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235-2006 23022007 Ferrocentro Industrial Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2006 23022007 Ferrocentro Industrial Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

23/02/2007 CIVIL

235-2006. Recurso de casación interpuesto por ALVARO RICARDO CORDON PAREDES, en la calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinte de marzo de dos mil seis. DOCTRINA PLANTEAMIENTO DEFECTUSO -El planteamiento del recurso de casación deviene defectuoso, entre otros casos, cuando el interponente no lo formula de manera clara, precisa y lógicamente congruente, así como cuando para varios casos de procedencia distintos se formula una sóla tesis que no los diferencia. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PREUBAS - La casación se invalida técnicamente cuando se plantean conjuntamente los submotivos de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y se argumenta sobre ambos una misma tesis; y, si además, se refieren al mismo medio de prueba.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 235-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación planteado por ALVARO RICARDO CORDON PAREDES, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinte de marzo de dos mil seis,

Administrativo con Representación de la entidad Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinte de marzo de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de fijación de daños y perjuicios que promovió el interponente del recurso contra los señores Gines Arimany Barrull y Nelly María Cristina Drago Bracco Michelena de Arimany. ANTECEDENTES La entidad Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, a través de su representante legal promovió en la vía ordinaria juicio de fijación de daños y perjuicios contra los señores Gines Arimany Barrull y Nelly María Cristina Drago Bracco Michelena de Arimany, ante el Juez Décimo de Primera Instancia delRamo Civil, con el objeto de que se le fijen daños y perjuicios sufridos a la entidad que representa, como consecuencia de la relación contractual derivada de los bienes inmuebles que fueron arrendados a los señores anteriormente mencionados. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias y solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar. El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el dos de enero del año dos mil seis y declaró con lugar las excepciones perentorias de: a) Falta de Intencionalidad, por descuido o imprudencia en la parte demandada y b) Culpabilidad Inexcusable de la Parte Actora y sin lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil seis, en la que se confirmó la proferida en primera instancia.

de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer en apelación la sentencia de primer grado, dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil seis, en la que se confirmó la proferida en primera instancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, dictó la sentencia por medio de la cual: “DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al jugado de su origen.” Para arribar a su decisión la sala consideró: “… Con respecto a las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demanda (sic), esta Sala estima que las mismas deben declararse con lugar, pues si bien es cierto que, tal como lo afirma la parte demandada, en su memorial de contestación de demanda, la actora, promueve demanda en la vía ordinaria la fijación de daños y perjuicios y la posterior condena al pago de los mismos, con el argumento de que, con fecha cuatro de junio de dos mil tres, hizo del conocimiento de los demandados el mal estado del techo de las bodegas que tiene en arrendamiento, sin obtener respuesta alguna, también lo es que de la lectura de la nota de referencia se ve que también dicha actora manifestó que de no recibir respuesta, como arrendatarios, se verían en la necesidad de hacer las

reparaciones correspondientes a cargo de ellos, lo cual es acorde con lo preceptuado por el artículo 1902 del Código Civil. De donde se obtiene que si no hizo las reparaciones correspondientes, solamente ella y no los demandados resultan responsables de los daños y perjuicios causados en sus bienes, por lo que la demanda promovida no puede prosperar. En tal virtud debe declararse con lugar las excepciones perentorias mencionadas y sin lugar la demanda, incluyendo lo relativo a la condena en el pago de costas a la parte vencida, tal y como lo estimó la juez de primera (sic) grado, por lo que tal decisión debe confirmarse.” Contra lo resuelto por la La Sala Tercera de la Corte deApelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el demandante interpuso recurso de casación que es el que se examina. RECURSO DE CASACIÓN El señor ALVARO RICARDO CORDON PAREDES, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con base en lo dispuesto por el artículo 621, incisos 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó los submotivos; a) Violación de ley; b) Aplicación indebida de la ley c) errónea interpretación de la ley; estima infringidos los artículos 1901, numeral 4º. 1909 del Código Civil, d) doctrina legales aplicables. En cuanto al inciso 2º. del mismo artículo citado invocó los motivos error de derecho en la apreciación de la

1909 del Código Civil, d) doctrina legales aplicables. En cuanto al inciso 2º. del mismo artículo citado invocó los motivos error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló como infringidos los artículos 127 y 173 del Código Procesal Civil y Mercantil, y error de hecho en la apreciación de la prueba. ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO

I

DE LOS SUBMOTIVOS DE FONDO: VIOLACIÓN DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, Y DOCTRINA LEGALES APLICABLES. Estimó infringidos los artículos: 1901 numeral cuarto, y 1909 del Código Civil.

