233-2011 04052012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 233-2011 04052012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
04/05/2012 – PENAL
233-2011
DOCTRINA: La revisión de logicidad de una sentencia, obliga a verificar las denuncias puntuales planteadas por el apelante, su omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas de que el A quo cumplió con aplicar el método de valoración probatoria o sana crítica razonada. Este es el caso cuando, el tribunal de apelación obvia la denuncia sobre la violación del principio de razón suficiente denunciado por el Ministerio Público, ya que el tribunal de sentencia aceptó especulativamente la versión del procesado, cuando esta no fue fortalecida con medio de prueba alguno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de mayo de dos mil doce. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo el catorce de marzo de dos mil doce, dentro del expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once (4127-2011), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público por medio de la fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. Se presenta contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego se sigue contra NELSON EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Acusó el Ministerio Público por
medio de la fiscal Alma Elena Guzmán Loyo; la defensa a cargo del abogado Byron Geovany Raimundo. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.-
I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: la detención del procesado el siete de agosto de dos
mil nueve, en la novena calle frente al numero trece guión ochenta y tres zona siete, Colonia Castillo Lara, por agentes de la Policía Nacional Civil, debido a que transportaba dentro del vehículo en que se conducía un arma de fuego tipo pistola, con su cargador y once cartuchos útiles, calibre nueve milímetros. El sindicado manifestó que desconocía el origen del arma, ya que era transportada en medio de los dos asientos delanteros del vehículo, debajo de la palanca de velocidades, en un compartimiento oculto, la que fue encontrada por los agentes policiales al realizar el registro respectivo. Dicha arma se encuentra registrada a nombre del señor Reyes Humberto Sandoval Palma.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por mayoría consideró que al relacionar la prueba y contrastarla, no existió evidencia para acreditar que la conducta del acusado encuadrara en la figura tipo atribuida, en virtud que como lo indicó el agente policial Oscar García Chajón, tuvo que hacer un registro al vehículo sumamente profundo, para realizar el hallazgo del arma incautada, circunstancia que muy bien puede pasar desapercibida para cualquier persona. Que los agentes captores aseguraron que al momento de hallar el arma, el acusado aseguró que desconocía que se encontraba dentro del vehículo, versión que se relaciona con lo indicado, ya que recientemente se le había
persona. Que los agentes captores aseguraron que al momento de hallar el arma, el acusado aseguró que desconocía que se encontraba dentro del vehículo, versión que se relaciona con lo indicado, ya que recientemente se le había entregado el vehículo, lo que se puede corroborar con la declaración de la testigo García López. El tribunal no tuvo la certeza sobre que el acusado tuviera conocimiento de la existencia de un compartimiento oculto no visible dentro del vehículo, y que no hubo prueba que determinara con seguridad que el acusado mantenía la posesión del mismo durante un tiempo razonable para presumir lo contrario; más bien que el vehículo le había sido entregado al encartado cinco días antes de su detención. Por otro lado, que la posesión del vehículo fue legítima, pues se estimó acreditado que en el día en que fue detenido se encontraba conduciendo y probándolo, como lo aseguró el procesado, por lo que no tenía conocimiento del arma. Además que no es posible que todas las personas que compran o venden un vehículo, le hagan un registro exhaustivo, por lo cual se descarta la posibilidad de que pase desapercibido un objeto existente dentro del mismo, en un compartimiento inadvertido. Por tal razón, la mayoría de integrantes del tribunal destacaron que existe un compartimiento secreto, dentro del vehículo en que se transportaba el sindicado, y que éste lo poseía desde hacía cinco días por haberlo adquirido en fecha reciente al hecho. Tales sucesos orientaron al tribunal a determinar que no existía el conocimiento ni la voluntad de
