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234-2008 21102010 Mynor Eliseo Elias Ogaldez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
234-2008 21102010 Mynor Eliseo Elias Ogaldez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

21/10/2011 – PENAL

234-2008

RECURSO DE CASACIÓN PENAL No. 234-2008

Interpuesto por el abogado MYNOR ELISEO ELÍAS OGÁLDEZ, defensor público del procesado Emilio Salguero Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de abril de dos mil ocho. DOCTRINA a) El principio de congruencia consiste en la relación entre los hechos objeto de la acusación y lo resuelto por el tribunal. Se cumple con este principio cuando la acusación versa en cuanto a la comisión de hechos y no respecto a tipos delictivos ni conceptos, siendo tales hechos los que el juzgador cualifica y encuadra en el tipo penal que corresponde, en atención al principio iura novit curia, y sobre éstos emite su resolución. b) La falta de aplicación se da cuando el juez omite aplicar la norma que corresponde al caso concreto. No se incurre en este vicio cuando el juzgador, para fundamentar la sentencia, a efecto de determinar la pena a imponer dentro del parámetro legal establecido para el tipo penal, aplica el artículo 65 del Código Penal, relacionando los hechos acreditados con las circunstancias enunciadas en dicho artículo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado MYNOR ELISEO ELÍAS OGÁLDEZ, defensor público del procesado Emilio

Salguero Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra dicho procesado y otra persona por el delito de homicidio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el cuatro de diciembre de dos mil siete, declaró: “I) Que el acusado EMILIO SALGUERO CONTRERAS es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en la humanidad de HECTOR SALGUERO LIMA; II) que por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado EMILIO SALGUERO CONTRERAS, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES (…) V) Se suspende a los condenados EMILIO SALGUERO CONTRERAS Y (…) en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena;VI) Se exime a los condenados EMILIO SALGUERO CONTRERAS Y (…) del pago total de las costas procesales causadas en el presente juicio, por las razones expuestas; VII) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción que corresponde conforme la ley; VIII) Encontrándose los acusados EMILIO SALGUERO CONTRERAS y (…) guardando prisión preventiva (…) se ordena que continúen en la misma situación (…)”

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación planteado, entre otro, por la defensa del procesado Emilio Salguero Contreras. La Sala declaró: “(…) II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el abogado MYNOR ELISEO ELIAS OGALDEZ (sic) defensor del procesado Emilio Salguero Contreras (…) IV) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el abogado MYNOR ELISEO ELIAS OGALDEZ (sic) defensor del procesado Emilio Salguero Contreras, todos en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. V) CONFIRMA la sentencia apelada (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez, defensor público del procesado Emilio Salguero Contreras, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 36 numeral 4 del Código Penal (indebida aplicación) y 65 de dicha ley sustantiva (inobservancia –sic-) ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente, en la calidad con que actúa; el procesado Aquilino Salguero Contreras y su defensor

público, abogado Carlos Alberto Cámbara Santos; y el Ministerio Público, presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.El interponente fundamenta su recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, denunciando la violación de los artículos: 36 numeral 4º, por indebida aplicación; y, 65 por inobservancia (falta de aplicación), ambos del Código Penal, por lo que su análisis se realiza de la siguiente manera: II INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 NUMERAL 4º DEL CÓDIGO PENAL. Este supuesto procesal se da cuando el juzgador aplica una norma que no corresponde y su efecto jurídico tampoco corresponde al caso concreto, su error surge cuando se elige tal norma y se aplica ésta. El interponente, en el recurso de casación manifestó: “(…) para enmarcar la conducta de mi defendido, EMILIO SALGUERO CONTRERAS, como autor del

