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234-2013 09072013 Gonzalo Emilio Estrada Mancilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
234-2013 09072013 Gonzalo Emilio Estrada Mancilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/07/2013 – PENAL

234-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: observancia del principio de congruencia respecto de agravantes de responsabilidad penal: improcedente cuando las circunstancias de artificio para cometer el delito e interés lucrativo se encuentran inmersas en los hechos que fueron imputados, aunque no se hayan conceptuado como tales en el memorial de acusación.

Concurre la relación causal en los hechos acreditados con los resultados típicos del delito de falsedad en certificado, si los primeros refieren que el acusado, en calidad de médico y con la intención de ocultar las verdaderas causas del deceso de la víctima en el que él tuvo participación directa, extiende un certificado de defunción, consignando causas de defunción distintas.

La extensión e intensidad del daño causado en el delito de aborto calificado se redefine en el sufrimiento y dolor provocado a los padres por el deceso de la víctima, y valida elevar la pena sobre el rango mínimo establecido para dicho delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de julio de dos mil trece.

Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Gonzalo Emilio Estrada Mancilla, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de

fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido por los delitos de aborto calificado y falsedad en certificado. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, y como querellantes adhesivos Nery Noé Cabrera Samayoa y Noha Audina Nájera Monzón de Cabrera.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS: El día veintiuno de febrero de dos mil nueve, entre las diez a once horas, Gonzalo Emilio Estrada Mancilla se encontraba en el Centro Médico Quirúrgico Tulam-Zu, ubicado en sector uno, manzana H, lote once, Tulam-Zu, zona cuatro de Mixco del departamento de Guatemala, y previo consentimiento de su paciente Karen Melyssa Cabrera Nájera -quien se encontraba embarazada-, sin documentar el ingreso hospitalario y el procedimiento quirúrgico a efectuar en dicho establecimiento, le practicó aborto por medio de un legrado uterino instrumental.

Este procedimiento le ocasionó complicaciones que le produjeron una enfermedad inflamatoria pélvica la que originó sepsis, ocasionándole la muerte a la paciente el día veintitrés del mismo mes y año, a las veintiuna horas con treinta minutos, cuando se encontraba en el Hospital El Jordán, ubicado en diecisiete avenida, seis guión treinta y cuatro zona seis de esta capital, oportunidad en que

el procesado extendió certificación médica de defunción a nombre de Karen Melyssa Cabrera Nájera, y consignó como causa de defunción: “a) Shock hipovolémico, b) Hemorragia Gastrointestinal superior, c) descartar fiebre tifoidea”, diagnósticos falsos, pues contradicen los diagnósticos conclusivos en el dictamen de necropsia (allí identificado) y sus ampliaciones, en las que se determina como causa de muerte: sepsis y como antecedente enfermedad inflamatoria pélvica, hechos que evidencian la falsedad del certificado para ocultar las verdaderas causas del deceso.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente constituido con juez unipersonal, en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, declaró que el acusado Gonzalo Emilio Estrada Mancilla es responsable del delito de aborto calificado cometido contra la vida de Karen Melyssa Cabrera Nájera, por dicho ilícito le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios; así también, responsable del delito de falsedad en certificado, cometido contra la fe pública, y le impuso la pena de tres mil quetzales de multa, que de no hacerla efectiva dentro del tercer día de quedar firme la sentencia, dicha multa se convertirá en un día de prisión por cada cincuenta quetzales dejados de pagar. Se prohíbe al condenado el ejercicio de la profesión de la medicina, en el área de ginecología y

obstetricia, por el tiempo que dure la condena. Se condena al pago de ochenta y seis mil cuatrocientos quetzales en concepto de daños materiales y cien mil quetzales en concepto de daños morales. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. Para la determinación de la pena, y con base en el artículo 65 del Código Penal, tomó en cuenta el móvil del delito, que en el aborto es el fin lucrativo, porquepara que un médico realice un aborto consentido su motivación es el cobro de honorarios profesionales, y los cuales no quedaron registrados de ninguna forma por tratarse de una práctica ilegal, por lo que no se esperaría que hubiese una factura que hiciera constar lo cobrado. En cuanto al delito de falsedad en certificado, lo constituye haber hecho constar una causa de muerte diferente a la verdadera, con el propósito de evitar la ulterior persecución penal. Respecto a la intensidad del daño causado para el delito de aborto calificado lo constituye el sufrimiento y dolor provocado a los padres de la víctima, lo que consta en los peritajes psicológicos aportados al debate. No hay circunstancias atenuantes, pero sí agravantes: en el delito de aborto calificado, el artificio para realizar el delito, toda vez que el acusado empleó fraude para ocultar su identidad, pues omitió a propósito abrir un expediente clínico u hospitalario, y el interés lucrativo, ya que en estos delitos cometidos por profesionales de la medicina, siempre será