Con relación a los submotivos indicados el recurrente expuso: a) “El artículo 1901 numeral cuarto, del Código Civil en cual señala: El arrendador está obligado: … 4º. A conservar la casa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesaria…, sin lugar a dudas, el ordenamiento legal aplicable en cuanto a la materia de los arrendamientos recarga sobre la persona del arrendador la obligación de realizar todas aquellas reparaciones consideradas necesarias que sean dirigidas a la conservación de la cosa, a efecto de evitar el deterioro de la misma como forma de proteger el objeto del arrendamiento el cual recae sobre los bienes arrendados. El fin de esta disposición radica en la protección con la que indirectamente se favorece al

arrendatario para el aprovechamiento de la cosa, asegurándose de que el bien objeto del arrendamiento sea útil para cumplir con el fin para el cual fue destinado, así como para que continúe siendo útil en todo el plazo al que el arrendamiento sea sometido, evitando de esta manera que se pierda el objeto arrendado por descuido, negligencia o imprudencia del arrendador. Es claro, tal y como se expuso en su oportunidad dentro del memorial de interposición de la demanda, que la entidad a la que represento no poseía la carga principal de laobligación de realizar las reparaciones necesarias de los inmuebles dados en arrendamiento, obligación que no debe de ser considerada discrecional de las partes, puesto que la ley según ya se expuso, es clara en cuanto a las reparaciones (…) según lo determina el artículo 1916 del Código Civil, mismas que deberán de realizarse por cuenta del arrendatario sola y exclusivamente cuando su deterioro provenga por culpa de éste o la de sus familiares, de sus dependientes o subarrendatarios así como las que causen los animales y cosas que en ella tengan, por lo que en ningún momento se le puede ni pudo atribuir a mi representada la obligación de llevar a cabo dichas reparaciones, caso contrario todas estas reparaciones deben de ser realizadas y corre por cuenta del arrendador, y así debieron de realizarse. Según consta en la sentencia (…) la cual confirma en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia, utilizando incluso los mismos argumentos para conseguir su decisión, dentro de la misma se le impuso equivocadamente la obligación a mi representada sobre las

reparaciones necesarias de los inmuebles arrendados, sin que este tuviera la carga principal y obligada de realizarlas, incluso en ambas resoluciones se interpretó erróneamente el artículo 1902 del Código Civil, aplicándolo en forma favorable para los demandados dentro del Juicio Ordinario de Fijación de Daños y Perjuicios, puesto que si bien es cierto dentro de dicha norma legal, se le faculta al arrendatario a rescindir el contrato, o bien de solicitar la autorización judicial para realizar las reparaciones en caso de negativa del arrendador de realizar las reparaciones, más dicha cita legal no exime en ningún caso al arrendador de las responsabilidades relativas a la destrucción de la cosa y a los daños que sean causado por el colapso de la misma, ni mucho menos recargar en la persona del arrendatario dicha responsabilidad. Por las razones antes mencionadas estimo infringido el artículo antes citado. b) Del artículo 1909 del Código Civil, el cual estipula (…) es importante recalcar que en el mismo sentido previsto en el literal anterior, en ningún momento se le impone la responsabilidad al arrendatario de realizar las reparaciones necesarias al menos que se el imputen a este último, el mas (sic) uso de la cosa, o bien, se le impone al arrendatario la carga de realizar las reparaciones locativas, las cuales son según lo establece el artículo 1910 del Código Civil (…) de lo anterior se puede extraer que en ningún momento el deterioro de las estructuras del inmueble que conllevaron a la destrucción de las mercaderías propiedad de mi representada, y, sus consiguientes daños y

