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234-2021 14032022 Stolak Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
234-2021 14032022 Stolak Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

14/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

234-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Stolak, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este subcaso, cuando la Sala sí realiza declaraciones sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber omitido apreciar el documento denunciado, el mismo no incide para variar el resultado del fallo.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la

opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Stolak, Sociedad Anónima (que anteriormente se denominaba Guate Prenda, Sociedad Anónima), que actúa por medio de su administrador único y representante legal, José Ricardo Gómez Quinteros.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo

Hernández Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria realizó ajustes a la entidad Stolak, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Guate Prenda, Sociedad Anónima), al impuesto al valor agregado, generado en el período impositivo de diciembre de dos mil once, al débito fiscal por ingresos omitidos no declarados, por doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un quetzales con setenta y ocho centavos (Q.254,531.78) y al impuesto sobre la renta, régimen optativo, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil once, por

ingresos omitidos no declarados por cuatrocientos veinticuatro mil quinientos veintidós quetzales con cuatro centavos (Q.424,522.04), más la multa correspondiente a los impuestos omitidos e intereses resarcitorios.

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pero modificó el valor de los ajustes de la forma siguiente: a) al impuesto al valor agregado, por ingresos omitidos no declarados por la suma de ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos

(Q.138,238.58), correspondientes al período de diciembre de dos mil once; y b) al impuesto sobre la renta régimen optativo, por ingresos omitidos no declarados por un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dieciséis centavos (Q.1,151,988.16), correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil once, estableciendo que la contribuyente deberá efectuar el pago de ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q.138,238.58) de impuesto al valor agregado y trescientos cincuenta y siete mil ciento dieciséis quetzales con treinta y tres centavos (Q.357,116.33) de impuesto sobre la renta régimen optativo, más multas e intereses resarcitorios.

III. Contra la resolución anterior, promovió proceso contencioso

administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… A. Ajuste la Impuesto Al Valor Agregado: A.1) Al débito fiscal por ingresos omitidos no declarados por doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un quetzales con setenta y ocho centavos. B. Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil once. B.1) Ingresos omitidos no declarados por un millón trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco quetzales con noventa y tres centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye, para el caso de los dos ajustes antes individualizados los cuales se tratarán en este mismo apartado uno después de los otros, por economía procesal y para no ser repetitivo, siendo las siguientes: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que la parte actora tenia un saldo inicial de la cuenta contable denominada cuentas por cobrarcodeudores por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco quetzales que aumentó al final del período que se practico auditoria por la cantidad de siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un quetzales, es decir aumentó la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis quetzales. Así mismo obra dentro del expediente

administrativo que la parte actora presentó una certificación de los contratos que integran la cuenta por cobrar que fue objeto de la auditora practicada por la institución estatal, sin embargo de la auditoria practicada según obra en autos se determina que dicha certificación no coincide con el incremento que fue determinado por la Administración Tributaria en la auditoria practicada a la parte actora, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en ese sentido ya que la administración tributaria no pude verificar si los contratos presentados corresponden a las cuentas por cobrar a que hace referencia en los ajustes respectivos, pues no se presentaron los libros ni registros contables respectivos (…) pues tal como lo indica la resolución controvertida al observar las copias de los referidos contratos en su mayoría es posible corroborar que ya fueron cancelados en el mismo período auditado, por lo que no es posible tomarlos o considerarlos como cuentas por cobrar. Así mismo de las diligencias que se practicaron por la administración tributaria consta que la parte actora no presento la totalidad de los contratos de las cuentas por cobrar ni las facturas de los ingresos que percibió como consecuencia de los préstamos concedidos los cuales tampoco demuestra si registro o contabilizó. Consta también dentro del expediente administrativo que la integración de dichas cuentas que presentó la parte actora no coincide con lo registrado contablemente por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y dos quetzales con dieciocho centavos mismo que consta a folio nueve mil cinco del expediente administrativo. Obra dentro del expediente a folio cuarenta y cinco mil trescientos

