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233-2018 10122018 Portal de las Charcas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
233-2018 10122018 Portal de las Charcas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

233-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad PORTAL DE LAS CHARCAS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis expuesta por el recurrente, pretende evidenciar que la Sala no estableció ciertos puntos alegados en la demanda, lo que corresponde denunciar a través de un subcaso de procedencia diferente al invocado. Violación de ley por inaplicación Se incurre en defecto de planteamiento del submotivo invocado, cuando la recurrente si bien denuncia la aplicación indebida, ésta no fue utilizada por el juzgador en el fallo que se impugna, por lo que no se perfecciona la proposición jurídica, que permita incursionar en el análisis propuesto. Aplicación indebida de la ley Se incurre en defecto de planteamiento del submotivo invocado, cuando la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, no fue utilizada por el juzgador en el fallo que se impugna. Interpretación errónea de la ley Incurre en defecto de planteamiento de éste caso de procedencia, cuando la norma denunciada, no fue utilizada por el juzgador en el fallo que se impugna ya que es requisito sine qua non para viabilizar el

conocimiento de este submotivo, que se haya realizado una consideración acerca del contenido del precepto legal que se estima infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Portal de las Charcas, Sociedad Anónima, quién actúa por medio de su administrador único y representante legal Edwín Roberto Retolaza Estrada.

II. Parte contraria: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quien actúa por medio del

Ministro Carlos Enrique Soto Menegazzo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su representante legal,

abogada Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. El quince de enero de dos mil quince, la Dirección de Área de Salud Guatemala Central del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, emitió la resolución de trámite, por medio de la cual se inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra del representante legal y/o propietario del pozo del sistema de abastecimiento de agua ubicado en la once avenida y treinta y ocho calle de la zona once, Condominio Portal de las Charcas.

II. Mediante resolución número dos guión dos mil quince (02-2015) del veinticinco de febrero de dos mil quince, la Dirección de Área de Salud Guatemala Central, sancionó al representante legal de

la zona once, Condominio Portal de las Charcas.

II. Mediante resolución número dos guión dos mil quince (02-2015) del veinticinco de febrero de dos mil quince, la Dirección de Área de Salud Guatemala Central, sancionó al representante legal de la entidad denominada Portal de las Charcas, Sociedad Anónima por: a) no contar con certificado de calidad del agua para consumo humano, emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y b) permitir la inobservancia de normas, de conformidad con lo que establece el Código de Salud Decreto 90-97 del Congreso de la República de Guatemala y sus reglamentos vigentes, como consecuencia le impuso una multa total de veintiocho mil setecientos treinta y dos quetzales con ochenta centavos (Q 28,732.80).

III. Inconforme con lo anterior, la entidad Portal de las Charcas, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar, por el

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

IV. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró: «… Para efectos de determinar la juridicidad de la resolución impugnada esta Sala estima que lo que debe determinarse fundamentalmente es si efectivamente se dieron todos los elementos jurídicos y de hecho para que la entidad demandada resolviera de la forma en que lo hizo y que las resoluciones con las

que no esta de acuerdo la parte actora y en las cuales funda su pretensión sean suficientes, como se ha podido establecer dentro de los expedientes administrativos y judicial, no logra probar la responsabilidad de la parte demandada, las resoluciones y actos administrativos que obran en autos, han cumplido con el debido proceso y la certeza jurídica que las leyes de la materia disponen para este tipo de procesos por lo manifestado en la evacuaciones de ley y el valor de la prueba realizado, se ha demostrado que dentro del procedimiento administrativo la autoridad recurrida en todo momento ha respetado los derechos de la parte actora como ya se dijo, en consecuencia los actos llevados a cabo por la demandada se encuentran apegados a derecho y a las constancias procesales y por lo tanto la resolución controvertida en esta instancia corresponde claramente a la juridicidad y legalidad. » 2). En vista de lo anteriormente analizado y tomando en cuenta lo que para los efectos legales establecen los artículos constitucionales números “…93. Derecho a la Salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, 94. Obligación del Estado Sobre Salud y Asistencia Social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, 95. La Salud, Bien Público. La salud de los habitantes de la Nación es un bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación o restablecimiento…”; El Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, establece en los artículos: “…7. Ley de Observancia General. El presente Código es de

