234-2003 13122004 Juan Carlos Solis Oliva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 234-2003 13122004 Juan Carlos Solis Oliva
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
13/12/2004 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 234-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado Juan Carlos Solís Oliva, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de septiembre de dos mil tres. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación cuando se plantea por motivo de fondo y se denuncian violaciones de procedimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Juan Carlos Solís Oliva, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de septiembre de dos mil tres, dentro del proceso instruido en su contra por los delitos de Falsedad Material y Caso Especial de Estafa. Además del recurrente, que actúa en su propio auxilio, también figura como sindicada Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa. Interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Verónica Magnolia Victorio. Figuran como querellantes adhesivos: Yolanda Rebeca Carranza de Pérez, María de los Ángeles Pérez Carranza y Wendy Lorena Pérez Carranza. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Las señoras Yolanda Rebeca Carranza de Pérez, María de los Ángeles Pérez Carranza y Wendy Lorena Pérez Carranza, presentaron denuncia en contra
de la señora Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa y el notario Juan Carlos Solís Oliva, indicando que mediante escritura pública número dieciocho autorizada en la Ciudad de Guatemala el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante los oficios del notario Juan Carlos Solís Oliva,la sindicada Sandra Rebeca Medellín Casasola Sosa, en posible contubernio con dicho notario, al aprovecharse de que el señor Edgar Antonio Pérez Meza, esposo y padre respectivamente, no se encontraba en el país, procedió a despojarlo de una finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número doscientos ocho (208), folio ciento ocho (108), del libro trescientos siete (307), del departamento de Sacatepéquez, y posteriormente procedió a registrarla ilícitamente en el mismo Registro, con una firma que no corresponde al puño y letra de Edgar Antonio Pérez Meza, ya que el señor Pérez Meza en ningún momento firmó la aludida escritura de compraventa para cederle el inmueble identificado a la sindicada, pues no se encontraba en el país, sorprendiéndolo en su buena fe debido a la confianza que el señor Edgar Antonio Pérez Meza (Q.E.P.D.) le tenía a la sindicada, motivo por el cual premeditadamente le falsificó o le falsificaron su firma. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, mediante auto dictado el veintinueve de agosto de dos mil uno declaró: “I. IMPROCEDENTE la CUESTION PREJUDICIAL
planteada por el sindicado JUAN CARLOS SOLIS OLIVA. II. Continúese el trámite del proceso conforme el estado que guardan los autos...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al dictar el auto recurrido expuso la siguiente argumentación jurídica: “...Para el efecto esta Instancia procede a analizar el memorial por medio del cual se planteó la cuestión prejudicial por parte del sindicado Juan Carlos Solís Oliva la cual obra a folios ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco. En dicho escrito aparece la motivación de la cuestión prejudicial, pero no aparece que el solicitante proponga órganos de prueba para fundamentar su pretensión. Si bien es cierto, al momento de evacuar la audiencia por dos días el solicitante señalo (sic) algunos órganos de prueba para sustentar su pretensión, también lo es que la audiencia no era para que se pronunciara él, pues como solicitante de la cuestión prejudicialno le compete hacer ninguna manifestación al respecto. Desde luego, el hacerlo no le genera situación a favor ni en contra, pues el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial señala que al darle trámite al incidente planteado se le “dará audiencia a los otros interesados”. En ese sentido y de acuerdo a la teoría general del proceso, la prueba, tiene tres momentos a saber: PROPOSICIÓN, DILIGENCIAMIENTO Y VALORACION...En este caso, el solicitante de la cuestión prejudicial no propuso órganos de prueba al momento de plantear la solicitud de
cuestión prejudicial, en ese sentido al juzgador le asiste la razón pues por ser un asunto eminentemente dispositivo, al no tener propuesta de las partes de diligenciamiento de prueba, no tenía razón el decretarla, pues se violaría el debido proceso. El aceptar que el solicitante de la cuestión prejudicial propuso prueba, situación que se hizo en un momento diferente del señalado en el procedimiento, también atentaría en contra del debido proceso...” La Sala impugnada resolvió: “I) Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado Juan Carlos Solís Oliva en contra de la resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Confirma la resolución apelada...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado presenta casación con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que determina: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Indica el recurrente que con la resolución emitida se han violado los artículos siguientes: 2, 12 y 29 de la Constitución de la República de Guatemala; 8 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 139 de la Ley del Organismo Judicial; y 291 del Código Procesal Penal. Los argumentos con los cuales el casacionista apoya su recurso, se citarán en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el interponente como el Ministerio Público,
