234-2005 06122005 Walter Oswaldo Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 234-2005 06122005 Walter Oswaldo Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
06/12/2005 – PENAL
CASACIÓN 234-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Walter Oswaldo López, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de julio del año dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruyera por el delito de Plagio o Secuestro.
DOCTRINA:
I. No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, a) Si la norma que se cita como violada no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado; b) Si se alega falta de fundamentación y se determina que el Tribunal ad quem sí motivó su pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de diciembre de dos mil cinco. Para conocer se integra esta Cámara con los suscritos y al efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado Walter Oswaldo López, único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de julio del año dos mil cinco, dentro del proceso que se le instruyera por el delito de Plagio o Secuestro.
Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor Público, el Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha once de marzo del año dos mil cinco, resolvió de la manera siguiente: “DECLARA: I) POR UNANIMIDAD Que WALTER OSWALDO LOPEZ (UNICO APELLIDO) es autorresponsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y seguridad de MARIA ODILIA LIMA MEJIA; II) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN con abono de la efectivamente padecida; III) Constando en autos que se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IV) No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado dicha acción; V) Se le exonera del pago de costas procesales ocasionadas por el presente proceso; VI) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; VII) Al
encontrarse firme el presente fallo, remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal para las anotaciones e inscripciones procedentes; VIII) Firme el presente fallo, remítanse al Almacén de Evidencias del Ministerio Público la prueba material consistente en dos microcassettes de cinta magnética que contiene la grabación de la conversación entablada entre el secuestrador y JUANA DELIA LIMA MEJIA así como de ADAN HERLINDO LIMA MEJIA, un video cassette marca maxell que contiene la filmación de la diligencia de allanamiento efectuado en la cuarta calle final seis guión veintiocho de la zona cinco colonia Santa Marta del municipio de Mixco, filmada por Samuel Elías Mutzus Hernández, que obran en autos; IX) En audiencia se da lectura íntegra de la sentencia y entrega de las copias respectivas, sirviendo de legal notificación para las partes; y X) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, en resumen expuso: Los abogados defensores Hugo Avila Biatas y Enrique Fernando González Castillo, plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, con relación al motivo de forma señalaron errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia no tiene una estructura basada en los razonamientos realizados
con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso, así también inaplicación de las reglas de la sana crítica, la ley de la razón suficiente, al otorgárseles valor probatorio a la declaración de Byron Edward Cano Tello, María Odilia Lima Mejía, María del Carmen Ibarra Girón y José David de los Reyes Folgar, describen el contenido de éstos, agregan que por tal violación se condenó a su defendido, pretendiendo se anule el fallo y se reenvíe para la realización de un nuevo juicio. “Este tribunal al establecer, que los submotivos invocados por los recurrentes guardan relación entre sí, determina la procedencia de analizarlos en su conjunto, toda vez que se señala el mismo caso de procedencia y las mismas normas violadas, y en ese orden al realizar el examen pertinente, se verifica en primer lugar que el tribunal de sentencia al dictar el fallo, sí fundamenta el mismo yobserva las leyes del pensamiento, expresando el iter lógico mediante el cual el tribunal ha llegado a la decisión acerca de la existencia del hecho, de la participación y culpabilidad del acusado, lo anterior se evidencia del análisis del conjunto de razonamientos contenidos en el fallo, por lo que se puede afirmar con certeza que la sentencia no carece de validez, no solo por contener la estructura contenida en la ley, sino por que además consta, que hacen una descripción de los elementos de prueba, se reproduce concretamente el dato probatorio con el que se llega a la conclusión del sustento del fallo, extremos que hacen no se de la
denunciada violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, (…) Por otra parte merece puntualizar que los recurrentes al denunciar la violación de ley, únicamente se refieren a que no se valoró los testimonios de conformidad con las reglas de la sana critica (sic) razonada, especialmente el principio de razón suficiente, pero en ningún momento indican en qué consiste la errónea aplicación de la ley por parte del tribunal Sentenciante, y por qué la valoración jurídica que hace el tribunal resulta equivocada, tales razones hacen que el recurso por el motivo de FORMA en cuanto todos los submotivos invocado (sic) no pueda acogerse.” En cuanto al motivo de fondo denuncian como inobservado el artículo 36 del Código Penal, al no probarse que su defendido sea el autor directo del delito de plagio o secuestro, describen el testimonio de María Odilia Lima Mejía, además, denuncian violados los artículos 3, 5 y 385 del Código Procesal Penal y pretenden que se le aplique el artículo 421 del Código Penal a su defendido y se le condene por el delito de encubrimiento. “En relación a lo denunciado se considera pertinente advertir por este tribunal, que los recurrentes al corregir los defectos que les fueran señalados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Penal, agregan que también el tribunal viola los artículos 3, 5 y 385 del Código Procesal Penal, “al no tomar en cuenta en los razonamientos los principios de lógica, experiencia y psicología común en
