234-2016 27072016 Augusto Fermin Sis Itzep
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 234-2016 27072016 Augusto Fermin Sis Itzep
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/07/2016 – PENAL
234-2016
DOCTRINA Para resolver un motivo de fondo, el referente básico son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, único órgano facultado para hacerlo. De igual forma ha indicado que es trascendental que dentro del proceso penal se cumpla con el principio procesal de congruencia entre el hecho incriminado por el acusador y lo resuelto por los órganos jurisdiccionales. La Sala, no incurrió en error alguno al haber confirmado el fallo de sentencia, ya que en el presente caso, al sindicado se le condena por el delito de violación por haber empleado violencia física y psicológica en contra de su víctima (regulado en el artículo 173 del Código Penal), agravándosele la pena en dos terceras parte por haber utilizado para logar su objetivo, un cuchillo con la que la amenazó con matarla o bien matar a su mamá si no accede a tener relaciones sexuales con él (Artículo 174 inciso 3 del Código Penal), así como también se le agrava la pena en dos terceras partes, por haber existido circunstancias especiales reguladas en el artículo 195 quinquies, que establece que la pena debe aumentarse en dos terceras partes en razón de que su víctima contaba al momento de la perpetración del hecho con catorce años de edad.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado
Augusto Fermín Sis Itzep, con el auxilio del abogado Vicente Chivalán Chaicoj, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia proferida por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento del Quiche, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Augusto Fermín Sis Itzep, el día siete de abril del dos mil quince, a eso de las diecinueve treinta horas aproximadamente, en el interior de su casa de habitación ubicada (…) de la zona dos, (…) del municipio de Santa Cruz del Quiche, bajo engaños hizo ingresar a su residencia al adolescente (…), de catorce años de edad, amenazándolo con matarlo con un cuchillo que portaba, luego tomó una botella de plástico y lo amenazó con tirársela, posteriormente lo empujó sobre una cama, luego le bajó el pantalón a la altura de las rodilla mientras el adolescente gritaba y le dijo que se callara la trompa y luego le introdujo su pene en el ano, abusando sexualmente de él, penetrándolo en el lapso de unos veinte minutos aproximadamente, le decía que se dejara porque si no iba a matar a su mamá, mientras hacía eso empujaba la cabeza del adolescente hacia la cajilla de madera que en uno de los extremos tiene clavos, con la
intensión de lastimarlo; luego (…) le dijo que necesitaba ir al baño, a lo que le contesto que fuera rápido sino lo iba a verguear, por lo que el adolescente se puso de pie, se subió el pantalón, lo empujo y salió corriendo. B) De la sentencia de primera instancia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del Departamento de el Quiché, el tres de diciembre de dos mil quince, declaró que Augusto Fermín Sis Itzep es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 174 inciso 3), y 195 quinquies del Código Penal, en agravio de (…), imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de violación la cual se aumenta en dos terceras partes por la agravación de la pena que corresponde a seis años más de prisión y por las circunstancias especiales de agravación también se aumenta en dos terceras partes siendo seis años más de prisión, haciendo un total de veintiún años de prisión inconmutables. El sentenciante fundamentó su decisión conforme al estudio y análisis jurídico de los órganos de la prueba diligenciados en la audiencia del debate, valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común.Para la imposición de la pena tomó en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 65 del
Código Penal y determinó que: a) la peligrosidad social del acusado, son circunstancias conforme a la teoría general de la pena, que solo son tenidas en consideración para pronunciar medidas de seguridad; b) antecedentes personales del acusado y la víctima, se estableció que el acusado es un hombre mayor de edad, no se pudo establecer si tiene antecedentes penales, pero el sindicado indicó que había sido condenado anteriormente por el delito de violación con agravación de la pena y que cumplió una condena de prisión por dicho delito, en relación a la víctima se determinó que es menor de edad, que fue abusado sexualmente por el acusado y el hecho del cual fue víctima le ha generado un trastorno de estrés agudo, lo cual lo hace disfuncional. c) el móvil del delito, se refiere a los actos con fines sexuales consentidos, que son reprochados ante el medio social y haber ejercido los mismos en contra de una persona menor de edad; d) extensión e intensidad: del daño causado es grave, ya que no solo fue afectado físicamente sino que el hecho le generó a la víctima lesiones que instauraron secuelas psicobiosociales a corto, mediano y largo plazo como parte del daño psicológico, perturbando el sano desarrollo integral de la víctima, situación que provoca que la pena a imponer no corresponda a la mínima y se incremente la misma, razones por las cuales se impone la pena establecida; e) circunstancias atenuantes y agravantes: no se determinaron.