observancia general, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de seguridad social. En caso de existir dudas sobre la aplicación de las leyes sanitarias, las de seguridad social y otras de igual jerarquía, deberá, prevalecer el criterio de aplicación de la norma que más beneficie la salud de la población en general…, 86. Normas. El Ministerio de Salud establecerá las normas vinculadas a la administración, construcción y mantenimiento de los servicios de agua potable para consumo humano, vigilando en coordinación con las Municipalidades y la comunidad organizada, la calidad de servicio y del agua de todos los abastos para uso humano, sean estos públicos o privados; 88: “…Certificado de Calidad. Todo proyecto de abastecimiento de agua, previo a su puesta en ejecución deberá contar con un certificado extendido de una manera ágil por el Ministerio de Salud en el cual se registre que es apta para el consumo humano…”; 216: Concepto de Infracción. Toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas de índole sustancial o firmal, relativas a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación en materia de salud, constituye infracción sancionable por el Ministerio de salud, en la medida y con los alcances establecidos en este Código, sus reglamentos y demás leyes de salud; por su lado el Acuerdo Gubernativo 178-2009 del Presidente de la República, establece: artículo 4. Solicitud. “…Toda persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de un proyecto de abastecimiento de agua para el consumo humano, debe de solicitar y obtener el certificado de calidad del agua, en ese proyecto previo a ponerlo en función…”; artículo 6.

Inspección. Las Direcciones de Área de Salud deber de realizar inspección sanitaria para todos aquellos proyectos de abastecimiento para los que esté solicitando la detención de certificado de calidad del agua para el consumo humano (…) como al sitio donde de desarrollará el proyecto…” este Tribunal concluye que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, se determina que en la misma el órgano administrativo emisor cumple con lo establecido en los artículos uno, dos, tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al formular su razonamiento o consideración con amplitud, claridad, precisión y congruente con el objeto del expediente que se resuelve y que la resolución impugnada debe mantenerse, como consecuencia la demanda debe declararse sin lugar debiéndose hacer las demás declaraciones de ley (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivos de Fondo

Submotivos a. Violación de ley por inaplicación del artículo 223 del Código de Salud. b. Aplicación indebida del artículo 226 incisos 12 y 47 del Código de Salud. c. Interpretación errónea del artículo 88 del Código de Salud. Motivo de Forma Submotivo Por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por

los subcasos de forma, pues antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, se debe analizar si hubo o no quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con el submotivo planteado, pues solo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Para fundamentar el subcaso invocado la entidad casacionista argumentó: «… POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, ENCUADRANDO EN EL SIGUIENTE SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA (…) “CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA” (…) Hay quebrantamiento substancial del procedimiento, porque existe contradicción en la sentencia dictada, toda vez que se inició un proceso administrativo en contra de mi representada Portal de las Charcas, Sociedad Anónima, y el sancionado es el representante legal de mi representada, en lo personal. Persona que no fue citada, oída y vencida en lo personal durante el proceso (…) porque existe contradicción en la sentencia dictada, toda vez que no se estableció en la resolución recurrida, si el sancionado es el representante legal actual, o quién se encontraba en funciones al momento de emitirse la resolución que impone las sanciones (…) toda vez que se estableció que tanto por

disposición de la ley, y por certificado emitido por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, se cuenta con certificado de calidad de agua del pozo propiedad de mi representada (…) toda vez que no se estableció si la entidad Mantenimientos Residenciales, Sociedad Anónima, entidad que se indicó durante el proceso, es la entidad que suministra el suministro de agua potable, y quién tramitó el certificado de calidad de agua, antes de que iniciara el proceso administrativo, y a quien no se le citó ni oyó dentro del proceso administrativo que se le siguió a mi representada se encuentra desligada a dicha sanción (…) toda vez que no se estableció en la sentencia recurrida, el nombre de la persona o entidad a quién mi representada le permitió la inobservancia de normas, como para poder ser sancionado por ello (…) toda vez que en la sentencia no se estableció cuales son las normas que mi representada permitió que se inobservara, y en que momento fue dicha permisibilidad (…) toda vez que no se estableció si el tribunal permitirá la retroactividad de la ley, a pesar de su prohibición no constitucionalmente en el artículo 14, toda vez que hasta después que mi representada hizo la solicitud de certificado de calidad de agua, se inició el procedimiento administrativo, e incluso al momento de resolverse el recurso de revocatoria, ya se contaba con el certificado de calidad de agua proporcionado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual obra en autos, quedando en ese sentido sin materia las sanciones que pudiera haberse dado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con respecto a este subcaso expuso: «… De forma: El