error surge cuando se elige tal norma y se aplica ésta. El interponente, en el recurso de casación manifestó: “(…) para enmarcar la conducta de mi defendido, EMILIO SALGUERO CONTRERAS, como autor del hecho imputado, conforme lo establecido por el artículo 36 inciso 4º. Del (sic) Código Penal, inicialmente el Tribunal de Sentencia le atribuyó el verbo rector ‘DE CONCERTACIÓN’ (Acuerdo previo para alcanzar un fin determinado), de dicho defendido con las demás personas que participaron en el hecho, circunstancia de concertación que no está contenida ni descrita en la acusación, ni probada en juicio, condenándose únicamente a dicha persona por estar presente en el lugar de los hechos al momento de su consumación, no habiendo participado en la ejecución de ningún acto idóneo para la perpetración del delito. En la sentencia de Segunda Instancia impugnada, que conoció y no acogió el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por motivo de Fondo y en el (sic) se señala la errónea aplicación del artículo 36 inciso 4º del Código Penal, únicamente se fundamenta en que no se aplicó erróneamente dicho artículo (…) De lo anterior se desprende que, tal como se expuso en el Recurso de Apelación Especial y el Recurso de Casación respectivo que se ha infringido la normativa contenida en el artículo 36 inciso 4º del Código Penal, al atribuirle la calidad de autor a mi defendido en el hecho imputado, sin habérsele imputado ni descrito en la acusación la concertación con otras personas para la ejecución del hecho (…)”. Los argumentos de inconformidad del casacionista se centran en alegar incongruencia entre la acusación y lo resuelto por el tribunal de sentencia y la

acusación la concertación con otras personas para la ejecución del hecho (…)”. Los argumentos de inconformidad del casacionista se centran en alegar incongruencia entre la acusación y lo resuelto por el tribunal de sentencia y la Sala, al atribuir el verbo rector “DE CONCERTACIÓN” al procesado Emilio Salguero Contreras, y como consecuencia el grado de autor en el hecho punible. Para establecer la existencia o no de dicho vicio, debe extraerse de los antecedentes lo siguiente: a) La acusación contra el procesado aludido, transcrita en la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deldepartamento de Jutiapa, el cuatro de diciembre de dos mil siete, refiere: “ ‘Porque usted Emilio Salguero Contreras, el quince de octubre de dos mil seis, a las quince horas aproximadamente, en el kilómetro ciento veintiuno de la ruta asfaltada que del municipio de Moyuta Jutiapa, conduce hacia la aldea el Rodeo, del mismo municipio, esperaba en compañía de sus hermanos MARIANO SALGUERO CONTRERAS Y AQUILINO SALGUERO CONTRERAS, a que el señor HECTOR (sic) SALGUERO LIMA, pasara por el lugar anteriormente indicado ocasión aprovechada por el sindicado Mariano Salguero Contreras, para realizarle varios disparos con el arma de fuego que portaba, el señor HECTOR (sic) SALGUERO LIMA a los impactos de bala callo (sic) sobre la cinta asfáltica

del lado del carril derecho que del municipio de Moyuta conduce hacia la Aldea el Obraje de esta jurisdicción, momento que aprovechó el sindicado AQUILINO SALGUERO CONTRERAS, para ocasionarle una herida en la cabeza, con un machete que portaba, heridas que le causaron la muerte en el lugar de los hechos (…) estando usted presente en el lugar donde se consumó el hecho con el propósito de darles apoyo a sus hermanos MARIANO SALGUERO CONTRERAS y AQUILINO SALGUERO CONTRERAS. Luego del hecho usted y sus hermanos MARIANO SALGUERO CONTRERAS Y AQUILINO SALGUERO CONTRERAS, se dieron a la fuga, La (sic) actividad ilícita realizada por el sindicado EMILIO SALGUERO CONTRERAS, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 123 del Código Penal.’ ” b) En dicha sentencia, el tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “(…) que Emilio Salguero Contreras realizó los hechos que se le imputaron y los cuales el Tribunal calificó como delito de Homicidio, siendo estos hechos los establecidos por el Tribunal. Resultando relevante para acreditar dichos hechos lo narrado por los testigos JOSE ANGEL CALANCHE SAGASTUME y ANCELMO CALANCHE CANO, quienes en forma congruente narraron que el día quince de octubre del año dos mil seis, a las quince horas aproximadamente, en el kilómetro ciento veintiuno, de la ruta asfaltada que del municipio de Moyuta, Jutiapa, conduce

