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233-2009 28062010 Edgar Benjamon Martinez Najera y Rigoberto Eli Castaneda Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
233-2009 28062010 Edgar Benjamon Martinez Najera y Rigoberto Eli Castaneda Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

28/06/2010 – PENAL

233-2009

Recurso de casación interpuesto por los procesados Edgar Benjamín Martínez Nájera y Rigoberto Elí Castañeda López, en el proceso seguido por el delito de asesinato en grado de tentativa. DOCTRINA Existe falta de fundamentación cuando la Sala no señala de forma clara y precisa el por qué considera que de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados se desprende la concurrencia de los elementos de la figura penal denunciada como erróneamente aplicada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veintiocho de junio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Edgar Benjamín Martínez Nájera y Rigoberto Elí Castañeda López, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia del cinco de mayo de dos mil nueve, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por el delito de asesinato en grado de tentativa.

I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Las que se encuentran contenidas en el auto de apertura a juicio.

II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, el once de diciembre de dos mil ocho, profirió sentencia y por unanimidad declaró: “I) Que Edgar Benjamín Martínez Nájera y Ribogerto Elí Castañeda López, son responsables de la comisión del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la integridad de José Luis Rueda Calvet. II) Que por dicha infracción a la ley penal, se les impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION, la cual por ser delito en grado de tentativa se rebaja en una tercera parte lo que hace un total de TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, que deberán cumplir en el Centro de Cumplimiento de penas que para tal efecto designe el Juez de Ejecución respectivo. III) Se suspende a los procesados, en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena, debiendo comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral. IV) Se declara con lugar la demanda de los actores civiles, en ejercicio de la acción reparadora, JOSE LUIS RUEDA CALVET y GINNA MISHELLE APARICIO CACERES DE RUEDA, a través de su Mandatario Judicial con Representación,Abogado Carlos Rafael Ceballos Villeda, y se condena a cada uno de los procesados al pago de trescientos quince mil quinientos quetzales, en concepto de daños; y en concepto de daños morales, a cada uno de los procesados al

pago de setecientos mil quetzales, lo que hace un total de un millón quince mil quinientos quetzales, a cada uno de los procesados. (…)”.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de mayo de dos mil nueve, al resolver el primer sub motivo de fondo en el que se le denunció errónea aplicación de la ley sustantiva penal 132, 123, 14 y 63 del Código Penal, argumentó: “Esta Sala al analizar el recurso de apelación especial interpuesto, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando como erróneamente aplicados los artículos 132, 123, 14 y 63 del Código Penal, en la sentencia examinada, parte del principio que el error in iudicando o motivo de fondo ocurre cuando en la sentencia, el Tribunal aplica incorrectamente el derecho sustantivo, es decir, el derecho penal material. La premisa teórica es que los hechos que el tribunal ha dado por acreditados han sido determinados de una manera correcta y dentro de un proceso que ha observado todas las garantías. En este error la base fáctica o la determinación de los hechos acreditados es admitida por el recurrente. El vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, es decir, existe un error de subsunción entre hecho enunciado por el tribunal y norma jurídica sustantiva aplicada. En este caso de procedencia lo que se pretende es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico

