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234-2007 05102007 Salomon Sanchez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
234-2007 05102007 Salomon Sanchez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

05/10/2007 - PENAL

234-2007

Recurso de casación interpuesto por el procesado Salomón Sánchez Velásquez, quien actúa bajo el auxilio del abogado Sergio Eduardo Paniagua Meza, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil siete.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo si se establece que en la fijación de la pena se han tomado en cuenta correctamente las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Salomón Sánchez Velásquez, quien actúa bajo el auxilio del abogado Sergio Eduardo Paniagua Meza, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que

obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado SALOMÓN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido contra de (sic) la vida del Señor EDDY ELIU GARCÍA ESQUIVEL; II) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro penal que designe el juez de ejecución correspondiente; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de fecha seis de junio de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por Motivo de Forma y Fondo, submotivos descritos en el apartado considerativo porlo estimado, interpuesto por el señor Salomón Sánchez Velásquez, contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por lo que la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación; (…).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Salomón Sánchez Velásquez, interpuso recurso de casación por

motivo de fondo, invocó el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señaló la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegatos por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista sustenta la tesis, si la norma jurídica inobservada dice que para determinar la pena se tomarán en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, si éstas no se consignaron o señalaron expresamente como concurrencia en ese hecho, no procedía imponerle una pena excesiva de treinta años de prisión, toda vez que la fijación de la pena al momento de dictar sentencia se graduara atendiendo a la existencia o no de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal. El recurrente señala como agravio, que la Sala al dar por correcto que el tribunal sentenciador inobservara la aplicación del artículo en mención, no hizo ninguna reducción de la

circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal. El recurrente señala como agravio, que la Sala al dar por correcto que el tribunal sentenciador inobservara la aplicación del artículo en mención, no hizo ninguna reducción de la pena excesiva que se le impuso; toda vez que en la sentencia de primer grado el tribunal sentenciador le había causado agravio al inobservar la norma jurídica penal bajo estudio y tomar en consideración elementos propios del delito que influyeron en la fijación de la pena, aún y cuando estos elementos no están regulados como circunstancias agravantes en nuestra ley sustantiva penal. Pretendiendo que al dictar la sentencia que en derecho corresponde y determinarla pena a imponer se aplique el artículo 65 del Código Penal, tomando en cuenta que consta en autos la carencia de antecedentes penales y que no se acreditó peligrosidad de su parte ni circunstancias agravantes, se le imponga la pena mínima de quince años de prisión por el delito de homicidio. III Al analizar la sentencia de segunda instancia, esta Cámara no encuentra motivo alguno que justifique su anulación. En principio, porque la Sala recurrida se ciñó a conocer sobre la inobservancia del artículo 65 del Código Penal que se denunciaba en la apelación especial, considerando el tribunal ad quem la inexistencia de ésta, en virtud que los juzgadores fundamentaron su decisión, adecuándola al caso concreto de conformidad a los extremos acreditados con la prueba diligenciada en el debate oral y público, razón por la cual no acogieron el recurso planteado en cuanto este submotivo. Es decir, dicha instancia judicial no incurrió en la infracción de la norma indicada, sino que únicamente procedió a analizar si el tribunal sentenciador tomó en cuenta correctamente los factores y

recurso planteado en cuanto este submotivo. Es decir, dicha instancia judicial no incurrió en la infracción de la norma indicada, sino que únicamente procedió a analizar si el tribunal sentenciador tomó en cuenta correctamente los factores y circunstancias contemplados en tal precepto al momento de fijar la pena, pronunciamiento que en ningún momento tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. En ese sentido, se advierte que el tribunal de apelación consideró que el tribunal a quo aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal con base en las circunstancias acreditadas y razonadas en primera instancia, lo cual, a criterio del tribunal de casación se ajusta a derecho. Así, se puede apreciar que la pena infligida al acusado se encuentra justificada en la gravedad del delito y la actitud criminal asumida por el procesado antes de su comisión, toda vez que se encontraba subido en el techo de una casa en la cual funciona una tienda, aproximadamente de las tres horas a tres horas con cuarenta y cinco minutos, portando un arma de fuego, siendo su intención, lógicamente, robar en dicho negocio. Al ser sorprendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, pudo haber actuado de otra manera, es decir, dejar que los agentes lo aprehendieran y no lesionar ningún bien jurídicamente protegido. Pero contrariamente, al tirarse del techo del negocio y le salió al paso el agente Eddy Eliú García Esquivel, el procesado con el arma de fuego que portaba le disparo a la cabeza, heridas que momentos después le causaron la muerte. En atención a las explicaciones formuladas con anterioridad, se debe resolver improcedente la impugnación de fondo planteada.

LEYES APLICADAS

la cabeza, heridas que momentos después le causaron la muerte. En atención a las explicaciones formuladas con anterioridad, se debe resolver improcedente la impugnación de fondo planteada.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado Salomón Sánchez Velásquez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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