las declaraciones de cargo”. Tal ampliación, hace que el recurso por este motivo carezca de fundamentación, al no ser el fundamento congruente con el agravio, e invocar por los recurrentes dentro del motivo de FONDO otros agravios por motivo FORMA, (sic) lo que imposibilita a este trinbunal hacer el análisis respectivo. Por tales vicios el recurso por este motivo no puede acogerse.” Al resolver por unanimidad, declaró: “I. IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por HUGO AVILA BIATAS y ENRIQUE FERNANDO GONZALEZ CASTILLO abogados defensores del procesado WALTER OSWALDO LOPEZ (UNICO APELLIDO), en contra de la sentencia de fecha once de marzo de dos mil cinco, proferida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. Quedando como consecuencia la sentencia incólume. II. la lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes debiendo entregarsecopia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Walter Oswaldo López (único apellido), interpone casación por motivo de forma y se basa en el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito los intervinientes en el presente recurso; el Agente Fiscal del Ministerio Público,
Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito los intervinientes en el presente recurso; el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Milton Tereso García Secayda, planteó las consideraciones que estimó pertinentes, el procesado y su abogado defensor, ratificaron todos y cada uno de los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente, invoca el numeral 6) del artículo 440 como caso de procedencia, el cual establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, señala como infringido los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El casacionista alega que aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal, toda vez que la Sala no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, y al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro las normas jurídicas y límites legales correspondientes; en su argumentación transcribe el primer párrafo del artículo 12 constitucional, así como un pasaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada a que las cortes nacionales deben indicar con suficiente claridad las razones en que basan sus decisiones. Señala como agravio, la no
constitucional, así como un pasaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada a que las cortes nacionales deben indicar con suficiente claridad las razones en que basan sus decisiones. Señala como agravio, la no aplicación de la norma constitucional y pretende se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y la ley procesal. Esta Corte, al analizar la denuncia anterior, establece que no concurren los agravios alegados por el casacionista, ya que éste al basarse en el numeral 6)del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, en tanto que el artículo 12 constitucional que señala violado, no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para que la sentencia dictada por el tribunal de alzada, sea válida. Por el contrario a lo señalado como agravio por el recurrente, en el presente caso, se ha observado el principio del debido proceso. El procesado, señala también, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal ad quem no explica en qué forma fundamentó el fallo, tampoco cuales fueron las leyes del pensamiento que mencionó, ni cual fue ese iter lógico, no explica a qué hecho se refiere, cómo fue esa participación ni en qué consistió la culpabilidad, tampoco mencionó siquiera uno de ese conjunto de razonamientos que dice contiene el fallo, con lo que manifiesta que la falta de motivación mencionada, demuestra que en la sentencia
no se han cumplido los requisitos formales para su validez, pretendiendo se observe el referido artículo 11 Bis en cuanto a que para que una sentencia vaya apegada a derecho debe de contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, por lo que debe admitirse el error casando la sentencia recurrida y que el tribunal de apelación debe motivar su fallo dictando nueva sentencia. Con relación a la denuncia anterior, esta Corte aprecia de la lectura del considerando dos de la sentencia recurrida, (folios cincuenta y siete reverso al cincuenta y ocho reverso) que la misma contiene la consideración del tribunal de alzada, con relación al recurso de apelación especial por motivo de forma, la cual fuera específicamente impugnada por medio del presente recurso de casación, que el tribunal de segundo grado es claro en explicar las razones que lo motivaron a no acoger la apelación especial planteada por el recurrente, descartándose así la falta de fundamentación aducida por el casacionista. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado
16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Walter Oswaldo López (único apellido). Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Carlos Enrique de León Córdova Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia