233-2022 26042022 Paz de Estanzuela Zacapa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 233-2022 26042022 Paz de Estanzuela Zacapa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
26/04/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
233-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de abril de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, dentro de la ejecución en vía de apremio número diecinueve mil ocho guion dos mil veintidós guion cero cero cero ochenta y nueve (19008-2022-00089).
ANTECEDENTES
I. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, Josselyn Karolina Trigueros Zuñiga, planteo ejecución en vía de apremio ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, reclamando el pago de pensión alimenticia pactado en convenio del catorce de
septiembre de dos mil diecisiete, en virtud que el señor Roberto Carlos Morales Guillén no ha realizado ningún pago desde la fecha que se celebró el convenio, acumulando adeudo por veintiséis mil quinientos quetzales exactos (Q 26,500.00).
II. El juzgado anteriormente referido por medio de resolución del veintidós de febrero de dos mil veintidós, se inhibe de conocer el caso por razón de la cuantía y ordena que se remitan las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, por considerar que ese es el competente para conocer del caso.
III. Por lo anterior, el Juzgado de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, al considerar que tampoco es competente para conocer el caso por razón de la cuantía, plantea la duda de competencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado.CONSIDERANDO II
De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el objeto de la duda planteada lo constituye, que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, considera que no es competente porque de conformidad con el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula que la competencia por razón de la cuantía, cuando el juicio verse sobre pensiones, establece que servirá de base su importe anual, por lo que, en el presente caso le corresponde conocer a un Juzgado de Paz; por lo anterior, al haberse designado al Juzgado de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, quien tampoco se considera competente para conocer del asunto planteado por razón de la cuantía, fundamentándose que la ejecución de lo solicitado en la demanda debió basarse en el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cabe indicar que, el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un
monto líquido y exigible, independientemente que derive de un convenio voluntario de alimentos y es esto lo que va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia que modificó el artículo 1º del Acuerdo 2-2006 de esta Corte establece: «Se modifica el acuerdo 5-97 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). b) En las cabeceras departamentales y en los siguientes municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q.25, 000.00). c) en los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00)…». Asimismo, el inciso 3º del artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o
prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión mensual, que corresponde a quinientos quetzales (Q.500.00), por lo tanto, el monto anual de esta lo constituye la cantidad de seis mil quetzales exactos (Q.6,000.00), por lo que, es este el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer, en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 372006 de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presenteasunto el Juzgado de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116,118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, Juzgado de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo. III) Ofíciese al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, para su conocimiento.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones Cámara Civil, Acta 13-2022; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal
departamento de Zacapa, para su conocimiento.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones Cámara Civil, Acta 13-2022; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera, Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.