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233-2011 09082011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
233-2011 09082011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

09/08/2011 – PENAL

233-2011

DOCTRINA: La revisión de logicidad de una sentencia, obliga a verificar las denuncias puntuales planteadas por el apelante, su omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas de que el A quo cumplió con aplicar el método de valoración probatoria o sana crítica razonada. Este es el caso, cuando el tribunal de apelación obvia la denuncia sobre la violación del principio de razón suficiente por el tribunal sentenciante, al desestimar el transporte de un arma de fuego encontrada en el vehículo del sindicado, y acepta especulativamente la versión de éste, que el arma no le pertenece, ya que solo tenía cinco días de haber recibido en pago dicho automotor. A la inverisimilitud de tal versión, se agrega que la esposa del anterior propietario declaró que éste no usaba armas, y en todo caso es impensable que alguien deje su arma cuando vende o traspasa un vehículo.

No obstante, convalida la sentencia absolutoria del A quo.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego se sigue contra NELSON EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Elena Guzmán Loyo; la defensa a cargo del abogado Byron Geovany Raimundo;

HERNANDEZ MARTINEZ. Acusó el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Elena Guzmán Loyo; la defensa a cargo del abogado Byron Geovany Raimundo; no habiéndose constituido querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.-

I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: La detención del procesado el siete de agosto de dos

mil nueve, en la novena calle frente al numero trece guión ochenta y tres zona siete, Colonia Castillo Lara, por agentes de la Policía Nacional Civil, debido a que transportaba dentro del vehículo en que se conducía un arma de fuego tipo pistola, con su cargador y once cartuchos útiles, calibre nueve milímetros. El sindicado manifestó que desconocía el origen del arma, ya que era transportada en medio de los dos asientos delanteros del vehículo, debajo de la palanca de velocidades, en un compartimiento oculto, la que fue encontrada por los agentes policiales al realizar el registro respectivo. Dicha arma se encuentra registrada a nombre del señor Reyes Humberto Sandoval Palma. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por mayoría consideró que al relacionar la prueba y contrastarla, no existió evidencia para acreditar que la conducta del acusado encuadra en la figura tipo atribuida, en virtud que como lo indicó el agente policial Oscar García Chajón, tuvo que hacer un registro al vehículo sumamente profundo, para realizar el hallazgo del arma incautada, circunstancia que muy bien puede pasar desapercibida para cualquier persona. Que los agentes captores aseguraron que al momento de hallar el arma, el acusado aseguró que desconocía que se encontraba dentro del vehículo, versión

circunstancia que muy bien puede pasar desapercibida para cualquier persona. Que los agentes captores aseguraron que al momento de hallar el arma, el acusado aseguró que desconocía que se encontraba dentro del vehículo, versión que se relaciona con lo indicado, ya que recientemente se le había entregado el vehículo, lo que se puede corroborar con la declaración de la testigo García López. El tribunal no tuvo la certeza sobre que el acusado tuviera conocimiento sobre la existencia de un compartimiento oculto no visible dentro del vehículo, y que no hubo prueba que determine con seguridad que el acusado mantenía la posesión del mismo durante un tiempo razonable para presumir lo contrario, más bien llegó a suponer que el vehículo le había sido entregado cinco días antes de la detención. Por otro lado, que la posesión del vehículo fue legítima, pues se estimó acreditado que en el día en que fue detenido se encontraba conduciendo y probándolo, como lo aseguró el procesado, por lo que no supo del arma. Además que no es posible que todas las personas que compran o venden un vehículo, le hacen un registro exhaustivo, por lo cual se descarta la posibilidad de que pase desapercibido un objeto existente dentro del mismo, en un compartimiento inadvertido. Por tal razón, la mayoría de integrantes del tribunal destacaron que existe un compartimiento secreto dentro del vehículo en que se transportaba el sindicado, y que éste lo poseía desde hacía cinco días por haberlo adquirido en fecha reciente al hecho. Tales sucesos orientan al tribunal a determinar que no existía el conocimiento ni la voluntad de parte del acusado de transportar el arma

incautada, arribando a la conclusión que incautar el arma de fuego dentro de un compartimiento oculto no es suficiente para reprochar la conducta delictiva acusada, toda vez que se ha determinado que las características del compartimiento no eran visibles y que el mismo había sido recientemente adquirido. Circunstancias que le impidieron arribar a la convicción cierta y sin lugar a dudas que el procesado transportaba el arma de mérito, pues el delito se comienza a ejecutar con el conocimiento y voluntad, y en este caso no se produjo prueba que lleve a la certeza, más bien a la duda razonable sobre que el procesado ignoraba que esa arma se encontraba en el vehículo, por lo que se inclinaron en proferir fallo absolutorio. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público sustentó dentro de su recurso un motivo de forma, el de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del mismo código. Denunció que dentro de la sentencia recurrida, fue evidente que no se aplicaron las reglas de la sanacrítica razonada como la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la derivación. Indicó que su razonamiento no tiene base, ya que le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil: Jairo Daniel Velásquez Aguilar, Cándido Ariel López Vicente, Wilfredo Ramos Cruz, Juan Pablo Cuy Tamat y Oscar García Chajon, quienes refirieron el