treinta y siete del expediente administrativo nota proporcionada por la parte actora dentro señala que la indicación del porcentaje del cobro de intereses, seguro y almacenaje en dichos conceptos es de el tres por ciento, seis punto cinco por ciento y seis punto cinco por ciento, respectivamente. Y es de estos datos que la administración tributaria en uso de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario procede a determinar los ingresos percibidos por la parte actora y que omitió y no declaró como rentas gravadas del Impuesto Sobre la Renta y determinó dicha administración un débito fiscal omitido por operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado. Existen también dictamen de los auditores que obra dentro del expediente administrativo a folio doscientos noventa en donde se hace mención que la parte actora colocó al treinta y uno de diciembre de dos mil once pagarés en el mercado local por once millones setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro quetzales, de los cuales según indican los auditores no se puede corroborar con certeza su saldo lo que obra a folio doscientos noventa y siete del expediente administrativo en mención, los cuales según se desprende de la nota de los auditores independientes (nota a los estados financieros numero 5) que obra en el último folio indicado, que trata de cuentas por cobrar, que integran juntamente con las cuentas por cobrar codeudores y otras cuentas por cobrar por siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un quetzales y cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil

veintidós quetzales respectivamente, los veinticuatro millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete quetzales que la parte actora reportó como cuentas y documentos por cobrar en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del período auditado que obra a folio doscientos setenta y nueve del expediente administrativo, lo que corrobora las cuentas no documentadas en las cuentas por cobrar que contabilizó y reportó en dicha declaración la parte actora, por lo que de conformidad con loque para el efecto regula los artículo 1, 3, 12 del Impuesto al Valor Agregado, es procedente el débito ajustado por la administración tributaria ya que los cobros de los intereses, seguro y almacenaje que por la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dieciséis centavos, le generaron a la parte actora un débito fiscal por la cantidad de ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos, que es el hecho generador del impuesto respectivo, pues dicha cantidad proviene como resultadote los servicios prestados por los préstamos otorgados, cuya variación fue registrada en cuentas por cobrar codeudores de acuerdo a lo que obra a folio doscientos ochenta y cinco del expediente administrativo (balance general), el libro mayor que consta a folios seiscientos sesenta del expediente administrativo y el libro de estados financieros que consta a folio seiscientos veintisiete del expediente administrativo, por lo que el ajuste del impuesto al valor

agregado es procedente de la forma resuelta por dicha administración tributaria lo que se declarará más adelante. Y con respecto al Impuesto Sobre la Renta, además de lo antes analizado es importante hacer mención que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se desprende dicho impuesto, es decir la personas domiciliadas en el país derivado de todo ingreso obtenido en Guatemala es renta de fuente guatemalteca, en virtud de ello los ingresos por intereses, seguro y almacenaje y los gastos administrativos como consecuencia de dichos servicios prestados en el mercado local que le originen in ingreso que provenga de bienes o servicios utilizados en el país o que se originen de actividades realizadas en Guatemala, generan un impuesto respectivo, es decir se comprueba del expediente tanto administrativo como judicial que dichos ingresos que obtuvo por esos conceptos la parte actora no los reportó ni declaró y fueron ingresos que son objeto del hecho que genera el impuesto sobre la renta pues deviene de la prestación de servicios en el mercado local lo que encuadra dentro de los supuestos jurídicos de los normas antes relacionadas por lo que es procedente el ajuste del impuesto sobre la renta en la forma resuelta por la administración tributaria por lo que debe confirmarse los dos ajustes relacionados lo que se declarará más adelante. Por lo que con base al principio de legalidad constitucionalmente regulado, al artículo 98 del Código Tributaria; y, los específicos para los ajustes individualizados con antelación, son procedentes los ajustes en la forma resuelta por la administración tributaria, pues no puede

pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados, pues como ha quedado apuntado, por un lado se ha demostrado que el actuar de la administración tributaria no vulnera el principio de legalidad pues se siguieron los procedimientos establecidos previamente por el legislador para concluir en los ajustes respectivos, es decir como ha quedado apuntado la administración tributaria, respeto lo establecido dentro de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario, respeto el derecho de defensa dándole audiencia a la parte ahora demandante para que argumentara y aportara los medios de prueba que considerara pertinentes a efecto de desvanecer los ajustes respectivos, por lo que no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados; pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la carga de la prueba la tiene la parte actora quien debe demostrar con medios de prueba idóneos los motivos en que basa su inconformidad, al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo que dichos ajustes de deben confirmar por encontrarse ajustados a derecho, lo que se declarará más adelante (…) esta Sala de acuerdo a las constancias tanto administrativas como legales y fundamentos de derecho antes relacionados concluye: a) dentro del expediente administrativo se resolvieron diligencias para mejorresolver en cuanto a los ajustes formulados a efecto que la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes verifique varios extremos que se específican en la resolución (…) b) Así

