🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

233-2010 05012011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
233-2010 05012011
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

05/01/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

233-2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Oscar Raúl Pineda Pérez, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación, contra el auto dictado el ocho de febrero de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento treinta y nueve guión dos mil nueve (139-2009), a cargo del oficial primero, promovido por la entidad casacionista contra el Ministerio de Energía y Minas.

DOCTRINA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La aplicación indebida de la ley se produce cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso.

Existe error de planteamiento cuando el recurrente invoca la aplicación indebida de la ley, pero en el desarrollo de la tesis se refiere indistintamente al vicio de aplicación indebida y el de interpretación errónea de la ley, no sustentando razonamiento específico para el submotivo de casación denunciado. Si se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable, y denunciarse la misma infringida por inaplicación, con base en el submotivo de violación de ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

y denunciarse la misma infringida por inaplicación, con base en el submotivo de violación de ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de enero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Oscar Raúl Pineda Pérez, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación, contra el auto dictado el ocho de febrero de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso número ciento treinta y nueve guión dos mil nueve (139-2009), a cargo del oficial primero, promovido por la entidad casacionista contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES-IDel expediente administrativo A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante providencia GJ guión Providencia guión mil doscientos setenta y seis (GJ-Providencia-1276) del ocho de febrero de dos mil ocho, inició procedimiento sancionatorio en contra de la entidad Emergia Guatemala, Sociedad Anónima pues la misma no cubrió su demanda firme durante el mes de noviembre de dos mil siete, por lo que se le confirió audiencia por diez días para presentar los argumentos de hecho y derecho que correspondieren a su descargo. B) La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad

Anónima (antes Emergia, Sociedad Anónima), mediante escrito del veintisiete de febrero de dos mil ocho, evacuó la audiencia conferida manifestando su inconformidad con lo resuelto en la providencia mencionada. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante resolución GJ guión ResolFinal guión trescientos setenta y cuatro (GJ-ResolFinal-374) del ocho de mayo de dos mil ocho, al resolver declaró: “I) Que el Gran Usuario Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, (antes Emergia Guatemala, Sociedad Anónima) es responsable de violar la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos, así como la Norma de Coordinación Comercial Número 3 y 13, al incumplir su obligación de tener cubierta su demanda firme, mediante contratos de potencia durante el período del 1 al 30 de noviembre de 2007, teniendo una demanda firme no cubierta por contratos de 54kW. II) Imponer al Gran Usuario Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, (antes Emergia Guatemala, Sociedad Anónima) la sanción de DIEZ MIL KILOVATIOS HORA (10,000 KwH), la que se traduce en la multa de DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS TRES QUETZALES EXACTOS (Q.16,403.00), calculados conforme la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente el primer día hábil del mes que se impone la multa…”. D) La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad

Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes indicada, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) El Ministerio de Energía y Minas, el siete de noviembre de dos mil ocho, mediante resolución número cero cero tres mil quinientos veinticinco (003525) resolvió declarar: “…I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado OSCAR RAÚL PINEDA PÉREZ, en contra de la resolución número GJ-ResolFinal-374 del ocho de mayo de dos mil ocho, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA; dentro delexpediente número GJ-56-2008; II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Oscar Raúl Pineda Pérez, el trece de marzo de dos mil nueve inició proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas, autoridad que dictó la resolución número cero cero tres mil quinientos veinticinco (003525) del siete de noviembre de dos mil ocho. B) El Ministerio de Energía y Minas y el Administrador del Mercado Mayorista, emplazado como tercero interesado, contestaron en sentido negativo la demanda.

C) La Procuraduría General de la Nación promovió la caducidad de la instancia del proceso contencioso administrativo planteado. D) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dio audiencia a las partes por dos días para que se pronunciaran sobre la caducidad de instancia planteada; y mediante auto del cinco de noviembre de dos mil nueve declaró: “I) CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad TELEFÓNICA INTERNATIONAL

WHOLESALE SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS…”.