C) Del recurso de Apelación Especial. El sindicado Augusto Fermín Sis Itzep, interpuso recurso de
apelación especial por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 195 Quinquies relacionado con los artículos 173, 174 todos del Código Penal. Manifestó que el tribunal de sentencia al establecer la calificación jurídica del delito de violación con agravación de la pena y al aplicar el artículo 195 quinquies que contiene las circunstancias especiales de agravación, su aplicación constituye un acto arbitrario de errónea aplicación de dicho artículo en virtud que violenta el principio de legalidad. Por lo que dicho acto procesal es nulo de pleno derecho. El delito de violación con agravación de la pena constituye delito con circunstancias agravantes específicas de responsabilidad penal, cuya pena corresponde a un rango específico aumentada por ley, circunstancia por lo que dicho delito ya tiene una pena aumentada por su agravación, por lo que pretender que se agrave más la pena aplicando la que corresponde a circunstancias especiales de agravación, implica sancionar dos veces con agravación el mismo delito, lo que constituye un acto procesal que atente contra el principio nen bis in idem que expresa que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo delito, acto que atenta contra el debido proceso. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Quiche, consideró que al apelante no le asiste la razón, en virtud de que quedo acreditado que el
acusado Augusto Fermín Sis Itzep, amenazó con matar al agraviado con un cuchillo que portaba, razón por la cual el juez sentenciador agravó la pena de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 174 del Código Penal; asimismo aplicó el artículo 195 quinquies del mismo cuerpo legal para agravar la pena, por cuanto el referido artículo estipula que se aumentará en dos terceras partes la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal cuando la víctima sea menor de dieciocho año y mayor de catorce, y siendo que el adolescente agraviado contaba con catorce años y once meses de edad, la agravación de la pena por este aspecto también se encuentra apegada a derecho. Por lo que no acogió el presente submotivo de fondo planteado por el sindicado.
II. Motivos del recurso de casación El acusado planteó recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y violados los artículos 195 quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174, del mismo cuerpo legal. Estima que la Sala realizó una indebida aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, que se produjo en la calificación jurídica del hecho punible condenado, al agravar la pena aplicando el artículo174 numeral 3 del Código Penal, cumpliéndose así con el presupuesto de agravación de la pena que regula la ley; luego aplicó el artículo 195 quinquies del Código Penal, produciéndose su indebida aplicación, porque ese acto procesal nulo permitió condenar al sindicado dos veces por el mismo hecho, una por el delito de violación con agravación de la pena (artículos 173, 174 del Código Penal) y otra por circunstancias especiales con agravación de la pena (artículo 195
sindicado dos veces por el mismo hecho, una por el delito de violación con agravación de la pena (artículos 173, 174 del Código Penal) y otra por circunstancias especiales con agravación de la pena (artículo 195 quinquies del Código Penal) violentándose el principio ne bis in iben. Por lo que solicita se acogiera el recurso interpuesto y se le condene únicamente por el delito de violación con agravación de la pena, imponiéndose la pena mínima.
