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2344-2018 17122018 Elly Lourdes Marysol Castaneda Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2344-2018 17122018 Elly Lourdes Marysol Castaneda Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

17/12/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2344-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por ELLY LOURDES MARYSOL CASTAÑEDA RIVERA, notificadora del Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del tres de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el doce de diciembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Con base en lo denunciado y lo informado por la Supervisión General de Tribunales, a usted: Elly Lourdes Marysol Castañeda Rivera, Notificadora con funciones en el Juzgado de Paz del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, se le señala que: El cinco de marzo de dos mil dieciocho le notificó al señor Abner Gudiel Mejia Ramos la sentencia del veintrés de febrero de dos mil dieciocho dictada dentro del proceso número mil novecientos treinta y siete guion dos mil diecisiete a cargo del Juzgado de Paz del

municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala; sin percatarse que el veintiocho de febrero del año en curso, ya había efectuado dicha notificación.”.

2. La Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por tres días de suspensión de labores sin goce de salario, según el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio

Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho resolvió: la Unidad no le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la denunciada en virtud que los mismos hacían prueba en contra; asimismo, en cuanto a la objetividad del informe presentado por la Supervisión General de Tribunales, se estima que la Unidad resolvió conforme a las facultades otorgadas por ley y reglamentos. En cuanto a que fue la oficial del Juzgado quien le ordenó realizar nuevamente la notificación, la cual efectuó el cinco de marzo de dos mil dieciocho, se aprecia que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley, en todo caso, debió ponerlo en conocimiento de sus jefes inmediatos y en la audiencia respectiva probar ese extremo, lo cual no realizó, por lo que ese argumento carece de fundamento.

En cuanto a que se le violentó su derecho de defensa, la Unidad no estaba conminada a considerar los argumentos y las pruebas a favor de la denunciada ya que como ya se dijo, hacían prueba en contra, al haber recibido y dado ingreso a estas dentro del procedimiento administrativo disciplinario, cumplió con

argumentos y las pruebas a favor de la denunciada ya que como ya se dijo, hacían prueba en contra, al haber recibido y dado ingreso a estas dentro del procedimiento administrativo disciplinario, cumplió con otorgar el derecho de defensa, toda vez que en ningún momento se parecía un rechazo in limine de las mismas, razón por la cual dicho argumento carece de fundamento. Por todo ello, confirmó la resolución de la Unidad dictada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante argumentó en su memorial de interposición los siguientes hechos: a) Que el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial indica dos supuestos que hacen válida una sanción grave, siendo estos: 1. “incurrir en retraso” y 2. “incurrir en descuido injustificado”. El primero de ellos implicaría que, en cuanto al ejercicio de su trabajo, que no hubiera realizado la notificación el día que le correspondía, sin embargo, tal notificación fue la primera y se realizó el miércoles veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, un día posterior a que le fuera entregado el expediente por parte de la oficial Laura Pérez Monterroso, quien lo tenía a su cargo. Tal y como lo hizo ver, por la cantidad de expedientes que cada auxiliar tiene a su cargo, aunado al hecho de que la oficial no contaba con un libro de seguimiento en el Juzgado, se le traspapeló la cédula de notificación indicada, y la oficial nuevamente la incorporó al legajo de notificaciones que le correspondía hacer.

Debido a la cantidad de procesos que le corresponde notificar, entre varias cosas que se revisan, es si ya se hicieron las notificaciones con anterioridad, con base en las cédulas que son incorporadas por los oficiales, pero la misma no estaba incorporada en el expediente. En este caso, la cédula se le traspapeló a la oficial acargo del expediente y se la volvió a pasar para su notificación, por lo que, en cumplimiento de su función de notificadora, procedió a notificar nuevamente el día lunes cinco de marzo dos mil dieciocho. Desde ningún punto de vista jurídico, de presunción legal, humana o hermenéutico, aplica en su caso el supuesto de incurrir en retraso, porque no se retrasó. En cuanto al segundo supuesto, referente al descuido injustificado, tampoco aplica pues la cantidad de trabajo y la presión es voluminosa, es decir, justifico válido y coherente el descuido en el que incurrió la oficial que fue la que incorporó al legajo de notificaciones que le correspondía hacer, la misma cédula de notificación y resolución que ya se había hecho correctamente. Es de hacer mención que el hecho de haber notificado dos veces la misma resolución no constituye motivo suficiente para pretender sancionarme tan drásticamente y tan draconianamente. Es inhumano e injusto que se le sancione con tres días sin goce de salario cuando se trata de una infracción que no causó perjuicio a las partes procesales, quienes no denunciaron de ninguna manera. El Derecho Laboral es tutelar del trabajador y otorga protección jurídica preferente, es hondamente