parte del acusado de transportar el arma incautada, arribando a la conclusión que incautar el arma de fuego dentro de un compartimiento oculto no es suficiente para reprochar la conducta delictiva acusada, toda vez que se habría determinado que las características del compartimiento no eran visibles y que el vehículo había sido recientemente adquirido. Circunstancias que le impidieron arribar a la convicción cierta y sin lugar a dudas que el procesado transportaba el arma de mérito, pues el delito se comienza a ejecutar con el conocimiento y voluntad, y en este caso no se produjo prueba que llevara a la certeza, sino a la duda razonable sobre que el procesado ignoraba que esa arma se encontraba en el vehículo, por lo que se inclinaron en proferir fallo absolutorio. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público sustentó dentro de su recurso un motivo de forma, el de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) delmismo código. Denunció que dentro de la sentencia recurrida, fue evidente que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada como la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la derivación. Indicó que el razonamiento de la Sala no tiene base, ya que le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil: Jairo Daniel Velásquez Aguilar, Cándido Ariel López Vicente, Wilfredo Ramos Cruz, Juan Pablo Cuy
Tamat y Oscar García Chajon, quienes refirieron el momento en que realizaron el operativo de seguridad e informaron del registro realizado al vehículo en que se transportaba el sindicado, el hallazgo que se tuvo y por lo mismo su detención. Se le otorgó valor probatorio a la prueba documental, pericial y material, la que estimó era suficiente para llegar a una sentencia condenatoria. Que el arma encontrada, bajo ninguna circunstancia pudo haber sido olvidada por el anterior propietario del vehículo (ahora fallecido), aunado a que se hizo constar que éste no usó armas de fuego. Por tal razón, estimó que sí existió de manera ilegal un traslado y/o transporte de arma de fuego, y en ese sentido la decisión del a quo no estaría conforme a deducciones razonables, en virtud de que no es congruente que le diera valor probatorio a la prueba aportada por el ente fiscal, y determinara que no existía el delito. D) De la sentencia del tribunal de alzada: la Sala coincidió con la mayoría del tribunal por las razones siguientes: 1) el tipo penal tiene una parte objetiva que es la descripción de la conducta prohibida y un componente subjetivo que lo constituye el conocimiento de la prohibición y la intención, después de dicho conocimiento de realizar la acción prohibida. Circunstancia que debió ser probada por el acusador, por el hecho que el arma dentro del vehículo no se puede presumir que el sindicado tuvo conocimiento de su existencia y más aún que tuviese la voluntad de transportarla. Esto lo fundan en la experiencia que al
recibir un vehículo para la posible compra, se examina en su exterior, baúl y quizá debajo de los asientos, pero nadie desarma la consola del mismo para ver si tiene compartimientos secretos a menos que sea un investigador con suficiente experiencia en estos temas. Es compatible lo anterior, con el aspecto que el procesado había recibido el vehículo recientemente y que lo estaba promocionando para su venta, ya que quedó establecido que es su oficio, y que quien le entregó el vehículo fue muerto días atrás. Este aspecto hace inadmisible el razonamiento del voto razonado, toda vez que el vendedor no podía reclamar los objetos olvidados dentro del mismo por estar muerto. Otro aspecto a considerar es, la explicación del sindicado sobre que desconocía la existencia de dicha arma dentro del vehículo, siendo esto atendible, ya que el compartimiento donde se encontraba la misma está completamente oculto, prueba de ello es que se necesitó de varios minutos para poder extraer la misma como lo indica el agente de la Policía Nacional Civil sobre este aspecto. Después de dichoanálisis, la Sala llegó a la conclusión de que no existía violación de la sana crítica razonada por parte de la mayoría del tribunal. Consideraron que se aplicaron los principios de la lógica, tomando en cuenta que las apreciaciones en que fundaron su fallo, son con base en la experiencia de cada una de ellas, por lo que resolvieron no acoger el recurso interpuesto.
II. FALLO DE CASACIÓN: El nueve de agosto de dos mil once, Cámara Penal emitió fallo en virtud del
recurso de casación presentado por el Ministerio Público, dentro del cual se declaró: “I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil once. II) Se anula la sentencia recurrida, por lo que se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.”.
III. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: En virtud de la acción constitucional de amparo, la referida corte declaró: “Otorga el amparo solicitado por Nelson Eduardo Hernández Martínez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante la sentencia de nueve de agosto de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada, que anuló la de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; (...)”.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Indica el órgano fiscal que, al ser resueltos los planteamientos por parte de la sala de apelaciones, ésta únicamente refiere que no existe violación de la sana crítica
Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indica el órgano fiscal que, al ser resueltos los planteamientos por parte de la sala de apelaciones, ésta únicamente refiere que no existe violación de la sana crítica razonada por parte del tribunal, y que no se puede presumir que el procesado tenía conocimiento de su existencia, y más aún que tuviese la voluntad de transportarla, como también realizan una crítica sobre el voto razonado del Presidente del tribunal. Dicha resolución carecería de análisis, porque no resuelve la solicitud planteada por el Ministerio Público, relativa a que se verificara si en la sentencia de primer grado, el tribunal sentenciador, al resolver por mayoría, habría inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, y con ello indicar si se había vulnerado en su aplicación la regla de la derivación en suprincipio de razón suficiente. Agrega el casacionista que el fallo recurrido carece de razonamientos en relación a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada en juicio, en el cual debió hacer su respectivo análisis sobre otorgarle o no valor a la prueba conformada, si fue por deducciones razonables y si es congruente el valor probatorio asignado. Por consiguiente, no fundamentó su decisión de hecho y de derecho al no determinar si fueron aplicadas o no las reglas de la sana crítica razonada, lo cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por tal razón, solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.- CONSIDERANDO Denuncia el casacionista que el fallo de la Sala carece de fundamentación, ya
Procesal Penal. Por tal razón, solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.- CONSIDERANDO Denuncia el casacionista que el fallo de la Sala carece de fundamentación, ya que no se cumplió con indicar en su razonamiento, si fueron aplicadas correctamente las reglas de la sana crítica razonada, lo que se habría basado en el hecho que, el sindicado fue capturado tras haberse realizado un operativo de seguridad, en el que al revisar el tablero de mandos del vehículo que conducía, se encontró un arma de fuego, de la cual se demostró en el proceso, se encontraba denunciada como robada. Dentro del recurso de apelación especial, el acusador señaló que en el fallo de primer grado, se vulneraron las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación; así también, la regla de la experiencia. Argumento que fue basado en el hecho que, no obstante los medios probatorios valorados en el proceso, por mayoría se emitió sentencia absolutoria, cuando por simples deducciones razonables, se podía advertir la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido. Situación que habría sido advertida por el Presidente del Tribunal de Sentencia, quien en su voto razonado, agregó que tratándose de un arma fuego robada, era obvio que se mantuviera oculta, por lo que no podía haber sido objeto de olvido. Del estudio realizado al fallo recurrido, se encuentra que el órgano de alzada consideró que el hecho de encontrar un arma dentro de un vehículo, no hacía presumir que el procesado tenía conocimiento de su existencia; que cuando se
Del estudio realizado al fallo recurrido, se encuentra que el órgano de alzada consideró que el hecho de encontrar un arma dentro de un vehículo, no hacía presumir que el procesado tenía conocimiento de su existencia; que cuando se recibe un vehículo en venta, se revisa los ambientes interiores, más no se desarma la consola de mandos para descubrir si hay compartimientos ocultos; y debido a que el vehículo fue recibido para ser vendido, era inadmisible que el propietario reclamara el arma, ya que según fue indicado, ya se encontraba fallecido. De lo anterior, se puede advertir que el fallo de la Sala no se encuentra debidamente fundamentado, pues no se cumplió con resolver con base en razonamientos adecuados y suficientes, si fueron vulneradas o no las reglas integrantes de la sana crítica razonada. Claro está que la labor del Ad quem, no consistía en hacer un nuevo análisis valorativo de los medios de prueba, sino proceder a determinar si al valorar dichos medios, hubo vulneración de talesreglas y principios, específicamente la experiencia y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, e incongruencias en las valoraciones. En este caso, la Sala se concretó hacer un análisis del caso y en desarrollar juicios conclusivos, pero no resolvió fundadamente los agravios manifestados por el apelante. Por las razones indicadas, se encuentra que debe ser declarado procedente el recurso presentado, y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se emita
nueva sentencia en la que se verifique con claridad, si fueron causadas o no, las infracciones denunciadas.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil once. II) Se anula la sentencia recurrida, por lo que se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.