mismo es fácil advertir que se siguió con el procedimiento que se encuentra facultada dicha administración pública de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario; c)Que los ajustes tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta a que se hace alusión que fueron modificados por la administración tributaria en la resolución controvertida, al verificar el expediente administrativo como judicial se desprende que lo que se modificaron fueron las cantidades de los ajustes al resolver en definitiva el recurso (…) Es de agregar que el argumento vertido por la parte actora en relación a que no existe hecho generador del ajuste que se le realizó y se hace relación a la cuenta “Cuentas por cobrar codeudores” sin embargo del expediente administrativo se puede constatar que el ajuste se le formulo porque la parte actora no registro ni declaro los ingresos obtenidos y manipulo (registrando más) la cuenta denominada “Por Cobrar codeudores”, cuando éstos ya habían pagado o cancelado, lo cual verificó la administración tributaria al tenor de los artículos citados y los artículo 98 numeral 3), 100 ambos del Código Tributario. Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse la resolución que origina el presente proceso, por los argumentos, fundamentos y consideraciones en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.

CONSIDERANDO I

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La casacionista con respecto a este subcaso indicó: «… la Sala tiene la obligación legal de razonar y fundamentar en derecho y ley su resolución, dando respuesta A TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS LITIGIOSOS sometidos a su consideración, por lo que, por la forma que se resuelve, es evidente que no se atendió a todos los puntos alegados por mi representada. »1. En cuanto a la determinación del monto a pagar de impuesto: »En el memorial de demanda se señaló una serie de infracciones al procedimiento que siguió la Administración Tributaria para “determinar” los impuestos que ahora se discuten. Tales infracciones vulneran los artículos 12 constitucional, 98, inciso 3), 107, 108 109 y 146 del Código Tributario. Lo anteriorconsta en los argumentos obrantes en las páginas 9 a la 14, y de la 17 a la 20 de dicho escrito. »Lo alegado por mi representada en su demanda, en resumidas cuentas, consiste en el hecho que, la Administración Tributaria no está facultada para realizar determinaciones de oficio como lo hizo, pues el Código Tributario regula la forma

como debe proceder en caso esta quiera realizar determinaciones de oficio, lo que se regula en los artículos 107, 108 y 109 del Código Tributario. »Del expediente administrativo se colige que SAT realizó las determinaciones después del mes de agosto 2015, no obstante, formuló los ajustes el 8 de enero de 2014 y los notificó el 21 de enero de 2014, lo que evidencia que realizó las determinaciones de oficio dentro de la fase administrativa de los ajustes que ya había formulado, y en consecuencia, violó el artículo 146 primer párrafo del Código Tributario, pues no cumplió con su obligación de precisar desde un inicio los fundamentos de hecho y de derecho de los ajustes que formuló, lo cual a todas luces vulnera el derecho de defensa y debido proceso de mi representada. »Y además, mediante una determinación de oficio sobre base presunta que se formuló hasta la resolución que se controvierte, es decir hasta el momento en que se resolvió el recurso de revocatoria, sin cumplir con el procedimiento establecido en la ley para realizarla, es que la SAT determina los ingresos percibidos, que según ella, mi representada omitió declarar. »Se reitera entonces que, la Administración Tributaria con su actuar, formuló nuevos ajustes, mediante determinación de oficio que realizó dentro del proceso administrativo, por lo cual violó el Código Tributario (artículos 107, 108, 109 y 146), y además incumplió con lo dispuesto en el Artículo 98 inciso 3) del Código Tributario y sus reformas, ya que en atención a ésta última disposición legal debió

haber precisado el hecho generador que según ella se perfeccionó y el monto del tributo correspondiente desde la audiencia, no hasta resolver la revocatoria, lo cual es evidente que en los ajustes que formuló a mi representada y notificó en la audiencia, no ocurrió, pues como puede notarse los ajustes los formuló con base a un hecho que no generaba obligación tributaria alguna (siendo esto el aumento de una cuenta por cobrar denominada “cuenta por cobrar codeudores”) y sin precisar los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales, según la Administración Tributaria correspondían. »Sobre lo anterior la Sala sentenciadora no resuelve nada. »Nótese entonces que no hay pronunciamiento alguno sobre las violaciones a los artículos relacionados (puntos litigiosos sometidos a solución), ni la forma en que se determinaron de oficio los impuestos hasta en revocatoria, lo cual incluso le fue ordenado en sentencia de casación de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, lo cual es una grave violación al derecho de defensa y debido proceso, que en efecto fue alegada en la demanda, y sobre al cual no existe pronunciamiento alguno. »La queja realizada en la demanda no versa sobre lo resuelto en sentencia, pues mi representada no alega que no se le haya dado la audiencia de los ajustes, la cual si se dio, pero ello no resta que no se cumplió el procedimiento preestablecido para la determinación de oficio, en el cual se debe otorgar la audiencia establecida en el artículo 107 del Código Tributario, que es