democrático y humano, en su caso su aplicación es inquisitiva. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al efectuar el análisis del expediente y lo manifestado por la recurrente, se advierte que efectivamente no se le está sancionando por un retraso en el expediente de marras, sino que por el descuido en el mismo. Lo que es evidente, es que la notificación de que se trata la carpeta judicial, fue realizada dos veces, una el veintiocho de febrero y otra el cinco de marzo, ambas de dos mil dieciocho, y que efectivamente la interponente había extraviado por cierto momento la cédula en donde constaba que le notificó al señor Abner Gudiel Mejía Ramos en la cárcel, razón por la cual, posteriormente le notificó de nuevo a dicha persona, a través de su abogado defensor. Dicho hecho aconteció en una duplicidad del acto de notificación que la misma notificadora confesó, y que fue resultado de la pérdida momentánea de la primera cédula de notificación, por lo que dicha situación es constitutiva de una falta. Sin embargo, esta falta no encuadra dentro de una falta grave, en virtud que la persona no incurrió en “retraso y descuido injustificado”, sino que más bien es un error o fallo involuntario

causado por falta de atención, aplicación o diligencia. En su trabajo, por lo tanto, dicha situación encuadra dentro de una falta leve, estipulada en el artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, inciso d), que indica: “La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley”. La apelante fue negligente en el deber propio de su cargo, contenido y reconocido en el artículo 38 inciso a) del mismo cuerpo legal mencionado: “cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos.” El Reglamento General de Tribunales establece en el artículo 59, como atribuciones de los notificadores, entre otras: “(…) c) Preparar las cédulas de notificación y practicar las notificaciones en el tribunal, en los lugares señalados para tal efecto, así como por los estrados, según el caso; asentar las razones respectivas en los expedientes, remitir las copias por correo cuando corresponda y dejar constancia en los expedientes cuando por cualquier motivo o circunstancia alguna diligencia no se haya llevado a cabo. (…) e) Atender e informar a los abogados, interesados y público en general sobre la tramitación de los procesos judiciales y administrativos que tenga bajo su responsabilidad, salvo que se hubiere establecido otros sistemas de información. g) Custodiar los expedientes y los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad, con apego a los procedimientos que se hayan establecido; (…) k) desempeñar todas las actividades que sean inherentes al cargo, las cuales le asignen sus superiores y las

normas legales y reglamentarias correspondientes, así como los acuerdos y las circulares que emita la Corte Suprema de Justicia.” De ello se entiende que, la interponente Elly Lourdes Marysol Castañeda Rivera, al fungir como notificadora, es responsable de las notificaciones que se llevan a cabo en el Juzgado de Paz y que se le asignen por los oficiales, debe de llevar un orden y un control de las mismas, y con mayor razón si la carga de trabajo es alta, el control debe de ser estricto y cauteloso. Por todo lo anterior, Cámara Penal resuelve, que sí incurrió en cometer una falta, más no grave, sino que leve, por razón que ello no causó retrasos de ningún tipo. Por lo tanto, la sanción será una amonestación escrita, que deberá realizar el Juez de Paz a cargo de la judicatura donde labora, como lo estipula el artículo 59, literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 delCongreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Elly Lourdes Marysol Castañeda Rivera, en consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada emitida

resolver declara: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Elly Lourdes Marysol Castañeda Rivera, en consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido que Elly Lourdes Marysol Castañeda Rivera incurrió en la comisión de una falta leve, debiendo ser sancionada con una amonestación escita que deberá realizar el Juez de Paz a cargo de la judicatura donde labora. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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