hacia la Aldea El Rodeo, vieron cuando el acusado Emilio Salguero Contreras, en compañía de Mariano Salguero Contreras y Aquilino Salguero Contreras, le daban muerte al señor Héctor Salguero Lima, al realizarle Mariano Salguero Contreras, varios disparos con el arma de fuego que portaba, quien al caer al asfalto, el procesado Aquilino Salguero Contreras aprovechó para darle un machetazo y que el acusado Emilio Salguero Contreras les prestaba apoyo en el lugar, lo cual fue corroborado por la señora Petrona Lima Suriano (…) Tanto las declaraciones testimoniales como la del perito en mención [médico forense Mario Arturo de León del Valle] al haberle otorgado este Tribunal Valor Probatorio, fundamentalmente con el acta del levantamiento del cadáver (…) Así como la certificación de defunción extendida (…) por lo que no hay lugar a duda sobre la participación delacusado relacionado, ya que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuentemente participación penal del acusado Emilio Salguero Contreras, reuniendo la calidad de autor, de acuerdo al artículo 36 inciso 4º, del Código Penal, porque el sindicado tuvo participación directa en los hechos acreditados en el delito de merito (sic), integrándose a nuestro juicio, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado por parte de él, un hecho previsto como figura delictiva en el Código Penal, y el

mismo le es atribuible, ya que realizó acciones normalmente idóneas para cometer el delito por el cual se le acusa (…)”. c) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer en alzada la sentencia de primer grado, en cuanto a lo alegado por errónea aplicación del artículo 36 numeral 4º del Código Penal, consideró: “(…) el tribunal no aplicó erróneamente el artículo 36 inciso 4º del Código Penal, toda vez que de conformidad a la prueba incorporada al debate se acreditó que el sindicado Emilio Salguero Contreras participó en la comisión del hecho que se le imputa, ya que su actuar encuadra dentro de dicho artículo pues concertó con el otro sindicado y estuvo presente en la ejecución y consumación del delito de homicidio (…)” Para efecto de establecer el cumplimiento o no del principio de congruencia en la acusación y lo resuelto por ambos tribunales relacionados, es imprescindible analizar el grado de culpabilidad atribuido al procesado Emilio Salguero Contreras, en virtud de la disensión por la inclusión del verbo rector “concertación”. El artículo 36 numeral 4º del Código Penal, señalado como indebidamente aplicado, regula: “Son autores: (…) 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. Esta norma sustantiva contempla dos presupuestos para cualificar la calidad de autor en la comisión de un hecho punible: i) la concertación con otro

u otros para ejecutar el delito, y ii) su presencia en el momento de su consumación. Dadas las circunstancias como sucedió el homicidio, el acto reprochable atribuido a dicho condenado no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con las otras dos personas (Mariano Salguero Contreras y Aquilino Salguero Contreras), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó. Respecto a la coautoría, según Francisco Muñoz Conde, “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete); nótese que las personas que realizan el delito, además de hacerlo en forma conjunta, lo hacencon ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y consciente de la consumación del ilícito. De manera específica, conforme a lo regulado en el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, encuadra la definición aportada por Santiago Mir Puig: “Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito de entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría.” (Derecho Penal, parte general, quinta edición, Tecfoto, S. L., Barcelona mil novecientos noventa y ocho, página trescientos ochenta y seis).

El casacionista no objeta que el condenado Emilio Salguero Contreras estuvo presente en el lugar y momento cuando se consumó el referido homicidio, pero sí que, al no haberse acusado por concertación, ésta no podía ser probada en juicio. Es oportuno recordar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos; y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrarlos en las figuras delictivas que correspondan. Sobre este particular, cabe advertir que la concertación no forzosamente tiene que ser previa a la consumación del ilícito, sino que puede surgir durante el mismo; tampoco es necesario que exista prueba directa, pues es algo que sólo excepcionalmente podría acreditarse. Son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia los que permiten a partir de la inferencia lógica, establecer si hubo o no concertación, y es claro, en el presente caso, por la prueba acreditada, que hubo una distribución de funciones, en la que el condenado referido hizo el papel de cuidar las espaldas de los que materialmente ejecutaron el hecho, vale decir, hizo la función de vigilancia y prevención. En ese orden de ideas, se establece que sí hubo acuerdo por parte del señor Emilio Salguero Contreras con las otras dos personas (Mariano Salguero Contreras y Aquilino Salguero Contreras), para consumar el hecho descrito, lo que se verifica con las siguientes circunstancias: 1) su presencia en el lugar y tiempo en que se cometió el homicidio fue voluntaria, toda vez que no quedó

