233-2017 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 233-2017 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
233-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora selecciona la norma pertinente para resolver la controversia, sin embargo, no le otorgó el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel
López Chun.
II. Parte contraria: Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mes de octubre de dos mil cinco, por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mes de octubre de dos mil cinco, por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve quetzales con ochenta y dos centavos (Q.2,489.82)
II. Luego de conferirle audiencia a la contribuyente para que los desvaneciera, dichos ajustes fueron confirmados por la SAT.
III. No conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. Contra la resolución del Directorio la contribuyente inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «… puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en la factura concerniente al número: tres mil ciento veintinueve (3129) de fecha siete de octubre de dos mil cinco, por el concepto, de servicio de seguridad (…) los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de laactividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse
aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados encuentran un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe revocarse (…) Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede otorgar el crédito fiscal que solicita la demandante en cuando a la adquisición de servicio de seguridad, en razón de ello, la resolución del Directorio debe revocarse en cuanto a dichos ajustes. Continúa manifestando este Tribunal con respecto a los gastos relacionados como compra de boletos aéreos, ups y ferretería, se estima que el argumento sustentado para este rubro no es suficiente, ni es una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dichos gastos están vinculado directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Compañía Universal de Café,
Sociedad Anónima, en cuanto a la factura tres mil ciento veintinueve (3129) de fecha siete de octubre de dos mil cinco, por el concepto, de servicio de seguridad por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La SAT argumentó: «… De conformidad con la lectura del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador pretendió darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertiría en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiera bienes y servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) »… puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia que se recurre (…) cuando señala (…) que el servicio de seguridad se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente, le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente se tendrá derecho a la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia
sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la actividad se desarrolle en caso de no contar con los mismos. »… se estima que el mismo no se utiliza directamente en su respectiva actividad de elaboración y producción de café, toda vez que su realización no tiene incidencia alguna en el mismo, ni mucho menos en los resultados que se obtengan, ya que la seguridad constituye una herramienta para la salvaguarda y custodia de las propiedades, con el objeto de prever cualquier ilícito que pudiera atentar contra su patrimonio, por lo que este servicio constituye un servicio opcional que se recibe con la única finalidad de proteger su patrimonio y no tiene relación directa con su proceso productivo. Por lo que no se puede relacionar con el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en todo su texto y contexto. »La Sala Sentenciadora al emitir su pronunciamiento, le da un alcance o sentido distinto a la norma aplicada, en virtud, que considera que el servicio de seguridad es un gasto directo, que influye directamente en la producción que realiza la entidad contribuyente, lo cual a todas luces resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia del mismo, dicha actividad no se pausaría ni se reduciría. El servicio de Seguridad encaja más como un gasto indirecto, pues no influye directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (sic)…». Alegaciones La Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegato
el día de la vista.La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (…) »… estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la (…) Sala denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma
pertinente aplicable a los hechos controvertidos pero le otorga un sentido y alcance que no tiene. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues consideró que el gasto de seguridad era directo que influye directamente en la producción que realiza la contribuyente y, consecuentemente, le generaba el derecho a la devolución del crédito fiscal por el impuesto al valor agregado pagado, con respecto al mismo. Sin embargo, la casacionista estima que el servicio de seguridad es un gasto indirecto que no influye directamente en el desarrollo de sus actividades. Al respecto la Sala sentenciadora consideró lo siguiente: «… puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en la factura concerniente al número: tres mil ciento veintinueve (3129) de fecha siete de octubre de dos mil cinco, por el concepto, de servicio de seguridad (…) los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros
antes mencionados encuentran un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe revocarse (sic)…» Previo a realizar el estudio correspondiente, se considera necesario transcribir lo que establece el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual regulaba: «… Procedencia del crédito fiscal. (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Con base en lo anterior, debe hacerse el análisis respectivo para determinar los alcances de dicha norma en el caso concreto y establecer si la Sala incurrió en el error de hermenéutica jurídica invocado y para el efecto, es necesario tener presente que la actividad a la que se dedica la Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, es la exportación de café. Desde esa perspectiva, se procede a verificar si el gasto de seguridad se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente. Al examinar el referido gasto efectuado por la contribuyente en el período impositivo correspondiente al mes de octubre de dos mil cinco, y que consiste en la contratación de seguridad, se estima que de las constancias procesales no se demostró que se utiliza directamente en la actividad de la contribuyente, ya que en el
documento que respalda dicho gasto no se indica en qué lugar se prestó el servicio, asimismo a quiénes se les prestaba el servicio de seguridad, por lo que, se concluye que dicho gasto al no cumplir con el requisito legal analizado, no genera derecho a la devolución del crédito fiscal. Con base en lo anterior, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en la infracción denunciada, configurándose la interpretación errónea denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y, en consecuencia, deberá casarse la sentencia impugnada. De conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederá a realizar los pronunciamientos correspondientes y al realizar el análisis de las constancias procesales, se establece que de los medios de prueba no se demostró que el gasto de seguridad se utilizara directamente en la actividadde la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado, vigente en el período auditado, pues el documento que ampara dicho gasto, sólo indica que se presta servicio de vigilancia con agentes categoría A, sin indicar a quiénes se les prestaba el servicio o en qué lugares, para determinar la procedencia del gasto, de esa cuenta se considera que no se cumple con el requisito contenido en el precepto normativo antes relacionado, por lo que, la devolución de crédito fiscal por dicho gasto, resulta improcedente y, en consecuencia, el ajuste formulado por la SAT debe ser confirmado. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el juez en la sentencia que termina el
proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales. Por lo que en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Se confirma la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número un mil trescientos cincuenta y dos guion dos mil seis (1352-2006), el diecinueve de octubre de dos mil seis y la que constituye su antecedente. III. se condena en costas a la Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García
y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Tercera; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.