcot Alvarez hubiera estado casado con Guadalupe Peña Gatica, tal como lo da por probado la Sala de Familia, y con ese proceder se cometió error de derecho de ese elemento de prueba de la certificación de la partida de defunción de la señora Guadalupe Peña Gatica, porque una certificación de defunción no puede constituir prueba del estado civil de soltero del demandado. Y de la simple lectura del fallo recurrido, se observa que ese certificado de defunción, a nuestro juicio erróneamente apreciada, es prueba principal que llevó a la Sala de Familia a su decisión de
estado civil de soltero del demandado. Y de la simple lectura del fallo recurrido, se observa que ese certificado de defunción, a nuestro juicio erróneamente apreciada, es prueba principal que llevó a la Sala de Familia a su decisión de declarar la Unión de Hecho Post Mortem. Y como esa prueba fue determinante para inferir presunciones humanas determinantes en la decisión judicial, en la forma errónea que acusamos, es de derecho apreciar que ningún efecto legal puede producir esa prueba con relación a establecer una Unión de Hecho Post Mortem. En consecuencia la prueba consistente en certificación de partida de defunción de la señora Guadalupe Peña Gatica, a nuestro juicio erróneamente apreciada, de muestra (sic) de modo evidente la equivocación de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, porque esa prueba no tiene el valor probatorio que la Sala le otorga por las razones que indicamos. Y con su proceder la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia infringió el artíulo 186, del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte que dice: ‘Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, produce fe y hacen plena prueba , salvo el derecho de las partes a redargüirlos de nulidad o falsedad.’ Por las siguientes razones: Un certificado de defunción lo único que prueba es el fallecimiento de una persona, pero no puede probar la fecha en que una tercera persona inició la vida en común con otra. Sin embargo la Sala le da ese valor probatorio a un certificado de defunción, o sea que se apreció una prueba con un valor probatorio que no tiene, produciéndose un error de derechoen la apreciación de esa prueba. Y consecuentemente, el error de derecho que denunciamos fundamenta la casación porque el vicio cometido es de tal
prueba con un valor probatorio que no tiene, produciéndose un error de derechoen la apreciación de esa prueba. Y consecuentemente, el error de derecho que denunciamos fundamenta la casación porque el vicio cometido es de tal naturaleza que de no haberse efectuado se hubiera fallado en distinta forma. Por lo que procede casar el fallo impugnado y fallar conforma a la ley. “ ANALISIS En el presente caso los recurrentes denuncian error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente señalan como documento auténtico en el cual se cometió tal error, la certificación de defunción de la señora Guadalupe Peña Gatica, estimando que la Sala apreció erróneamente ese medio de prueba, pues con él tuvo por acreditado el estado civil de soltero del demandado, lo cual estiman incorrecto pues tal extremo se prueba únicamente con la certificación de su nacimiento. Por esa razón señalan que el Tribunal de segunda instancia dio a esa prueba un valor que no le corresponde. Esta Cámara procede a hacer el examen comparativo correspondiente, y estima necesario analizar los medios de prueba cuestionados de error, y establece que según la certificación de la partida de defunción del señor Raymundo Ixcot Alvarez, consta que él era casado y el nombre de la cónyuge es el de Guadalupe Peña G. (sic); por lo tanto, la Sala estimó correctamente que se tiene por acreditado que el difunto estuvo casado con la persona citada, pues los datos que obran en este documento deben tenerse por ciertos, al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. En la
certificación de defunción de la señora Guadalupe Peña Gatica, se asienta que la misma falleció el cinco de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, por lo que la Sala consideró acertadamente que desde la fecha en que la actora afirma que se unió de hecho con el demandado (veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro), éste era soltero por haber fallecido en la fecha antes indicada su esposa Guadalupe Peña Gatica. Con base en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que según la norma específica (artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia), los tribunales de este orden apreciaran el mérito de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Cámara concluye que el análisis deductivo realizado por la Sala se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales, pues como se dijo anteriormente no puede restárseles crédito a los extremos relacionados en documentos auténticos como lo son las certificaciones relacionadas, de donde se dedujo, con base en hechos probados, cuál era el estado civil del señor Ixcot Alvarez. En consecuencia, este Tribunal considera que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia no incurrió en error de derecho en la apreciación de esa prueba, por lo que el submotivo analizado debe desestimarse.Aunado a lo anterior, esta Cámara estima importante señalar que habiéndose invocado el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente a lo largo del recurso confunde y mezcla sus razonamientos, atacando
no solamente el valor que la Sala asignó a los medios de prueba cuestionados, sino también ataca las conclusiones que del contenido de las mismas obtuvo el Tribunal, lo cual sería apropiado para fundamentar el submotivo de error de hecho. Esa situación coadyuva para declarar la improsperabilidad de los planteamientos analizados.
VIOLACIÓN DE LEY: VIOLACION DEL ARTÍCULO 70 INCISO F) DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, para tener por probado el hecho de la existencia de un hogar entre Sara Avila Hernández y el señor Raymundo Ixcot Alvarez, consideró que ‘... consolidándose aun (sic) más la presunción de la existencia de un hogar, con el hecho de que a la fecha de su muerte, el señor RAYMUNDO IXCOT ALVAREZ, residía en la Doce Avenida B, número veinticinco guión cincuenta y siete, Colonia Bethania, zona siete, como consta en la certificación de la partida de su defunción, siendo esa misma dirección el lugar donde la actora reside, y ha residido, lo cual consta en el acta de fecha treinta de julio del año en curso, la cual documenta la diligencia del Reconocimiento Judicial, realizado por esta Sala, cuya práctica fué (sic) ordenada en Auto Para Mejor fallar de fecha doce de julio del año en curso, ...’ Y aquí violó la Sala de Familia el artículo 70, inciso f), de la Ley del Organismo Judicial, en su parte que dice: ‘Es prohibido a los jueces y magistrados: f) Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados.’ Por las siguientes razones: La parte actora cuando interpuso su
Ley del Organismo Judicial, en su parte que dice: ‘Es prohibido a los jueces y magistrados: f) Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados.’ Por las siguientes razones: La parte actora cuando interpuso su demanda en fecha trece de marzo del año dos mil, y de su examen minucioso, se establece que ella no propuso ni diligenció en todo el proceso, la Prueba del Reconocimiento Judicial. Y esta ley del artículo 70, inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, es categórica al establecer que los Magistrados tienen prohibido promover cuestiones judiciales sobre intereses privados, y no hay ninguna ley que faculta a los Magistrados de Familia para