E) La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima interpuso contra el auto indicado, recurso de reposición, y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por medio de auto del ocho de febrero de dos mil diez se declaró: “a) Sin lugar el recurso de reposición analizado…”. F) Contra el auto anteriormente mencionado, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar el auto que declaró sin lugar el recurso de reposición, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “…El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias, para establecer la procedencia o improcedencia del recurso de reposición interpuesto, al hacerlo nos permitimos indicar que: La caducidad se puede declarar de oficio,

como lo establece el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es obvio que siendo el tribunal el cual per se observa la inactividad de la parte actora y el abandono del proceso por parte de ésta. Por otro lado se indica que el Tribunal debió haber abierto a prueba de oficio el proceso sin necesidad de gestión de parte, al respecto cabe hacer los siguientes razonamientos: a) Noexiste norma legal que imponga al Tribunal la obligación de abrir a prueba de oficio el proceso, a contrario sensu si existe norma que imperativamente le prohíbe hacerlo, específicamente la literal f) del artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial, que prohíbe expresamente a los Jueces y Magistrados ‘Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados’, en el presente caso, es una entidad de naturaleza privada la que acciona en contra de un ente estatal, y esto último no le exime de que se trata de un asunto de índole de interés privado. Aunado a lo anterior cabe agregar que: Si la Ley de lo Contencioso Administrativo, le permite al Tribunal eximir la apertura a prueba, ello no significa que necesariamente de oficio se deba decretar tal etapa procesal, pues si así fuera dicha ley no contemplaría la Caducidad de la Instancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, lo cual sería una incongruencia de la ley, pues de su peso cae que luego de la apertura a prueba, debe señalarse vista, para lo cual no es necesaria la gestión de parte; y posteriormente emitir la sentencia, acto para el que tampoco es necesaria la gestión de parte, de donde

resultaría que excepto para presentar la demanda y aportar prueba, si es que se diligencia ésta etapa procesal, para nada más sería necesaria la actividad de la demandante. Por último se estima que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante promueva. Visto lo anterior es claro que el hecho condicionante para que pueda declarar o no la caducidad, es el que el demandante en el transcurso de tres meses no haya promovido en el proceso, es decir que no haya impulsado el proceso de una etapa a otra. Para reforzar el criterio aquí externado podemos citar que Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil cita entre otros aspectos doctrinarios que: La caducidad de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte; viene integrada por: a) un supuesto de extinción del proceso, si bien el nombre, más que designar una causa determinada, alude al efecto que tal causa produce; la caducidad, en cuanto tal, más que un acto o un hecho procesal, es simplemente, su resultado; el hecho procesal no es la caducidad misma, sino el factor que la determina. b) Un supuesto de extinción del proceso que no se debe a un acto, sino aun (sic) hecho. Lo característico de la caducidad de la instancia y lo que la diferencia del resto de hipótesis de extinción del proceso, es, en efecto, la causa a la que se debe dicha extinción a diferencia de la renuncia, el

desistimiento, allanamiento que son verdaderos actos jurídicos unilaterales o plurilaterales, el caso de la caducidad de la instancia no es un acto de ninguna clase, sino un hecho, el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o actos procesales. (…) La citada doctrina que precede nos lleva a concluir que el criterio sustentado por el Tribunal al declarar de oficio la caducidad, por el no impulsoprocesal de parte de la demandante, es acertado de donde resulta que el Recurso de Reposición intentado es improcedente y debe declararse sin lugar.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra el auto identificado en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la aplicación indebida de ley, denunciando como infringido el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I I.1 De la aplicación indebida de la ley La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, invocó este submotivo argumentando que: “(…) Como consta en autos, la demanda ya fue contestada por la entidad demandada y al tenor del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual establece en su parte conducente que: ‘Contestada la demanda y la reconvención en su caso se

abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…’, basados en lo anterior la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de oficio debe abrir a prueba todos los procesos que se tramitan en dicho tribunal. Por su parte el artículo 26 del mismo cuerpo legal establece que el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, así mismo el segundo párrafo del articulo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil establece lo siguiente: Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna (el subrayado es nuestro). En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de oficio debe abrir a prueba todos los procesos que se tramitan ante ese Honorable Tribunal, o sea que no es necesaria gestión alguna de la parte interesada o de las partes que intervienen en dicho proceso, para que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo abran a prueba los procesos, ya que por imperativo legal al momento de ser contestada la demanda o la reconvención en su caso, lo que procede es que los tribunales de lo Contencioso Administrativo (sic). Por lo anterior expuesto la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la ley de lo contencioso administrativo, específicamente el artículo 25 ya que en el presente caso, mi mandante no dejo de actuar en el proceso contencioso que nos ocupa, pues se encontraba esperando que el Tribunal, cumpliera con su mandato legal

