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235-2003 16062004 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2003 16062004 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

16/06/2004

RECURSO DE CASACION 235-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el agente fiscal del Ministerio Público, abogado Leopoldo Liu González, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de junio de dos mil tres. DOCTRINA Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y acción penal, en virtud de la falta de fundamentación del fallo de segundo grado, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y reenvío para la corrección debida.

LEYES ANALIZADAS: artículos: 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal del Ministerio Público, abogado Leopoldo Liu González, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de junio de dos mil tres. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, son: como procesados, Marco Antonio Ramos Lemus, Delia Amparo Pérez Morataya, Marina María Jeronimo Boteo, Alvina Orantes Aguilar, cuyos datos de identificación constan en autos; como defensores, para el primer mencionado, la

abogada Olga Lorena González de Navarro, para la segunda y tercera mencionadas, la abogada Clelia Floridalma González Mijangos, y para la cuarta mencionada Héctor Manfredo Maldonado Méndez; No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU CALIFICACION JURIDICA Conforme el auto de apertura del juicio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el diecinueve de mayo de dos mil tres, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público a Delia Amparo Pérez Morataya, Marina Maria Jeronimo Boteo y Alvina Orantes Aguilar por los delitos de Desacato a la Autoridad, Reuniones y Manifestaciones Ilícitas y Desorden Público; y para el acusado Marco Antonio Ramos Lemus se sobreseyó a su favor por los delitos de Desorden Público, Reuniones y Manifestaciones Ilícitas y Desacato a la Autoridad. DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones a través del auto impugnado resolvió: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. II) SE CONFIRMA El auto impugnado por las razones consideradas. III). . .". RECURSO DE CASACION El agente fiscal del Ministerio Público, abogado Leopoldo Liu González interpone

recurso de casación por motivo de forma e invoca como casos de procedencia los contenidos en los incisos 1, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Cita como normas infringidas: para el primer caso, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación de los artículos 12 y 28 de la Constitución de la República de Guatemala; para el segundo caso, el artículo 186 del Código Procesal Penal, con relación del artículo 332 del mismo cuerpo legal; y para el tercer caso, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 12 y 28 de la Constitución de la República de Guatemala. Se omiten los argumentos esgrimidos por el recurrente, en virtud del carácter anulativo del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública compareció el agente fiscal del Ministerio Público, abogado Leopoldo Liu González; al concedérsele la palabra se pronunció en loconcerniente a su interés. El sindicado Marco Antonio Ramos Lemus, evacuó sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida.

Dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución del la Política de la República de Guatemala, que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su carencia viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. De lo anterior se concluye que un auto para ser válido debe ser fundamentado, como consecuencia, es deber de los jueces al pronunciar un fallo razonar su decisión. II Esta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que el auto emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, si bien cumple con los requisitos externos de las resoluciones judiciales, carece de una debida fundamentación, pues el apelante en su oportunidad en sus agravios reclamó la infracción de los artículos 11 Bis y 328 del Código Procesal Penal. El recurrente para el primer agravio argumentó, que la resolución apelada no contiene ningún análisis, ni estudio que permita establecer los motivos de hecho y de derecho que sustentaron dicho fallo, ya que únicamente indica que no quedó acreditado suficientemente la participación del imputado de acuerdo a las constancias procesales. Tal razonamiento no permite deducir cuál fue el estudio que se realizó de los medios de investigación que fueron incorporados a la acusación y quepermitan soportar la misma, ya que en varias de las declaraciones testimoniales hacen constar la participación del sindicado como uno de los autores que con sus

acciones promovieron la agresión y el desorden que se produjo frente a las instalaciones de los Tribunales de Justicia de Cuilapa, departamento de Santa Rosa. Por el contrario en la resolución impugnada por apelación únicamente se limitó a indicar, que de acuerdo al análisis de las constancias procesales respecto del procesado Marco Antonio Ramos Lemus, "…se establece que no quedó acreditada suficientemente su participación en los ilícitos que se le imputan…"; para el segundo agravio, el apelante argumenta que en la resolución dictada por la juez de primera instancia, no se analizaron individualmente los medios de investigación propuestos, sino que se benefició al principal líder de la agresión dejándolo fuera del proceso en el cual se abrió a juicio a los demás acusados de participar en el hecho, pero que fueron inducidos y dirigidos por el sindicado, abogado Ramos Lemus. Lo anterior en virtud de que de las declaraciones propuestas por el Ministerio Público se demuestra su participación en el hecho acusado. Se deduce entonces que la Señora Juez olvidó que la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, aspecto que en dicho caso quedó evidenciado y la Sala recurrida no le resolvió al respecto al apelante, sino se pronunció considerando que el sobreseimiento decretado a favor del acusado Marco Antonio Ramos Lemus, estaba conforme a derecho realizando apreciaciones valorativas que no fueron

reclamadas como agravios por el Ministerio Público al apelar. Por lo anterior se establece que los argumentos esgrimidos por la Sala en mención, para declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, no son congruentes ni corresponden con lo alegado por el apelante, ni con los agravios invocados, lo cual se traduce en falta de fundamentación. A la vista de lo anterior, permite afirmar que el auto carece de la fundamentación necesaria para que sea válido. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, la Cámara estima que por advertirse violación de losartículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y, 12 de la Constitución de la República de Guatemala, procede anular de oficio el auto emitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, ordenando el reenvío para la corrección debida.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 409, 437, 438, 439 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141, 143 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. Anular de oficio el auto proferido por la Sala Quinta de la

Corte de Apelaciones, de fecha diecinueve de junio de dos mil tres por las razones consideradas; II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal del Ministerio Público, abogado Leopoldo Liu González, sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo de la Corte Suprema de Justicia Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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