acreditado en juicio que haya realizado un acto contrario a la voluntad; 2) estaba consciente de la consumación del hecho, pues quedó acreditado por parte del tribunal de primer grado “que el acusado Emilio Salguero Contreras les prestaba apoyo en el lugar” ; 3) a pesar que no se le atribuyó el cumplimiento material de la acción, cumplió la tarea de “apoyo” al vigilar el lugar del hecho, como ya quedó referido, protegiendo así a las otras personas, mientras lo ejecutaban, tarea con la que coadyuvó para la realización del plan común. Por ello, se desvirtúa la tesis del casacionista en cuanto que a su patrocinado no se le debe condenar como autor del delito de homicidio referido, ya que se ha determinado la existencia de acuerdo entre los referidos coautores, acuerdo que es sinónimo de concertación. Al quedar definido el grado de culpabilidad del señor Emilio Salguero Contreras, es procedente analizar la incongruencia alegada por el interponente. El principiode congruencia en la resolución consiste en que este acto procesal debe tener relación con el objeto de la pretensión, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por los tribunales. Derivado de la acusación referida y la sentencia de primer grado, se establece que ambos actos procesales coinciden en la enunciación del lugar y fecha en que sucedió el ilícito penal, así también el nombre de los coautores del hecho y de la víctima, el modo de consumación y la tarea efectuada por cada uno de los sujetos

activos, concordancia que se refleja en la sentencia de segundo grado, que por economía no se individualizan los datos, dado que ya obra la respectiva transcripción. El desacuerdo del casacionista consiste que, según él, hay incongruencia en virtud que en el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, impera el verbo rector concertación, concepto que no usó el Ministerio Público al describir los hechos imputados. Ello no es relevante, pues como ya quedó referido, la obligación del ente acusador es señalar concretamente los hechos de la imputación delictiva, y sólo a partir de éstos, calificarlos provisionalmente con los nombres de los tipos delictivos o según el caso, con el concepto o conceptos extraídos de la ley. Lo que importa es si de los hechos imputados se puede extraer el concepto que corresponda, en este caso, el de concertación o acuerdo, que como ya quedó indicado, hay hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de los cuales se infiere lógicamente la concertación. En virtud de lo indicado, esta Cámara estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, sí aplicó la norma pertinente al caso -artículo 36 numeral 4º del Código Penal-, dándole el efecto jurídico que corresponde al caso concreto, por lo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en lo que respecta a esta inconformidad. III

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.

Este vicio se equipara con el supuesto de falta de aplicación, contenido como supuesto en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que consiste cuando el juez omite aplicar la norma que corresponde al caso concreto.

Este vicio se equipara con el supuesto de falta de aplicación, contenido como supuesto en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que consiste cuando el juez omite aplicar la norma que corresponde al caso concreto. El interponente, en el recurso de casación expuso: “(…) se infringió el artículo 65 del Código Penal, pues en la sentencia motivo de impugnación únicamente indicó que el Tribunal de Primera Instancia, si (sic) realizó un análisis de cada una de las circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión del delito, como lo son la alevosía y al (sic) ensañamiento. Pero el motivo de apelación especial presentado se fundamente (sic) en que el Tribunal de Sentencia de Primera Instancia, no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, como la de carencia de antecedentes penales y de que éste no presenta características depeligrosidad social y fundamentalmente, de que en relación a la intensidad del daño causado en el agraviado, mi defendido no ejecutó ningún acto idóneo del delito de homicidio, no habiendo participado en la ejecución del hecho y tal como abundantemente se ha dicho, únicamente se le condenó por estar presente en el lugar del hecho. Es decir, que partiendo de lo anterior mi defendido no es merecedor de una pena de prisión de veinte años como le fue impuesta por inobservancia del artículo denunciado, siendo necesario que en sentencia que declare con lugar este recurso de casación se le fije la pena mínima para el delito de homicidio.” De los antecedentes se extrae lo siguiente:

