2330-2011 01032012 Juan Luis Martinez Gaitan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2330-2011 01032012 Juan Luis Martinez Gaitan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
01/03/2012 - PENAL
2330-2011
DOCTRINA En el delito de violencia contra la mujer, la agresión física y las relaciones familiares constituyen los elementos objetivo y subjetivo del mismo, y al ser acreditados, éste se configura. Este es el caso cuando, los hechos acreditados responsabilizan al sujeto activo, haber agredido a su hermana a puñetazos y puntapiés en diferentes partes del cuerpo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Juan Luis Martínez Gaitán, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensora la abogada Dina Siomara Donis Aguirre, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “Juan Luis Martínez Gaitán, el día veinticinco de
diciembre de dos mil nueve, a las trece horas aproximadamente en la calle principal lotificación Malibú, frente al inmueble (…) municipio de Escuintla, fue sorprendido en forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando
ejercía violencia física contra su hermana (…) de cuarenta y un años de edad, tirándola al suelo y agrediéndola a puñetazos y puntapiés, golpes que le causaron heridas en el rostro, razón por la cual procedieron a su aprehensión y al traslado de la agraviada a la emergencia del Hospital Nacional de Escuintla para su curación. Se estableció por medio del peritaje médico forense que, el tiempo de curación fue de diez días.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, por unanimidad declaró al acusado, autor responsable de una falta contra las personas, y le impuso la pena de treinta días de arresto, conmutables a razón de veinticinco Quetzales por cada día dejado de cumplir. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, señala inobservancia del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer,relacionado con el artículo 10 y 36 numeral 1 del Código Penal, así como errónea aplicación del artículo 481 del mismo Código. Con relación a la inobservancia de los artículos citados alega que, el Tribunal de sentencia se equivoca al declarar responsable al acusado de una falta contra las personas, cuando de los hechos acreditados se establece que, su acción encuadra en el delito de violencia contra la mujer, ya que, existe suficiente
relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado que produjo. Sobre la errónea aplicación del artículo 481 del Código Penal, adujo que, el Tribunal de sentencia condenó la violencia física, como una simple lesión que produjo una incapacidad de diez días, bajo el argumento que, no se lograron establecer las manifestaciones de control de dominio que conducen a la sumisión de la mujer, derivadas de las relaciones de poder. Solicita que, los Magistrados de la Sala de Apelaciones revisen y corrijan el error cometido por el sentenciante. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, modificó la sentencia del tribunal del juicio, declaró al encartado autor responsable del delito de violencia contra la mujer y lo condenó a cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco Quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. Razonó que, la violencia contra la mujer presenta numerosas facetas, que van desde la discriminación, menosprecio, agresión física o psicológica y el asesinato, violencia que tiene lugar en distintos ambientes, como el familiar, laboral, formativo, y especialmente en el ámbito de pareja. El hecho que la agraviada manifieste que, entre su hermano y ella no existe relación de poder, no desvanece la acción cometida en su contra por el agresor. En consecuencia, su modificación se basó en los hechos probados por el sentenciador y los fines que inspiran la
Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia violación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que, la Sala de apelaciones al acoger el recurso de apelación especial y modificar la sentencia de primer grado, incurre en inobservancia del artículo 10 ibid, al determinar que, el delito de violencia contra la mujer por el cual se le condenó, no quedó acreditado. En ese sentido, no se cumple con la relación de causalidad establecida en el precepto legal denunciado, porque no existe plataforma fáctica que de sustento jurídico a la decisión asumida por la Sala. Expone que, no se le puede señalar como autor del delito imputado, porque noquedó probada su participación en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Penal. Por lo anterior, su conducta no debe ser sancionada con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, razón por la cual, se debe aplicar el principio Constitucional de In dubio pro reo.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, solicita se declare con lugar el recurso planteado. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial
inicial. Considerando -ILa inobservancia de una ley o falta de aplicación de la misma, puede tener lugar cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, existiendo naturalmente una norma aplicada y una norma que se ha dejado de aplicar. Debe tenerse presente que el error posiblemente se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que ésta pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídica. La Sala de apelaciones al revisar la sentencia del A quo encontró que, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal contenido en el artículo el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, el cual preceptúa que: “Comete el delito de violencia contra la mujer, quien en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho (…) con la víctima relaciones familiares (…) La persona responsable del delito de violencia física (…) contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años…” La Sala no hace un desarrollo extenso de porqué no se debe aplicar el artículo 481, algo que es necesario, tratándose de una norma cuyo elemento objetivo consiste en causar a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos. Este supuesto
de hecho, coincide por lo menos de manera general con lo que establece el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pero la diferencia entre ambos se da, en primer lugar porque el artículo 7 ibíd no establece la gravedad de la lesión. Sin embargo, es el elemento normativo del tipo delictivo el que establece una diferencia sustancial. Éste consiste en que, la víctima y victimario mantengan relaciones familiares, que tratándose de hermanos implica en nuestra cultura la existencia de relaciones de poder, en donde el varón es dominante. Las relaciones de poder no se determinan por lascircunstancias del hecho, sino no, por la apreciación subjetiva que cada uno de los sujetos de la relación pueda tener. Por lo mismo, en este caso se da el elemento objetivo, que son las lesiones que el sindicado le produjo a la víctima y el elemento normativo que es su condición de hermanos, por lo que, se da la relación de causalidad entre los hechos que se le acreditaron y el resultado típico de violencia contra la mujer. Por lo anterior, Cámara Penal estima que, la denuncia de los vicios en la adecuación típica realizada por la Sala recurrida no existe, por ello, el recurso planteado debe ser declarado sin lugar y así debe resolverse en el presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Juan Luis Martínez Gaitán, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.