precisamente obligatoria para la SAT, previo a formular ajustes y seguir con el procedimiento establecido en el artículo 146 relacionado, para aquellos casos de determinación de oficio.»Peor aún, se alega que la propia determinación la hace la SAT hasta el momento de resolver la revocatoria, es decir, pasados la audiencia y periodo probatorio contemplados en el artículo 146 relacionado. En revocatoria el Directorio, en aquel entonces, solo podía confirmar, modificar, revocar o anular la resolución, pero nunca hacer determinaciones de oficio, pues no era su función. »Sobre lo anterior el tribunal omite por completo pronunciarse, pues solo indica que como se dio audiencia no hay violación alguna, dejándose de pronunciarse sobre: »a) Si era necesario o no otorgar la audiencia regulada en el artículo 107 del Código Tributario; »b) Si era viable hacer la determinación de oficio hasta el momento de resolver la revocatoria; y, »c) Si era viable determinar los supuestos hechos generadores en que incurrió mi representada hasta el momento de resolver la revocatoria. »La omisión de resolver del tribunal sentenciador evidencia sin lugar a dudas la procedencia del presente submotivo, pues en sentencia NO se pronuncian sobre dichos puntos litigiosos. »2. De la omisión de resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas en la demanda: »Adicional a lo anterior, sobre las violaciones constitucionales causadas por la forma en que el Directorio resolvió, tampoco existe un análisis debidamente fundamentado ni razonado, que dé respuesta a los puntos litigiosos relacionados.

»a) Principio de legalidad en materia tributaria (...) »En este caso, mi representada alegó que la Administración Tributaria violó el principio de legalidad, a través de la resolución controvertida, ya que ésta, al realizar los ajustes a mi representada, sobre lo cual corrió audiencia en el año 2014, no precisó el hecho generador establecido en la ley, sobre el cual supuestamente surgieron las obligaciones tributarias que pretende con los ajustes que formuló. En otras palabras, la Administración Tributaria al formular el ajuste no señala qué hechos encuadran en el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, únicamente indica que ha detectado un incremento dentro del período fiscal ajustado y que el mismo corresponde a ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, sin indicar los fundamentos legales que regulen dicho incremento como generadores de dichos impuestos. »De lo anterior se colige con facilidad que la Sala sentenciadora no dio respuesta a lo alegado en el punto litigioso relacionado, ya que no hay respuesta en cuanto al hecho de que la Administración Tributaria identificó un “incremento en las cuentas por cobrar codeudores del período” el cual no se encuentra regulado como hecho generador del Impuesto Sobre la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, pretender que dicho incremento genera la obligación tributaria, atenta contra el principio de legalidad anteriormente referido, ya que únicamente la Ley puede establecer los hechos generadores de tributos. »Nótese que, al igual que el caso anterior, sobre la queja que realizó mi

representada en su demanda no hay pronunciamiento alguno, específicamente sobre el hecho de no haber determinado hecho generador desde la audienciay, por ende, que no se puede pretender el cobro de un impuesto sin hecho generador. »La omisión de resolver del tribunal sentenciador evidencia sin lugar a duda la procedencia del presente submotivo, pues en sentencia no se pronuncia sobre dichos punto litigioso. »b) Principio de certeza y seguridad jurídica (...) »En resumidas cuentas, en el escrito de demanda se denunció la violación a los derechos de certeza y seguridad jurídica y, se alegó que, la Administración Tributaria está actuando de una forma distinta a la que le permite la ley, porque: »a) Está considerando hechos generadores para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Sobre la Renta, que no están regulados como tales en las leyes que regulan dichos tributos; y, »b) Está realizando determinaciones de oficio y formulando ajustes de una forma distinta a la que la ley de la materia regula. »Lo anterior genera falta de certeza al contribuyente sobre sus derechos, púes no sabe a qué atenerse, dado que el actuar de la Administración Tributaria se apartó de lo regulado y permitido por la ley. »De lo resuelto se infiere que la Sala sentenciadora no resuelve nada de lo alegado por mi representada, pues analiza el actuar de la SAT, EN LA AUDITORIA, lo cual no es el contradictorio dentro del proceso y, aduce equívocamente, que lo que realizó la SAT al resolver la revocatoria fue “modificar”