el enriquecimiento ilícito; en el delito de falsedad en certificado, la agravante es la vinculación con otro delito, lo que se refleja en la intención de evitar la persecución penal por el delito ya cometido. Aunque estas circunstancias pudieran tener similitud con los móviles de los respectivos delitos, jurídicamente no debe confundirse con lo que motiva al delincuente a ejecutar la resolución criminal con las circunstancias que surgen en su mente para asegurar la comisión de los delitos, las cuales incrementan la pena. I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado planteó apelación especial por motivo de fondo y denunció: 1) errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al haber sido culpado y penado por el delito de falsedad en certificado, sin haberse establecido los extremos determinados en la norma, pues se indica que el delito mencionado se probó con el peritaje de necropsia y el certificado extendido por el acusado, el primero se refiere a un procedimiento en donde el médico tuvo la oportunidad de ver por dentro a la víctima y el segundo se refiere a la impresión clínica del médico en lo que vio exteriormente, por ello, no puede afirmarse jurídica y doctrinariamente que existió conexión entre las acciones por él realizadas y el resultado, no dándose la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso; 2) interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, al sancionársele con más de la pena mínima por los delitos

imputados, sin tomar en consideración que no se determinó su peligrosidad, que es delincuente primario, el móvil del delito no era motivo para agravar la pena, que tomó en cuenta circunstancias agravantes por las que no fue intimado en la acusación; 3) interpretación indebida del artículo 50 del mismo código, en virtud que no le fue impuesta la conmuta mínima pese que su defensa estuvo a cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal, ya que es persona de escasos recursos al percibir ingresos mensuales por concepto de sueldo de cuatro mil doscientoscincuenta y ocho quetzales con setenta centavos; 4) inobservancia del artículo 2 de la misma ley, relacionado con el artículo 15 constitucional y 4 del acuerdo 192011 de la Corte Suprema de Justicia, al haber señalado audiencia de reparación digna, pese que al momento de ocurrir los hechos aún no se encontraba vigente el decreto 7-2011 que contiene reformas al Código Procesal Penal, y 5) errónea aplicación del artículo 122 del Código Penal, con relación a los artículos 1434 y 1648 del Código Civil, ya que considera que el monto a cancelar es de veintiún mil seiscientos quetzales por cada agraviado, lo que hace un total de cuarenta y tres mil doscientos quetzales y no ochenta y seis mil cuatrocientos quetzales que fueron impuestos en la sentencia que se recurre, si bien se consignó el valor por sesión, no se estableció el número de sesiones necesarias, pero sí se indicó que

el duelo es de seis a dieciocho meses, mientras que el cálculo por el cual se condenó es de treinta y seis meses.

I.IV FALLO DE LA SALA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Concluyó que, el doctor atentó contra la fe pública que ostentaba por su profesión, al haber autorizado el certificado fechado veintitrés de febrero de dos mil nueve, en el que consignó causas distintas a las que realmente provocaron la muerte de su paciente, corroborado con lo dicho por la forense Débora Katina Romero Rivas, con lo cual quedó acreditado el delito de falsedad en certificado, perfeccionándose la relación de causalidad. La sala ha reiterado el criterio que debe aumentarse el rango mínimo de las penas atendiendo a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, por ello encuentra correcto que el juzgador de primera instancia haya incrementado éste, en atención a que en el delito de aborto calificado concurre artificio para realizar el delito, porque ocultó la identidad al omitir a propósito abrir expediente clínico hospitalario y el interés lucrativo que lo motivó; en el caso de la falsedad en certificado, existió vinculación con otro delito, pues al cometer éste encubría el delito de aborto calificado, sumado a ello, el daño irreparable causado por la muerte de una joven.