fallo no es contradictorio, no existen términos obscuros ni ambiguos, para necesitar ser aclarado, por esa razón la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro del proceso 01145-2016-00179, declarado sin lugar el Recurso de Aclaración (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este subcaso expuso: «… Dentro de las manifestaciones de descontento (…) indica (…) que no está de acuerdo con las resultas de la sentencia, pero (…) no realiza un cotejo una a una de cuáles son los yerros realizados por la Honorable Sala (…) al no tener una tesis (…) de la norma aplicable al caso concreto con las supuestas falencias cometidas por la Honorable Sala es imposible que los Honorables Magistrados de la Cámara Civil (…) puedan acceder a sus pretensiones (…) sino claramente indicar cuál es el yerro cometido y la norma que se debió aplicar, argumentando no solo con artículos dichos supuestos errores, sino desvirtuando uno a uno los argumentos que tuvo la (…) Sala para haber fallado de la forma en que lo hizo (sic)…».Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, se suscita cuando la Sala al momento de resolver, emite pronunciamientos contrapuestos sobre cualquiera de los puntos analizados y que guardan relación con la controversia, siempre que se hubiere hecho ver la referida contradicción a través del recurso de aclaración y

éste hubiere sido denegado. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante indicar que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales, sin embargo, la Sala en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación. La casacionista aduce que hay quebrantamiento substancial del procedimiento, porque existe contradicción en la sentencia dictada por los aspectos que a continuación se detallan: «… Hay quebrantamiento substancial del procedimiento, porque existe contradicción en la sentencia dictada, toda vez que se inició un proceso administrativo en contra de mi representada Portal de las Charcas, Sociedad Anónima, y el sancionado es el representante legal de mi representada, en lo personal (…) porque existe contradicción en la sentencia dictada, toda vez que no se estableció en la resolución recurrida, si el sancionado es el representante legal actual, o quién se encontraba en funciones (…) toda vez que se estableció que tanto por disposición de la ley, y por certificado emitido por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, se cuenta con certificado de calidad de agua (…) toda vez que no se estableció si la entidad Mantenimientos Residenciales, Sociedad Anónima, entidad que se indicó durante el proceso, es la entidad que suministra el suministro de agua potable, y quién tramitó el certificado de calidad de agua, antes de que iniciara el proceso

administrativo, y a quien no se le citó ni oyó dentro del proceso administrativo que se le siguió a mi representada se encuentra desligada a dicha sanción (…) toda vez que no se estableció en la sentencia recurrida, el nombre de la persona o entidad a quién mi representada le permitió la inobservancia de normas, como para poder ser sancionado por ello (…) toda vez que en la sentencia no se estableció cuales son las normas que mi representada permitió que se inobservara, y en que momento fue dicha permisibilidad (…) toda vez que no se estableció si el tribunal permitirá la retroactividad de la ley, a pesar de su prohibición no constitucionalmente en el artículo 14, toda vez que hasta después que mi representada hizo la solicitud de certificado de calidad de agua, se inició el procedimiento administrativo, e incluso al momento de resolverse el recurso de revocatoria, ya se contaba con el certificado de calidad de agua proporcionado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual obra en autos, quedando en ese sentido sin materia las sanciones que pudiera haberse dado (sic)…» (el subrayado no aparece en el texto original). La Sala sentenciadora, al emitir su fallo argumentó lo siguiente: «… este Tribunal concluye que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, se determina que en la misma el órgano administrativo emisor cumple con lo establecido en los artículos uno, dos, tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al formular su razonamiento o consideración con amplitud, claridad, precisión y congruente con el objeto del expediente que se resuelve y que la resolución impugnada debe mantenerse, como consecuencia la

demanda debe declararse sin lugar debiéndose hacer las demás declaraciones de ley (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Al realizar el estudio de los argumentos expuestos por las partes y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se estima pertinente indicar que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, a través de los autos o las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En ese sentido, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir, una que afirma y otra que niega una situación jurídica al mismo tiempo, de esa cuenta, se establece que la tesis realizada por el casacionista para hacer viable el conocimiento del subcaso invocado, se basa en que según el, existe contradicción en el fallo, porque no se estableció que se inició un procedimiento sancionatorio en contra de la persona jurídica y se sanciona al representante legal, sin saber si