los montos de los ajustes lo cual tiene facultad de conformidad con el artículo 154 del Código Tributario, lo cual ni siquiera es correcto, debido a que el recurso de revocatoria fue declarado SIN LUGAR, no se modificó como erradamente afirma la sala (…) »c) Principio de capacidad de pago (…) »En el escrito de demanda, mi representada alegó que, la Administración Tributaria pretende considerar como hecho generado del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, el “incremento en las cuentas por cobrar codeudores del período”. Es decir, pretenden el pago de impuestos sobre un supuesto ingreso que nunca se generó, lo cual atenta contra el principio de capacidad de pago, ya que el contribuyente únicamente está sujeto al pago de tributos cuando los hechos generadores se han perfeccionado. »Se alegó que, se debe considerar que es necesario primero un ingreso o un beneficio antes de cobrar un tributo. Exigir el pago de una obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, sin que exista un beneficio o un ingreso, atenta contra el referido principio de capacidad de pago. »Alegó mi representada que, pretender gravar un supuesto ingreso con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado es confiscatorio, ya que no ha existido ingreso o beneficio que sea hecho generador de los referidos impuestos, por lo que al pretender exigir el cumplimiento de una supuesta

obligación tributaria que nunca se generó, atenta contra el principio de capacidad de pago anteriormente referido. »Sobre lo anterior nuevamente la Sala sentenciadora omite pronunciarse en lo absoluto en la sentencia de mérito, en la cual, solo transcribe lo resuelto en el primer auto de ampliación de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho,siendo precisamente que ese “razonamiento” es que esta Cámara le ordenó resolver en casación, puesto que sobre el punto litigioso no resuelve nada (...) »d) Derechos de defensa y debido proceso (...) »En su demanda mi representada alegó básicamente que la Administración Tributaria al resolver la revocatoria formuló nuevos ajustes a los notificados en la audiencia conferida, y estableció nuevos valores en concepto de Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, violentando el debido proceso establecido en el artículo 146 del Código Tributario, el cual claramente establece que, al formular los ajustes, se debe precisar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el contribuyente debe defenderse, es decir, en ese momento se fija el contradictorio entre contribuyente y fisco NO HASTA EL MOMENTO DE RESOLVER EL RECURSO DE REVOCATORIA. »Como se dijo en la demanda, el punto litigioso consiste básicamente en determinar si los fundamentos de hecho y de derecho fueron modificados en la resolución que se controvierte en la demanda, al resolver la revocatoria, y si dicha situación deja a mi representada en un estado de indefensión, ya que no tuvo la oportunidad para pronunciarse en la audiencia sobre los mismos ni presentar

pruebas en la fase administrativa para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria por los cuales modifica los ajustes inicialmente notificados. »Asimismo, otro punto litigioso era establecer si las determinaciones de oficio que realizó la Administración Tributaria en el presente caso, las mismas se hicieron con posterioridad a la notificación de los ajustes, sin cumplir el procedimiento que regula la ley para ello, según los artículos 107, 108 y 109 del Código Tributario, y por lo tanto, se da una violación al debido proceso (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia, expuso: «... El presente motivo es improcedente (…) ya que la Sala Sentenciadora además de otros elementos de pruebas, sí observó y tomó en cuenta las pretensiones que denuncia la casacionista; asimismo, cabe resaltar que la Sala resolvió de una manera totalmente apegada a derecho y con la aplicación de la normativa correspondiente, razón por la cual mi representada manifiesta su total desacuerdo en cuanto a lo planteado por la casacionista (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, expuso: «… de la lectura de la sentencia se verifica que el contenido de la sentencia está dictada conforme a derecho, no habiendo dejado de pronunciarse sobre ningún punto, tal y como lo denuncia la entidad recurrente, pretendiendo con esto manifestar su inconformidad sin presentar pruebas fehacientes para que los Honorables Magistrados accedan a sus pretensiones, sabiendo que dicho extremo no es

posible, ya que al no presentar pruebas que determinen que le asiste el derecho para que se le pueda desvanecer los ajustes realizados, es

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