perjuicios, son atribuibles a mi representado, ya sea por negligencia o imprudencia del mismo, ya que en ningún momento se ignoró por parte de mi representada la necesidad de realizar las reparaciones sabiendo la necesidad de las mismas, así como las consecuencias que podrían acaecer de no ser realizadas fue la persona del arrendador, quien a pesar de tener conocimiento el estado de los inmuebles arrendados, hizo caso omiso a las solicitudes de mirepresentada, y de mala fe, y, posiblemente –sin afirmar el hechode manera premeditada no realizó las reparaciones que se consideraban necesarias, a pesar de las obligaciones que le eran impuestas por mandato legal. Por las razones antes mencionadas estimo infringido el artículo antes citado.” ANÁLISIS Debido a la forma en que se plantean los distintos submotivos que se invocan en el presente caso, se hará el estudio y resolución conjunta de los mismos. Primeramente, es importante tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico, lo cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos en orden y con congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza que se indica, el tribunal no puede subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo. En el presente caso, el casacionista invoca conjuntamente los submotivos de: Violación de ley, Aplicación indebida de la ley, interpretación errónea de la ley, y Doctrina legales aplicables. Al examinar la tesis en que se funda el recurrente se advierte que se incurrió en varios errores técnicos jurídicos, los cuales consisten en: a) Para ambos casos de

de la ley, interpretación errónea de la ley, y Doctrina legales aplicables. Al examinar la tesis en que se funda el recurrente se advierte que se incurrió en varios errores técnicos jurídicos, los cuales consisten en: a) Para ambos casos de procedencia se señala como infringidos los artículos 1901, numeral 4º. y 1909 del Código Civil; y b) La tesis en la que fundamente cada submotivo invocado es la misma, para los demás, es decir que no efectúa la argumentación adecuada para cada uno de los casos de procedencia señalados, lo que hace contradictorio e inconsistente el planteamiento de los mismos circunstancia que imposibilita al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. DE LOS SUBMOTIVOS DE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El casacionista sobre los submotivos invocados argumentó lo siguiente: “ 2. De la sentencia recurrida, así como de la proferida en primera instancia, en relación a la apreciación de la prueba se consideran infringidos los artículos siguientes: a) Del artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual señala: (…) Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica desechara en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Como puede evidenciarse en la sentencia referida, el Juzgador en primera instancia al momento de hacer su relación en cuanto a la

prueba aportada dentro del proceso, en ningún momento le asigna valor probatorio a ninguno de los medios de prueba aportados al juicio, ya sea de manera positiva o negativa, admitiéndola o desestimándola, ni mucho menos utiliza a la prueba para fundamentar los razonamientos que lo condujeron a dictar una sentencia como tal, lo que desvirtúa en todo caso la correcta apreciación dela prueba, incluso al mencionar los hechos que se tienen por probados dentro del proceso, ya que no existe relación directa que se haya razonado dentro de la sentencia, entre los medios de prueba y los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio. Incluso, tal y como se puede apreciar dentro de la sentencia en primer grado, al igual que la de segundo grado, de manera conveniente se toma solamente y se valoran los medios de prueba aportados por la parte demandada, los cuales fueron utilizados para dictar la decisión final, a sabiendas de que se debió realizar un razonamiento individualizado de todos los medios de prueba aportados, así como de los extremos que conllevaron al juzgador o juzgador (sic) a dictar un fallo como tal. Por las razones antes mencionadas estimo infringido el artículo antes citado. b) Del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual preceptúa: ‘(Presentación de documentos). Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrá presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. (…) El documento que un aparte presente

como prueba, siempre probará en su contra’. Si el juzgador hubiese estimado correctamente la carta de solicitud de reparación y mantenimiento de los inmuebles arrendados, la cual fue dirigida a los demandados dentro del proceso, hubiese constatado que dentro de la fecha de envío de la carta y la fecha del hecho acaecido del cual deviene el daño, no obró tiempo prudencial para realizar las reparaciones correspondientes de parte de mi representada, por lo que no debió de ser motivo para señalar la responsabilidad de mi representada en dichos daños. Por las razones antes mencionadas estimo infringido el artículo antes citado.