En cuanto a la conmuta, la encuentran acorde, ya que no es creíble que un profesional de la medicina no cuente con los recursos necesarios para pagarla, aunado a lo argumentado en el punto anterior. Lo relacionado a la reparación digna, consideró el tribunal de apelación especial que el tema de la retroactividad opera únicamente en aplicación del derecho sustantivo a favor del procesado y desde ningún punto de vista en temas procesales, los cuales serán aplicados en el momento de cobrar vigencia las mismas, además, la audiencia en lugar de ser un agravio da la posibilidad de poder oponerse a las pretensiones del agraviado y obtener una resolución judicial fundada en cuanto a dichas pretensiones. Porúltimo, respecto a las responsabilidades civiles, indicó la sala que las sesiones necesarias para que los padres superen la muerte de su hija, dependerá de la evolución que ellos tengan conforme a las terapias recibidas y resulta incongruente desacreditar el grave daño sufrido por la muerte de su hija, por lo mismo, el monto impuesto lo encuentran ajustado al dolor causado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Gonzalo Emilio Estrada Mancilla interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia: a) errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, pues la sala de apelaciones no realiza un análisis del vínculo lógico de que las acciones que prevé el artículo 326 del Código Penal

fueron acreditadas con el material probatorio; b) interpretación indebida del artículo 65 del mismo código, al indicar que era correcto el razonamiento del juez en cuanto a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal y por lo mismo resulta correcto el incremento a la pena mínima, ya que las agravantes de artificio para cometer delito, interés lucrativo y vinculación con otro delito no figuran en la acusación ni están probadas, por lo que no debieron tomarse en cuenta para el aumento de la pena; c) errónea interpretación del artículo 53 de la misma ley, al considerar la sala que el tribunal de sentencia para imponer la pena de multa toma en cuenta circunstancias agravantes (del artículo 65 del Código Penal), cuando la norma imperativa indica que deben ser las condiciones económicas del sindicado, lo que como consecuencia le ocasiona una mayor e injusta restricción de su libertad; d) interpretación errónea del artículo 50 de la ley ibid, al decir la sala que la conmuta impuesta por el juez es acorde, y no tomar en cuenta las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado que regula la norma; no figura en ninguna parte de la sentencia la situación económica del procesado, ya que el hecho que sea profesional de la medicina no quiere decir que tenga capacidad económica, pues es sabido de todos que los salarios de éstos son bajos, y haberle impuesto una condena más alta de la mínima, se estaría sancionando dos veces por la misma circunstancia; e) errónea

interpretación del artículo 2 de la misma ley sustantiva, al exponer la sala que el tribunal sentenciador no inobservó dicho precepto, pues éste opera únicamente en la aplicación del derecho sustantivo, lo que le ocasiona agravio pues se sometió a un procedimiento que no estaba vigente en la fecha en que sucedieron los hechos que se le imputan y que le perjudican, pues fue condenado al pago de ochenta y seis mil cuatrocientos quetzales.

III. DEL DÍA DE LA VISTACon ocasión de la vista pública señalada para el día martes nueve de julio en curso a las doce horas, reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López hizo las argumentaciones de su interés y pidió que se declare improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia se confirme la sentencia impugnada; en tanto el procesado Gonzalo Emilio Estrada Mancilla y su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del presente recurso. Comparecieron a la audiencia los querellantes adhesivos y actores civiles Nery Noé Cabrera Samayoa y Noha Audina Nájera Monzón de Cabrera, y su abogado director Daniel Moisés González Cervantes, quien expuso las alegaciones relacionadas al recurso planteado.