se trata del representante que se encontraba en funciones al momento del procedimiento administrativo o del actual, además que por disposición de la ley, la entidad que representa cuenta con el certificado de calidad de agua, derivado que la entidad Mantenimientos Residenciales, Sociedad Anónima, que es la encargada de suministrar el agua potable en el condominio, lo tramitó oportunamente, asimismo, el hecho que no se puede aplicar la ley en forma retroactiva y que a dicha entidad no se le citó ni notificó dentro del proceso administrativo, que se siguió en contra de su representada y finalizó con una multa impuesta a su representante legal. Al analizar la resolución recurrida, este Tribunal establece que el casacionista incurre en defecto de planteamiento, toda vez que los aspectos alegados, no son propios de analizarse a través del submotivo invocado, pues éstos se refieren a que la Sala sentenciadora no estableció en la sentencia recurrida, puntosque a su juicio, debieron ser objeto de consideración, ya que para impugnar dicha circunstancia, la ley contempla un subcaso de procedencia idóneo. Por la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, existe imposibilidad de incursionar en el estudio propuesto, consecuentemente el caso de procedencia hecho valer, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Por la forma en la que fueron planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley, se analizarán de forma conjunta debido a la intrínseca relación que guardan entre sí ambos casos de procedencia.

II.1 Violación de ley por inaplicación Para hacer procedente éste submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… La sentencia recurrida viola este artículo, por inaplicación de dicha norma, toda vez que al declarar sin lugar la demanda y confirmar la resolución impugnada, se sanciona a mi representada y a su representante legal en lo personal por infracciones que no fueron cometidas ni por Portal de las Charcas, Sociedad Anónima, ni por Edwin Roberto Retolaza Estrada, es decir pues, que las infracciones solamente pueden ser impuestas a quines las contravengan, y en el presente caso ni el representante legal ni mi representada, contravinieron disposiciones establecidas en la ley, por lo siguiente: »a) Porque no comprobó la autoridad recurrida, que mi representada haya cometido infracción en contra del numeral 12 y 47 del artículo 226 del Código de Salud. »b) Porque por disposición de la ley, específicamente el artículo 88 del Código de Salud, y el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 178-2009 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, establecen respectivamente: “si el certificado no es extendido en el tiempo establecido en el reglamento respectivo, el mismo se dará por extendido, quedando la responsabilidad de cualquier daño en el funcionario o empleado que no emitió opinión en el plazo estipulado.” Y “ El plazo máximo para resolver la solicitud de certificación de la calidad del agua es de treinta días, contados a partir del cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente reglamento”, y siendo que los 30 días se cumplieron el DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS

MIL QUINCE, por no haberse efectuado la solicitud desde el seis de enero de dos mil quince, evidencia que desde el DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE, POR DISPOSICIÓN DE LEY, MI REPRESENTADA CUENTA CON CERTIFICADO DE CALIDAD DE AGUA POTABLE DEL POZO DESCRITO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, por lo que mi representada SI CUENTA CON DICHO CERTIFICADO DE CALIDAD DE AGUA POTABLE, desde antes de la fecha que se dictó la resolución 02-2015 del 25 de febrero del dos mil quince, y por ello NO EXISTE, NI DEBE PROSPERAR SANCIÓN ALGUNA, derivado de ello. »c) Porque no especifica que normas son las que hemos permitido que se inobserven, y a quién le ha permitido mi representada o su representante legal dicha inobservancia. »d) Porque no puede sancionarse a una persona individual o jurídica por supuestas infracciones a normas que se ignora a que normas se refiere la entidad recurrida, y que también se ignora a que persona se le permitió que inobservara las supuestas normas infringidas. »e) Que sin perjuicio que en este caso no hay sanción que imponer, no puede sancionarse a los representantes legales, a no ser que se demuestre por parte de la autoridad administrativa que hayan cooperado en la comisión activa o pasiva de infracciones, y dentro de un procedimiento en donde prevalezcan las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa. Mientras no se demuestre dicha cooperación no puede sancionarse a los representantes legales, máximo que no si les da audiencia de

conformidad con la ley. »f) Porque la segunda sanción impuesta, no existe infracción relacionada a mi representada, y la autoridad administrativa se limitó a citar que es conforme el código de salud y sus reformas y sus reglamentos, sin existir norma legal alguna que imponga sanción por o “Permitir la Inobservancia de Normas”, y las que hay no se refieren a temas de agua potable, teniendo prohibido la autoridad por el principio de legalidad, sancionar por analogía debiendo limitarse estrictamente a lo que la ley pueda establecer, por lo que es improcedente (sic)…». Alegaciones Al respecto, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social expresó: «… De fondo: La sanción impuesta a la entidad Portal de las Charcas, Sociedad Anónima, fue apegada a derecho, concluyendo en que toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas de índole sustancial o formal, relativas a la prevención, promoción, recuperación, y rehabilitación en materia de salud constituye infracción sancionable por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la medida y con los alcances establecidos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Es el caso que la interposición del Recurso de Casación, no indica en el apartado correspondiente específicamente cual o cuales submotivos son los que se invocan para denunciar el supuesto yerro cometido por la Honorable Sala (…) puedan determinar si es viableo no el contenido de un Recurso de Casación, en primer lugar, la interposición debe partir para fallar conforme a sus pretensiones, debe indicar razones valederas y legales de las que los Honorables