3. De los errores de hecho en la apreciación de la prueba: a) Tal y como se expuso dentro del proceso de primera instancia, así como dentro de los agravios considerados en segunda instancia, no es procedente que se le atribuya la culpa inexcusable por el hecho acaecido a mi representada, cuando en todo momento y a todas luces la responsable única y principal de la realización de las reparaciones era la parte demandada, quien fue realmente la que obró con imprudencia y negligencia, y es a quien debe de imputársele la culpa de los daños causados. Me permito referirme a la carta dirigida al señor Gines Arimany Barrull con fecha cuatro de junio del dos mil tres, la cual se encuentra incorporada al proceso como medio de prueba, dentro de la cual se hizo referencia a la parte demandada del estado de las instalaciones arrendadas, (…) dicha carta evidencia la utilización por parte de mi representada de todos los medios posibles para

conseguir que la parte demandada atendiera a sus peticiones, sin obtener respuesta inmediata, ni tan siquiera prudente. Es importante mencionar, que LA PARTE DEMANDADA CUIDO DE MENCIONAR EN LOS ALEGATOS VERTIDOS EN EL TRASCURSO DEL PROCESO CUAL FUE SU RESPUESTA ANTE DICHACARTA, CUAL FUE LA ACTITUD TOMADA ANTE LAS NUMEROSAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR MI REPRESENTADA, Y LO MÁS IMPORTANTE, CUAL FUE EL MOTIVO QUE LO LLEVO A NO ATENDER CON LA DILIGENCIA SUFICIENTE A DICHAS SOLICITUDES; la omisión de dichos datos es evidente de la actitud culpable e inexcusable que medio en la persona de los demandados, pues que no pueden argumentar que hicieron caso omiso a las solicitudes, y en el momento en que centraron su atención ante esa situación por la sola insistencia de mi representada, fue demasiado tarde, y como ya se mencionó anteriormente, obraron de tal manera que entretuvieron la atención de mi representada enviando a personeros de la parte demandada a efecto de realizar las revisiones correspondientes con la promesa de realizar las reparaciones, sin que las mismas se llevaran a cabo con la premura y prioridad con que debieron de realizarse. El acto concreto por el cual se considera error de hecho en la apreciación de la prueba, se funda en la omisión del Juzgador de tomar en consideración las fechas en que ocurrieron los distintos hechos y actos aducidos dentro del proceso, sucedidos con antelación a la interposición de la

demanda, los cuales son puntos importantes de hecho que debieron considerarse al momento de apreciar la prueba, y específicamente, en la apreciación de la carta relacionada anteriormente, y a los hechos que con ella se comprueban (…)

4. De los errores de derecho en la apreciación de la prueba: De la misma manera en que se hizo ver anteriormente, dentro de la sentencia en primer grado, así como la dictada en segunda instancia, NO SE LE OTROGO VALOR PROBATORIO, YA SEA POSITIVO O NEGATIVO a los medios de prueba incorporados al proceso en el momento de su apreciación, dejando a la decisión y razonamientos contenidos dentro de la sentencia en el limbo, puesto que se no

(sic) puede dictar una resolución sin fundamentándose (sic) en medios de prueba sin valor otorgado, así como no puede ser calificados ciertos medios de prueba, y, otros no, independiente del valor que se les otorgue, Dicho error de derecho recae directamente en lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual esta citado anteriormente.” ANÁLISIS A) Referente al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se pudo establecer que la tesis presentada se refiere a que la sala sentenciadora incurrió en error por omisión, y cita como prueba omitida la siguiente: “(…) la carta dirigida al señor Gines Arimany Barrull con fecha cuatro de junio del dos mil tres”. Al examinar el fallo impugnado se puede apreciar claramente que la sala en la

sentencia sí tomó en cuenta el medio de prueba incorporados al proceso que según el recurrente se omitió, circunstancia suficiente para determinar que no se incurrió en la omisión manifestada, por el casacionista. Además, se advierte que el recurrente con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo lasala de los hechos acreditados en el proceso, lo cual sólo puede ser objeto de otro submotivo de casación, distinto al planteado y al no haberse formulado así la tesis en la que apoya su inconformidad, la misma deviene defectuosa. B) Por otra parte en cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba que denuncia el recurrente, se establece que el mismo se basa en la misma tesis de razonamiento lógico-jurídico invocado en el error de hecho en la apreciación de la prueba y se refieren al mismo medio de prueba consistente en: “la carta dirigida al señor Gines Arimany Barrull con fecha cuatro de junio del dos mil tres”. La vinculación de tesis de ambos submotivos y su referencia al mismo medio de prueba, invalida técnicamente la casación e impide a este tribunal hacer análisis del submotivo denunciado, ya que esta Corte ha sostenido el criterio de que el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas no pueden alegarse simultáneamente en relación a un mismo medio de prueba. Por las razones anteriores debe desestimarse la casación planteada. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de

recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por ALVARO RICARDO CORDON PAREDES, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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