  1. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en su sentencia, numeral romano VII “DE LA PENA A

IMPONER A LOS ACUSADOS EMILIO SALGUERO CONTRERAS Y AQUILINO SALGUERO CONTRERAS”, consideró: “a) EN CUANTO AL SINDICADO EMILIO SALGUERO CONTRERAS. Este Tribunal, haciendo una ponderación para la fijación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, hace un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo, de la siguiente manera: a) de la peligrosidad del sindicado no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal; b) Antecedentes personales del procesado, quedó evidenciado dentro del debate que carece de antecedentes penales, lo que demuestra su conducta dentro de la sociedad, circunstancia que se tomará en cuenta al momento de emitir el fallo; c) en cuanto al delito de Homicidio, que se le imputa al procesado Emilio Salguero Contreras, quedó establecido que el imputado en referencia, tuvo participación en el ilícito penal que se le atribuye; d) en cuanto a la extensión o intensidad del delito, es de considerar el daño que se produjo al señor Hector (sic) Salguero Lima, hoy occiso, quien en este caso es la víctima, se debe dimensionar a su núcleo familiar, al cual se le deja sin la cabeza del hogar; e) en relación a las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 numeral 2º, del Código

Penal, se da la siguiente: Alevosía, ya que el delito de homicidio cometido en contra de la vida del agraviado Héctor Salguero Lima, se dio por parte del acusado, en cuanto a su participación el empleo de medios o formas que tendieron directamente a asegurar su ejecución como lo eran la de darle muerte al occiso antes mencionado (…) En cuanto a las circunstancias atenuantes no se da ninguna según lo establece el artículo 26 del Código Penal. Los juzgadores que conocemos la presente causa, estimamos que el acusado Emilio Salguero Contreras es autor en forma directa del delito de Homicidio, contenido en el artículo 123 del Código Penal, al haber ejecutado acciones propias e idóneas del mismo; en virtud de no existir una causa eximente de su responsabilidad penal (…)”2) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer en alzada la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a este argumento, consideró: “(…) el tribunal sentenciador si (sic) razonó los motivos de considerar que concurrió la agravante de alevosía del artículo 27 inciso 2º del Código Penal y también indico (sic) los motivos por los cuales no tomó en cuenta en la imposición de la pena el contenido del artículo 87 del Código Penal, por lo que a criterio de esta Sala el tribunal de sentencia si (sic) aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal (…)” El Código Penal, en su artículo 123 regula que al homicida se le impondrá la

pena de prisión de quince a cuarenta años. El juzgador, para determinar la pena que debe imponer, dentro de dicho parámetro, debe aplicar el artículo 65 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir: “(…) la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia (…)” De lo anterior se establece que el tribunal de primer grado, para fundamentar su sentencia, a efecto de determinar la pena a imponer, sí relacionó los hechos acreditados con las circunstancias contenidas en el artículo 65 citado, principalmente las alegadas por el casacionista, tal como puede cotejarse con las transcripciones que obran en este considerando; razón por la cual, la Sala de la Corte de Apelaciones apreció que el tribunal de sentencia sí aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, criterio que esta Cámara también comparte.

En cuanto al argumento: “mi defendido no ejecutó ningún acto idóneo del delito de homicidio, no habiendo participado en la ejecución del hecho y tal como abundantemente se ha dicho, únicamente se le condenó por estar presente en el lugar del hecho”, no se emite pronunciamiento en este espacio, toda vez que el mismo ya fue resuelto en el considerando anterior.

Por lo anterior, esta Cámara estima que sí se aplicó debidamente el artículo 65

del Código Penal, siendo ésta la norma que corresponde al caso concreto, por lo que no es procedente acoger la tesis del casacionista por no concurrir el vicio alegado, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado MYNOR ELISEO ELÍAS OGÁLDEZ, defensor público del procesado Emilio Salguero Contreras, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de abril de dos mil ocho. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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