Magistrados puedan tomar y concretar fallar conforme se solicita, en otras palabras indicar los motivos legales para que la sentencia case conforme sus peticiones, pero no es el caso, no el presente (…) y en el presente caso, el requisito que se deja de observar es el hecho de que la tesis planteada no está debidamente clara, manifiesta sus argumentaciones partiendo de su inconformidad con la sentencia, pero no indica a partir de que mandato legal se deben de guiar los Honorables Magistrados para poder fallar accediendo a sus pretensiones (…) pero eso no lo es todo para acceder, sino que debe indicar la norma que se está violentando, la forma en que se está violentando, la incidencia de la norma violentada e inmediatamente después indicar cual o cuales normas debieron de haberse tomado en cuenta (…) fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al presente caso, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica (…) y en consecuencia el recurso de Casación planteado debe de ser declarado SIN LUGAR (sic)…». II.2 Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… LA SENTENCIA RECURRIDA TIENE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY ESPECÍFICAMENTE EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO: »A) El numeral doce (12) del artículo 226 del Código de Salud, el cual establece en lo conducente: “constituyen casos especiales de infracciones contra la prevención de la salud, las acciones siguientes: (…)

12. Poner en funcionamiento proyectos de abastecimientos de agua sin contar con el certificado emitido por

el Ministerio de Salud, que registre su potabilidad para el consumo humano.” (El resaltado es mío). La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplica indebidamente dicha infracción, porque la infracción se refiere a Poner en funcionamiento proyectos de abastecimiento de agua sin contar con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, que registre su potabilidad para el consumo humano, la aplicación es indebida porque lo siguiente: »a) Mi representada en ningún momento puso en funcionamiento proyectos de abastecimiento de agua, en Portal de las Charcas, sino la entidad Mantenimientos Residenciales, Sociedad Anónima, entidad que no fue citada, oída y vencida en el proceso. A pesar de no haber puesto en funcionamiento el proyecto de abastecimiento de agua en Condominio Portal de las Charcas, sino la entidad Mantenimientos Residenciales, Sociedad Anónima, entidad que es la encargada de la administración de dicho Condominio y de prestar los servicios de suministros domiciliares, dentro de los cuales se encuentra el agua potable (…) si cuenta con el certificado de calidad (…) el cual obra en autos, y además por disposición de la ley, por no haberse entregado anteriormente en el plazo establecido en la ley y su reglamento (30 días). »b) Se interpreta erróneamente dicho artículo porque mi representada cuenta con el certificado de calidad de agua, no solo físicamente como se indicó anteriormente, sino también por disposición de la ley, porque consta en los antecedentes del proceso, que la solicitud efectuada con fecha seis de enero de dos mil quince, mediante la cual solicita la emisión del certificado de calidad de agua potable del pozo en mención.

»B) El numeral doce (47) del artículo 226 del Código de Salud, el cual establece en lo conducente: “Incumplir o permitir la inobservancia de normas o reglamentos sanitarios o especificaciones técnicas establecidas para el funcionamiento de un establecimiento de alimentos.” (Los resultados son míos.). En el presente caso, existe aplicación indebida de ley, porque: »a) se limita a indicar en la sanción impuesta, que se incumple con dicha infracción, limitándose a indicar que: “por la infracción calificada de permitir la Inobservancia de Normas, de conformidad con lo que establece el código de salud DECRETO 90-97 (…) »b) porque no se estableció el nombre de la persona o entidad a quién mi representada le permitió la inobservancia de normas, como para poder sancionado por ello. »c) Porque no se establecieron las normas que mi representada permitió que se inobservaran, y en que momento fue dicha permisibilidad. »d) Porque no existe conforme el principio de legalidad, soporte jurídico para que se mantenga dicha infracción, toda vez que la única que se le parece se refiere a temas de alimentación, y no de agua potable, y no puede la autoridad administrativa resolver ni conforme la analogía, ni fuera de lo que las normas legales le permiten. »e) Porque dicha sanción se impone al representante legal de mi r

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