CONSIDERANDO -ICuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados (relacionados en el apartado I.I

-ICuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados (relacionados en el apartado I.I de esta sentencia), por lo que, la labor del tribunal de apelación especial, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En efecto, la sala cumple con tal pronunciamiento y atinadamente avala el fallo del sentenciante, criterio que comparte esta Cámara toda vez que, el procesado ostentando la profesión de médico y cirujano “ginecólogo”, extendió el certificado de defunción de Karen Melyssa Cabrera Nájera, misma a la que éste le había practicado un legrado uterino dos días antes del deceso (hecho acreditado), e hizo constar como causa de muerte shock hipovolémico y hemorragia gastrointestinal superior. Por ello, el facultativo con pleno conocimiento de la manipulación instrumental a la que se había sometido la víctima y certificar como causas las antes indicadas, atentó contra la fe pública que lo investía. Este extremo quedó evidenciado con el informe de necropsia, en el que se indica que

la causa de muerte fue por enfermedad inflamatoria pélvica. En cuanto al reclamo de violación del artículo 65 de Código Penal, la labor de este tribunal se concretará en verificar si de los hechos acreditados se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipopenal, o bien circunstancias ponderadores de la pena. De los hechos probados relacionados anteriormente, se extrae que las agravantes de artificio para cometer delito, interés lucrativo y vinculación con otro delito, tomadas en cuenta para determinar la pena, no son elementos cualificantes de los delitos por los cuales se le condena al procesado, las cuales sí se encuentran inmersas en la plataforma fáctica desarrollada en la acusación, al decir que el procesado no documentó el ingreso hospitalario y el procedimiento quirúrgico a efectuar en dicho establecimiento, y haber certificado como causa de la muerte de Karen Melyssa Cabrera Nájera, shock hipovolémico y hemorragia gastrointestinal superior, diagnósticos falsos que contradicen el dictamen de necropsia y sus ampliaciones, en los que se establece como causa de muerte, “sepsis y como antecedente enfermedad inflamatoria pélvica”. Es decir que, en la acusación se describió el hecho y no se utilizó para ello el concepto o enunciado referido a tales circunstancias agravantes, lo cual es conforme a la jurisprudencia establecida por esta cámara, en cuanto a que, la acusación versa sobre hechos, y no sobre conceptos, por lo que las circunstancias que agravan la responsabilidad penal

deben extraerse, para que sean conformes al principio de congruencia, de los hechos acusados, sin que tenga relevancia su enunciación o desarrollo conceptual en un apartado específico de la acusación. Además de las citadas agravantes, se tomó como criterio para incrementar el rango mínimo de las penas, la intensidad del daño causado, o sea el sufrimiento o dolor que provocó a los padres el deceso de la joven víctima, motivos por los cuales, las penas de prisión como la de multa impuestas al procesado se encuentran debidamente justificadas. Como lo expone el tribunal de apelación especial, no es creíble que un profesional de la medicina no cuente con recursos necesarios para pagar la conmuta. Aunado a ello, la testigo Blanca Azucena Ramirez Ixcamparij, refiere a que al doctor Mancilla le alquilaba el sanatorio desde el año dos mil, se deduce que, las pacientes particulares (de su clínica de ginecología acreditada desde entonces) las atendía en ese hospital. Además, se le dio valor positivo a la constancia laboral extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, documento que prueba que el acusado también laboraba en ese instituto. Ello desvirtúa la denuncia de vulneración de los artículos 50 y 53 del Código Penal. Por último, es criterio reiterado de esta Cámara que, la retroactividad de la ley se enfoca con ópticas diferentes, según se trate de normas sustantivas o procesales. Las primeras no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando

favorezcan al reo, y las segunda, por su propia naturaleza son de eficacia inmediata, por lo que, los procedimientos deben aplicarse a los litigios en proceso. En el presente caso no se presenta conflicto referido a la retroactividad de la ley, porque el derecho a la reparación existía con anterioridad a la reforma procesalpenal del año dos mil diez y posteriores, y lo que la reforma vigente modificó en relación con dicho derecho, es de carácter procesal, no sustantivo. Aunado a lo anterior, es principio jurídico reconocido que las leyes procesales son de eficacia inmediata, es decir, respecto de ellas no puede hablarse de retroactividad, porque de otro modo se paralizarían los procedimientos. Cámara Penal concluye que la autoridad impugnada, no incurrió en los agravios alegados ni en la vulneración normativa denunciada. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Gonzalo Emilio Estrada Mancilla, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de febrero de dos mil trece; II) por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron de conformidad con la ley, y III) entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaría de la Corte Suprema de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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