establecido en la sentencia. Se pretende únicamente la revisión jurídica de la sentencia, no se pretende entrar a cuestionar la reconstrucción histórica del suceso, sino tan solo la aplicación del derecho (ley sustantiva) a los hechos declarados probados por el tribunal. Esto implica que la base fáctica de la sentencia permanece in cuestionada y las cuestiones con relación al hecho son irrelevantes para el control jurisdiccional del tribunal de apelación especial por este sub motivo. En el caso de análisis, esta Sala, advierte que la argumentación hecha por los apelantes a través de su abogada defensora, se centra en que el tribunal sentenciador, los condenó por el delito de Asesinato en grado de tentativa, sin embargo se puede apreciar al analizar la sentencia de mérito en el apartado tercero de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado (folio 143, 135 y 135 reverso del proceso), que el tribunal a quo si tuvo por acreditados hechos que encuadran dentro de la figura delictiva de Asesinato, mismo que fue calificado por ellos en grado de tentativa, consecuentemente la calificación jurídica realizada por los jueces de sentencia se encuentra ajustada a derecho y arribaron con certeza jurídica a determinar que los mismos encuadran dentro de la figura delictiva por la cual fueron condenadoslos apelantes conforme lo señala el artículo 132 en relación con el artículo 63 del Código Penal, que señala quienes son autores conforme lo señala dicho cuerpo legal, consecuentemente el recurso planteado por este sub motivo no puede prosperar y así debe resolverse”. (sic)

IV. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista el representante de los querellantes adhesivos, el Ministerio

legal, consecuentemente el recurso planteado por este sub motivo no puede prosperar y así debe resolverse”. (sic)

IV. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista el representante de los querellantes adhesivos, el Ministerio Público, y los procesados presentaron por escrito las alegaciones atinentes al caso.

CONSIDERANDO I Los recurrentes introducen la casación por el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Argumentan que la sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación probatoria y jurídica, en virtud que la Sala al resolver no fundamenta en forma clara y precisa las razones para no acoger el primer sub motivo, porque en el considerando romano tercero, se desprende que dicho órgano jurisdiccional solo se limitó a una simple relación de los documentos del proceso, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión o sea, como arribó a la conclusión de certeza en otras palabras el porqué de esa decisión, la Sala no fundamenta las razones que le llevaron a no acoger el primer sub motivo, pues esa relación bajo ningún concepto reemplaza la fundamentación contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y violó el derecho constitucional de defensa y de acción, de tal forma que es evidente la procedencia del presente recurso. CONSIDERANDO II Previo a examinar la sentencia esta Cámara realiza las siguientes acotaciones: Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, son términos que sin ser

sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos se ponga de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta administración de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. Es necesario aclarar que la fundamentación no consiste en transcribir o referirse únicamente a folios del proceso, sino que el tribunal debe realizar un estudio de lo que se le plantea. Por lo que al examinar la sentencia recurrida y confrontarla con los argumentos vertidos por los casacionista, esta Cámara aprecia que la Sala al resolver el primer sub motivo de fondo, no señala de forma clara y precisa el por qué considera que de los hechos probados en eltribunal de sentencia se desprende la concurrencia de los elementos de la figura tipo penal denunciado como erróneamente aplicado, con lo cual suprime la expresión de razonamientos de hecho y de derecho, en otras palabras no fundamenta; pues no basta hacer referencia al apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal a quo estimó acreditados y señalar el lugar donde se encuentra (folios 134 y 135 anverso y reverso), para concluir que la calificación jurídica de los jueces de sentencia se encuentra ajustada a derecho, debe explicar las razones por las que encuentra que la subsunción de la norma a los hechos probados por parte del a quo fue acertada. Por lo que esta Cámara establece que con su proceder la Sala vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no cumplir con la motivación clara y precisa,

subsunción de la norma a los hechos probados por parte del a quo fue acertada. Por lo que esta Cámara establece que con su proceder la Sala vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no cumplir con la motivación clara y precisa, requisito indispensable para la validez de la sentencia recurrida. Así, al advertir el vicio denunciado, el recurso examinado se declara procedente y la Sala deberá emitir nueva sentencia en el que deberá resolver el primer sub motivo de fondo planteado en la apelación especial, cumpliendo con el requisito de la fundamentación. LEYES APLICABLES Artículos, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 79, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Edgar Benjamín Martínez Nájera y Rigoberto Elí Castañeda López, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal. II. En consecuencia se anula parcialmente la sentencia del cinco de mayo de dos mil nueve, proferida

por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y ordena se remita el expediente a la Sala para que emita sentencia sin el vicio anotado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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