momento en que realizaron el operativo de seguridad e informaron del registro realizado al vehículo en que se transportaba el sindicado, el hallazgo que se tuvo y por lo mismo su detención. Se le otorgó valor probatorio a la prueba documental, pericial y material, con la que estima fue suficiente para llegar a una sentencia condenatoria. Que el arma encontrada, bajo ninguna circunstancia pudo haber sido olvidada por el anterior propietario del vehículo (ahora fallecido), aunado que se hizo constar que éste no usó armas de fuego. Por tal razón, existió de manera ilegal un traslado y/o transporte de arma de fuego, en tal sentido consideró que la decisión no están conforme a deducciones razonables, en virtud de que no es congruente que le dieran valor probatorio a la prueba aportada por el ente fiscal, y determinaran que no existió delito en este caso. Por tal razón solicitó que al analizar el fallo recurrido, se establezca que éste se encontraba viciado, procediendo anularlo y ordenar la renovación del trámite. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver el recurso de alzada, la sala indicó que coinciden en darle la razón a la mayoría del tribunal, por las razones siguientes: 1) el tipo penal tiene una parte objetiva que es la descripción de la conducta prohibida y un componente subjetivo que lo constituye el conocimiento de la prohibición y la intención, después de dicho conocimiento de realizar la acción prohibida. Circunstancia que debió ser probada por el acusador, por el hecho que el arma dentro del vehículo no se puede presumir que el sindicado tuvo conocimiento de su existencia y más aún que tuviese la voluntad de transportarla. Esto lo fundan en la experiencia que al recibir un vehículo para la

hecho que el arma dentro del vehículo no se puede presumir que el sindicado tuvo conocimiento de su existencia y más aún que tuviese la voluntad de transportarla. Esto lo fundan en la experiencia que al recibir un vehículo para la posible compra, se examina en su exterior, baúl y quizá debajo de los asientos, pero nadie desarma la consola del mismo para ver si tiene compartimientos secretos a menos que sea un investigador con suficiente experiencia en estos temas. Es compatible lo anterior, con el aspecto que el procesado había recibido el vehículo recientemente y que lo estaba promocionando para su venta, ya que quedó establecido que es su oficio, y que quien le entregó el vehículo fue muerto días atrás. Este aspecto hace inadmisible el razonamiento del voto razonado, toda vez que el vendedor no podía reclamar los objetos olvidados dentro del mismo por estar muerto. Otro aspecto a considerar es, la explicación del sindicado sobre que desconocía la existencia de dicha arma dentro del vehículo, siendo esto atendible, ya que el compartimiento donde se encontraba la misma está completamente oculto, prueba de ello es que se necesitó de varios minutos para poder extraer la misma como lo indica el agente de la Policía Nacional Civilsobre este aspecto. Después de este análisis llegaron a la conclusión que no existe violación de la sana crítica razonada por parte de la mayoría del tribunal. Consideraron que se aplicaron los principios de la lógica, tomando en cuenta que las apreciaciones en que fundaron su fallo, son con base en la experiencia de cada una de ellas, por lo que resolvieron no acoger el recurso interpuesto.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Indica el ente fiscal que, al ser resueltos los planteamientos por parte de la sala de apelaciones, ésta únicamente refiere que no existe violación de la sana crítica razonada por parte del tribunal, y que no se puede presumir que el procesado tenía conocimiento de su existencia, y más aún que tuviese la voluntad de transportarla, como también realizan una crítica sobre el voto razonado del Presidente del tribunal. Esta resolución carece de análisis, porque no resuelve la solicitud planteada por el ente fiscal, en virtud de que se denunció que se verificara si en la sentencia de primer grado, el tribunal sentenciador, al resolver por mayoría, inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, y con ello indicar si se vulneró en su aplicación la regla de la derivación, el principio de razón suficiente. Se puede observar que el fallo recurrido, carece de razonamientos en relación a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada en juicio, en el cual debió haber hecho su respectivo análisis sobre otorgarle o no valor probatorio a la prueba conformada. Si fue por deducciones razonables y si es congruente el valor probatorio asignado; por consiguiente, no fundamenta su decisión de hecho y de derecho al no determinar si fueron aplicadas o no las reglas de la sana crítica razonada, lo cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por tal razón, solicitó se declare procedente el