III. Alegatos en el día de la vistaSe señaló día y hora para la vista pública el once de julio de dos mil dieciséis a las doce horas, diligencia en que el imputado Augusto Fermín Sis Itzep, con auxilio del abogado, Erick Alberto Degollado Medina defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando -IEn reiterados fallos Cámara Penal ha determinado que el referente básico para resolver un motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, único órgano facultado para hacerlo. De igual forma ha indicado que es trascendental que dentro del proceso penal se cumpla con el principio procesal de congruencia entre el hecho incriminado por el acusador y lo resuelto por los órganos jurisdiccionales. -IIDel estudio realizado a la casación presentada, se advierte que el agravio manifestado por el sindicado consiste en que la Sala incurrió en error al haber declarado improcedente el recurso de apelación especial
presentado por el sindicado Augusto Fermín Sis Itzep, al agravar la pena aplicando el artículo174 numeral 3 del Código Penal, y nuevamente aplicó el artículo 195 quinquies del Código Penal, produciéndose una indebida aplicación de la ley, al condenar al sindicado dos veces por el mismo hecho, una por el delito de violación con agravación de la pena y otra por circunstancias especiales con agravación de la pena violentándose el principio ne bis in idem, por haber sido condenado dos veces por la misma circunstancia, como lo fue la minoría de edad de la víctima, ya que el artículo 173 ya establece la circunstancia de sancionar el hecho si la víctima es menor de catorce años, por lo que aplicarle el artículo 195 quinquies, como lo hizo el sentenciador, que establece que la pena debe aumentarse en dos terceras partes si la víctima fuere menor de dieciocho y mayor de catorce años, se le estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. -IIIEl artículo 173 del Código Penal establece: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionada con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún (sic) cuando no
medie violencia física o psicológica…”. Del análisis de la norma sustantiva descrita se desprenden que hay delito de violación, cuando el autor del hecho ejecuta acciones que contienen los elementos propios de este delito, tales como la utilización de violencia física o psicológica en contra de la víctima, con el objeto de tener acceso carnal vía vaginal, o anal con la misma. Circunstancia que el tribunal de sentencia tuvo por acreditada en virtud de que Augusto Fermín Sis Itzep, tuvo acceso carnal vía anal utilizando violencia contra su víctima, amenazándolo con matarlo y con tirarle objetos para ocasionarle daño, así también lo amenazó diciéndole que iba matar a su mamá, si no accedía a tener relaciones sexuales con él, y utilizando fuerza física y psicológica lo tomó por la fuerza, le bajó el pantalón lo obligo a ponerse de rodillas y le introdujo el pene en el ano, configurandose el delito de violación. Además para aumentarle la pena por este delito, el tribunal consideró que la extensión e intensidad del daño causado que el sindicado le ocasionó a su víctima, estimando que este es grave, ya que no solo fue afectado físicamente sino que el hecho le generó lesiones que instauraron secuelas psicobiosociales a corto mediano y largo plazo, catalogándolas como parte del daño psicológico, perturbando el sano desarrollo integral de la víctima, situación que provoca que la pena a imponer no corresponda a la mínima y se
incremente la misma, agravándose aun más la pena de conformidad con el articulo 174 inciso 3) del Código Penal, el cual establece: “Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: (…) 3) Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.”. Además la pena se agrava por circunstancias especiales contenidas en el artículo 195 quinquies el cual establece: “Circunstancias especiales de agravación las penas para los delitos contemplados en los artículos 173…se aumentaran en dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años”. En el presente caso, la víctima al momento del hecho contaba con catorce años de edad, por lo que la pena debe agravarse por tal circunstancia en sus dos terceras partes tal y como lo estableció el sentenciador, al condenar al sindicado imponiéndole la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de violaciónla cual se aumenta en dos terceras partes por la agravación de la pena que corresponde a seis años más de prisión y por las circunstancias especiales de agravación también se aumenta en dos terceras partes siendo seis años más de prisión, haciendo un total de veintiún años de prisión inconmutables. Por lo que la conducta delictiva del sindicado de conformidad a los hechos acreditados, el sentenciante la
tipificó acertadamente como violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. -IVAl realizar el estudio sobre las normas que regulan el contenido del delito de violación y las circunstancias especiales de agravación, se encuentra que la Sala no vulneró el principio de ne bis in idem al haber confirmado la pena impuesta por el sententeciador en aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, toda vez que decidió aumentar la pena impuesta tomando en consideración que la víctima al momento del hecho contaba con catorce años de edad, lo cual es un supuesto que se encuentra contenido en el delito de violación y que no fue considerado por el tribunal de sentencia para condenar al sindicado, por lo que la Sala confirmó el fallo proferido por primera instancia. -VPor lo anteriormente considerado, Cámara Penal estima que la pena impuesta al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación no violenta el principio ne bis in idem, en virtud de que al imponer la pena se tomo en cuenta el artículo 173 del Código Penal que tipifica el delito de violación, en relación al empleo de la violencia física y psicológica utilizada por el sindicado Augusto Fermín Sis Itzep para la ejecución del hecho en contra de la víctima (…), agravando la pena con el artículo 174 inciso 3) ya que utilizó arma y objetos para amenazar de muerte a la víctima para lograr su objetivo y se le aplicó correctamente el artículo 195 quinquies por haber concurrido circunstancias especiales
de agravación de la pena, debido a que en el momento de la ejecución de los hechos la víctima contaba con catorce años de edad, por lo que se confirma la sentencia venida en grado y se declara improcedente el presente recurso de casación interpuesto por el sindicado Augusto Fermín Sis Itzep. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Augusto Fermín Sis Itzep, con auxilio del abogado Vicente Chivalán Chaicoj, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento del Quiche, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.