argumentos con los cuales el casacionista apoya su recurso, se citarán en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el interponente como el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones por escrito. El casacionista manifestó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no respetó en el auto impugnado sus derechos humanos de defensa y acceso al debido proceso al indicarle que en el escrito inicial de prejudicialidad debió proponer sus medios de prueba, cuando la misma Ley del Organismo Judicial, en el artículo 139 le permite presentarlos indistintamente en el escrito inicial o al evacuar la audiencia que por dos días se le confiere a las partes. Solicitó que se declare con lugar el recurso, se case la resolución impugnada y se resuelva conforme a derecho, de acuerdo al petitorio del escrito inicial. Por su parte, el Ministerio Público pidió que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO I El casacionista invoca el submotivo de casación por motivo de fondo contemplado en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal procedente: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; en el cual alega la infracción de los artículos 2, 12 y 29 de la Constitución de la República de Guatemala; 8 literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 139 de la Ley del Organismo Judicial; y 291 del Código Procesal Penal. Sustenta su planteamiento de conformidad con los siguiente argumentos: Que la Sala
Humanos; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 139 de la Ley del Organismo Judicial; y 291 del Código Procesal Penal. Sustenta su planteamiento de conformidad con los siguiente argumentos: Que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta dentro del auto impugnado, que el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente que conoce del proceso penal que se le instruye, al declarar improcedente la cuestión prejudicial planteada, se basó en que ninguna de las partes ofrecieron o individualizaron medios de prueba. Indica el interponente que en su caso sí propuso medios de convicción al evacuar laaudiencia que por dos días se le confirió, tal y como lo permite el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial. Agrega el accionante que la Sala argumenta que en el escrito que inicia la prejudicialidad no aparece la proposición de medios de prueba y que éste utilizó la audiencia que por dos días se le confirió para proponer y pronunciarse sobre medios probatorios, actitud que según la Sala no debió haber tomado, ya que como solicitante de la prejudicialidad, no le correspondía hacer ninguna manifestación al respecto, sino que esa audiencia es solo para ser utilizada por los otros interesados. Expone el recurrente que la Sala señaló que la prueba tiene tres momentos: proposición, diligenciamiento y valoración, por lo que la apelación debía denegarse al no haber propuesto pruebas en el momento procesal oportuno. Manifiesta el interponente que no
comparte el criterio de la Sala, ya que el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial claramente dice que si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el juez al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia. También indica el impugnante que la Sala efectúa una indebida aplicación del citado artículo 139 e incurre en una errónea interpretación y falta de aplicación (sic) de las normas constitucionales y legales anteriormente citadas. Finalmente formula la siguiente petición: Que se declare con lugar el recurso de casación de fondo, por violación de los preceptos constitucionales y legales ya señalados, y en consecuencia, se declare procedente el recurso, debiendo la Corte Suprema de Justicia, casar la resolución impugnada y resolver de conformidad con la ley y doctrinas aplicables. II Examinado el recurso interpuesto por el imputado Juan Carlos Solís Oliva, la Cámara Penal, llega a la conclusión de que su improcedencia es más que notoria. Ello obedece a que dentro de un submotivo de fondo que únicamente permite la denuncia de infracciones a la ley sustantiva, el casacionista cita la violación de normas procesales y expone argumentos relacionados directamente con agravios de naturaleza procesal, específicamente con la no substanciacióncorrecta del procedimiento de los incidentes regulado en la Ley del Organismo Judicial y la falta de valoración de la prueba ofrecida en un incidente de prejudicialidad. En efecto, el interponente alega, en esencia, que se resolvió en forma desfavorable el incidente de prejudicialidad por él presentado, porque no se entró a valorar la prueba que él ofreció dentro del mismo, que se le violó el debido
prejudicialidad. En efecto, el interponente alega, en esencia, que se resolvió en forma desfavorable el incidente de prejudicialidad por él presentado, porque no se entró a valorar la prueba que él ofreció dentro del mismo, que se le violó el debido proceso al no recibirse y valorarse la prueba propuesta en la susodicha prejudicialidad y que se vulneró el procedimiento de los incidentes al no aceptarle la prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de haber aplicado indebidamente el artículo 138 ibid que contempla la audiencia que debe darse a los otros interesados al promoverse un incidente. En ese sentido, fácilmente puede observarse que los agravios alegados constituyen errores jurídicos in procedendo, que técnica y legalmente deben ser denunciados en un motivo de casación de forma y no de fondo, situación que claramente se encuentra señalada en el artículo 439 del Código Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. La evidente improsperabilidad del recurso se acentúa al pretender el accionante que con motivo de que el Tribunal de Casación declare la existencia del error procedimental alegado, se case la resolución impugnada y se resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables. Por las razones expuestas, el recurso es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Solís Oliva, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el nueve de septiembre de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Lic. Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Lic. Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Licda. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; Lic. José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.