de abrir a prueba los procesos contenciosos administrativos que tramiten, una vezcontestada la demanda, la reconvención en su caso o bien haya transcurrido el plazo para hacerlo sin que la entidad demandada lo haya hecho, como lo establece el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, ES DECIR QUE PARA LA APERTURA DEL PERÍODO DE PRUEBA NO ERA NECESARIO EL IMPUSO (sic) DE MI MANDANTE, como erróneamente lo interpreto (sic) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) En consecuencia de lo considerado anteriormente y del estado que guardaban los autos antes del planteamiento de la caducidad de instancia, continuando con el trámite del Proceso Contencioso Administrativo, se abra a prueba el proceso contencioso administrativo por el plazo de treinta días, emitiendo resolución correspondiente”. I.2 Alegaciones del día de la vista El Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro de Energía y Minas, Romeo Augusto Rodríguez Menéndez, evacuó la audiencia conferida y manifestó: “(…) Con relación a lo argumentado por la recurrente, es de hacer notar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir sentencia no sólo hace aplicación correcta de las normas sino que además realizó el respectivo análisis de las actuaciones en su conjunto, aunado a ello es menester mencionar que no existe norma legal que imponga al tribunal la obligación de abrir a prueba de oficio el proceso, a contrario sensu si existe norma que imperativamente le

prohíbe hacerlo, específicamente la literal f) del artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial, que prohíbe expresamente a los jueces y Magistrados ‘Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados’. Asimismo es de agregar que: Si la Ley de lo Contencioso Administrativo, le permite al Tribunal eximir la apertura a prueba, ello no significa que necesariamente de oficio se deba decretar tal etapa procesal, pues si así fuera dicha ley no contemplaría la Caducidad de la instancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, lo cual sería una incongruencia de la ley. Y por último es menester establecer que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de 3 meses, sin que el demandante promueva. También hay que mencionar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. Al analizar la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo con fecha diez de julio de dos mil nueve, considero que se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado, enconsecuencia ratifico los argumentos expresados oportunamente en la

contestación de la demanda.”. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Ranferi Herrera Donis, evacuó la audiencia conferida y manifestó: “(…)Del análisis del planteamiento del recurso se puede establecer claramente, que no existen fundamentos para que se pueda otorgar dicho recurso y sus efectos consecuentes, toda vez la entidad casacionista invocó como submotivo de procedencia la aplicación indebida de la ley, citando como violados preceptos de carácter procesal, pues estima como infringidos los artículos 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cabe mencionar que los artículos que señala como violados y en los que basa su tesis, son estrictamente normas de carácter procesal, los cuales no son apropiados para fundamentar el presente recurso en cuanto al submotivo invocado, ya que cuando se interpone casación por cualquiera de los casos de procedencia que contiene el inciso 1º.del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, SÓLO PUEDE DENUNCIARSE COMO VIOLADAS, INDEBIDAMENTE APLICADAS O INTERPRETADAS ERRÓNEAMENTE, NORMAS DE NATURALEZA SUSTANTIVA, situación que evidentemente no ocurre en este caso. No está de más indicar que cuando se alega la infracción de normas procesales, relacionadas con la estimativa probatoria, existe la casación de fondo pero por otros submotivos y en cuanto a la

violación de normas procesales, cuando surge del quebrantamiento substancial del procedimiento, la ley autoriza el recurso de casación por motivos de forma. Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil, (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal. En repetidas ocasiones, esta Honorable Corte ha desestimado casaciones cuando no existe coherencia entre los sumotivos de fondo invocados y las normas que se denuncian como infringidas, tal es el caso de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, emitida dentro del expediente 079-2007 of. 4º, la cual indica: (…) En virtud de lo anteriormente expuesto y al quedar plenamente sustentados los motivos por los cuales no es viable el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, (antes Emergia Guatemala, Sociedad Anónima) es procedente que esta Honorable Corte, DESESTIME la solicitud planteada.”. La Procuraduría General de la Nación, por medio del Personero de la Nación y profesional de la Procuraduría General de la Nación, Abogada María Luisa Leiva,evacuó la audiencia conferida y manifestó: “(…) Esta Representación aprecia que el auto impugnado fue emitid (sic) en