fundamenta su decisión de hecho y de derecho al no determinar si fueron aplicadas o no las reglas de la sana crítica razonada, lo cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por tal razón, solicitó se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas y el sindicado Nelson Eduardo Hernández Martínez, con el auxilio del abogado defensor Byron Giovanni Raymundo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.- CONSIDERANDO En su recurso, el interponente denuncia que no se aplicó la sana crítica razonada al haber emitido una sentencia absolutoria. Que el tribunal de sentencia otorgó valor probatorio a las cinco declaraciones de los agentes captores, quienes coincidieron en manifestar que la captura se realizó en la fecha antes indicada.La captura se realizó tras haber realizado un operativo relámpago, en el que al revisar el tablero de mandos del vehículo en que se transportaba el sindicado, se encontró el arma incautada, de la cual consta en el proceso que había sido denunciada como robada. Para desvirtuar la tesis acusadora, el sindicado manifestó que el vehículo lo había adquirido cinco días antes de la captura, de una persona que ya falleció, lo cual fue respaldado por las declaraciones testimoniales que presentó y a las cuales se les otorgó valor probatorio. Al respecto, Cámara Penal estima que no ha sido adecuada que la conclusión absolutoria, no se encuentra precedida de un adecuado proceso de logicidad y

testimoniales que presentó y a las cuales se les otorgó valor probatorio. Al respecto, Cámara Penal estima que no ha sido adecuada que la conclusión absolutoria, no se encuentra precedida de un adecuado proceso de logicidad y que sí ha habido vulneración al principio de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonad. Lo anterior, en virtud que el lugar denominado como “compartimiento oculto”, no ha sido otro más que el tablero de mandos del automóvil, lugar que al ser específicamente habilitado, puede prestarse para esconder objetos, como un arma de fuego, sobre todo cuando el portador es el piloto o copiloto del mismo, pues se encuentra al alcance de cualquiera de ellos. También debió tomarse en cuenta, que se trató de un arma compacta (cañón de 95 mm), situación que pudo facilitar su ocultamiento. Por otro lado, se tiene que si bien el hallazgo no fue fortuito, éste tampoco fue tortuoso, pues es evidente que tras un registro detenido del vehículo, fue que se encontró el arma, resultando adecuado el lugar de hallazgo, si lo que se buscaba era un escondite rápido y al alcance de quien conduce el vehículo, conocimiento que pudo haber sido sospechado por los agentes captores, dada la experiencia práctica que poseen. Así también, las armas son objetos pesados que indudablemente provocarían sonidos de rebote al transportarse sin ninguna sujeción, lo que podría ser evidente al oído de cualquier persona que utilice el vehículo, más aún si se encuentra probándolo para adquirirlo, como lo señaló el sindicado. Por último, de la misma forma como lo indicó el Presidente del Tribunal de Sentencia en su voto razonado, las armas de fuego no son bienes que puedan ser fácilmente olvidados

encuentra probándolo para adquirirlo, como lo señaló el sindicado. Por último, de la misma forma como lo indicó el Presidente del Tribunal de Sentencia en su voto razonado, las armas de fuego no son bienes que puedan ser fácilmente olvidados en cualquier lugar, pues su posesión implica gran responsabilidad. De tal suerte que, si el anterior propietario era el dueño de la misma, lógicamente la hubiera tomado al momento de entregarle en pago el vehículo, pues consta que fue éste quien le hizo entrega del automóvil. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el arma no pertenecía a dicha persona, pues era robada al momento de su incautación. Aunado a esto, en el proceso no se acreditó cuándo le fue entregado el vehículo al acusado, por lo que no produce certeza la afirmación relativa a que el mismo le fue entregado justo en los últimos días que se encontraba con vida el anterior propietario, cuando esto pudo haber sido con algún tiempo atrás, pues consta que eran conocidos y que desarrollaron relaciones comerciales. Además de ello, la esposa del anterior propietario del automóvil, rindió declaración, la cual se valoró positivamente, en el sentido que,dicha persona no utilizaba arma de fuego. Tales consideraciones hacen concluir, que no ha existido una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pues no ha existido un razonamiento que permita justificar indubitadamente, la conclusión absolutoria del tribunal de sentencia y de la sala de apelaciones. Se extraña en la sentencia de la sala, un razonamiento que aborde los planteamientos anteriormente expuestos, mismos que se desprenden de la impugnación que le fue sometida a conocimiento. Razón por la cual se debe declarar procedente el recurso interpuesto y ordenar el reenvío de las

aborde los planteamientos anteriormente expuestos, mismos que se desprenden de la impugnación que le fue sometida a conocimiento. Razón por la cual se debe declarar procedente el recurso interpuesto y ordenar el reenvío de las actuaciones para que el tribunal de apelación especial, emita nueva sentencia en la que haga una adecuada revisión de la logícidad en la aplicación de las reglas y elementos que conforman el método de valoración probatoria. Lo que así deberá declararse en la parte resolutiva.- LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil once. II) Se anula la sentencia recurrida, por lo que se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida sala, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

sentencia sin los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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