observancia de las leyes vigentes y acorde, a las pruebas incorporadas al proceso contencioso administrativo, ello evidencia que en el presente caso, no concurren los motivos de casación invocados por la recurrente, ya que no existe norma legal que indique que el tribunal debió de haber abierto a prueba de oficio el proceso sin necesidad de gestión de parte, al contrario, si existe norma que prohíbe hacerlo específicamente la literal f) del articulo (sic) 70 de la Ley del Organismo Judicial; la cual prohíbe hacerlo expresamente a los jueces y magistrados ‘Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados’; y en el presente caso, es una entidad de naturaleza privada la que acciona en contra de un ente estatal, este último no le exime de que se trata de un asunto de índole de interés privado. Cabe agregar que: si la ley de lo contencioso administrativo, le permite al tribunal eximir la apertura a prueba, ello no significa que necesario de oficio se deba decretar tal etapa procesal, si así fuera dicha ley no contemplaría la Caducidad de la Instancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, lo cual sería una incongruencia de la Ley, ya que luego de la apertura a la prueba, debe señalarse vista, para lo cual no es necesaria la gestión de parte; y posteriormente emitir la sentencia, acto para el cual tampoco es necesaria la gestión de parte; de donde resultaría que excepto para presentar la demanda y aportar prueba, si es que se diligencia ésta etapa procesal, para nada más sería necesaria la actividad de la demandante. Para finalizar el articulo

25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: (…) De lo anterior podemos deducir que el hecho condicionante para declarar la caducidad, es que el demandante en el transcurso de tres meses no haya promovido en el proceso, y en el presente caso la parte actora no promovió el proceso en más de tres meses, lo que evidencia el estado de abandono en que ha dejado el proceso, por lo que consideró que la aplicación de la norma hecha por la sala (sic) sentenciadora deviene procedente, y razona que dicha (sic) recurso de casación deviene improcedente lo cual debe desestimarse.”. La entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. I.3 Análisis de la Cámara El recurso de casación es considerado extraordinario, por lo tanto la normativa que lo regula señala expresamente los motivos y submotivos de procedencia que pueden invocarse, los cuales de ser planteados en la tesis que se formula de conformidad con la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación, provoca el estudio de fondo correspondiente.En el presente caso de análisis se establece que la recurrente, Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, denuncia que la Sala sentenciadora cometió aplicación indebida de la ley, refiriéndose en su memorial específicamente al artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, inciso IV del apartado de requisitos formales del recurso de casación; sin embargo en el desarrollo de la tesis respectiva, aduce que se ha interpretado erróneamente el artículo 25 de la ley citada, (página ocho línea siete), igualmente se refiere al mismo submotivo en el apartado de peticiones

casación; sin embargo en el desarrollo de la tesis respectiva, aduce que se ha interpretado erróneamente el artículo 25 de la ley citada, (página ocho línea siete), igualmente se refiere al mismo submotivo en el apartado de peticiones numeral doce; por lo que de acuerdo a la técnica casacionista ambos submotivos devienen excluyentes uno del otro; ya que si se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, el tribunal de casación en su actividad jurídica debe circunscribirse a evidenciar si la Sala sentenciadora ha aplicado una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite por consiguiente, el aplicar la norma adecuada al caso, lo que no ocurre cuando se denuncia el submotivo de interpretación errónea de la ley, en el que se incurre cuando el juez le atribuye a la norma aplicable al caso un sentido y alcance que no tiene; por lo que del examen de los anteriores argumentos, se advierte que el recurrente fundamento submotivos de casación distintos con un mismo razonamiento. No obstante lo anteriormente argumentado que es fundamento suficiente para desestimar el presente recurso, se advierte que: a) El artículo citado como infringido, por su naturaleza, no puede ser analizado a través del submotivo de fondo invocado, tal y como lo ha sustentado esta Cámara en otras sentencias de casación y, b) El recurrente no cumple con lo que la doctrina establece para este submotivo, como lo es que para completar técnicamente la impugnación debe indicarse cuál es, a su juicio, la norma aplicable y denunciarla infringida por inaplicación. Por lo anterior deviene procedente la desestimación del submotivo de fondo y en consecuencia el recurso de casación.

CONSIDERANDO II

indicarse cuál es, a su juicio, la norma aplicable y denunciarla infringida por inaplicación. Por lo anterior deviene procedente la desestimación del submotivo de fondo y en consecuencia el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente en Funciones Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...