235-2007 13022008 Pedro Pablo Garcia y Vidaurre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 235-2007 13022008 Pedro Pablo Garcia y Vidaurre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
13/02/2008 – PENAL
235-2007
Recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo García y Vidaurre, en su calidad de Abogado Defensor Público de Oscar Humberto Sánchez Vásquez, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando: a) los argumentos sustentados no son congruentes con el submotivo invocado. b) la autoridad recurrida no omitió resolver las alegaciones del recurrente, y c) la sentencia impugnada satisface los requisitos formales y legales, cumpliendo con la fundamentación de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de febrero de dos mil ocho.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo García y Vidaurre, en su calidad de defensor público de Oscar Humberto Sánchez Vásquez, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido contra el segundo de los mencionados, por el delito Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada.
Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el procesado Óscar
Humberto Sánchez Vásquez, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, el Querellante Adhesivo y Actor Civil, Luís Reynaldo de Paz Ramos a través de sus mandatarias judiciales, abogadas Jessica Ivonne Ortiz Melgar y Beyla Adaly Xiomara Estrada Barrientos. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, declaró: “I) Que el señor OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VASQUEZ es autorresponsable del delito de: ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor -------- y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, la cual aumentada en una tercera parte hace un total OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE; II) Que el señor OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VASQUEZ es autor responsable del delito ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor -------- y por la comisión de dicho hecho
antijurídico y culpable se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, la cual aumentada en una tercera parte hace un total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; siendo la pena total a cumplir de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALBES, la cual deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de cinco de junio de dos mil siete, resolvió: “I) NO ACOGE los recursos de Apelación Especial por Motivos de Fondo planteado por el procesado OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VASQUEZ y por Motivos de Forma interpuesto por el abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, en contra de la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) SE CONFIRMA la sentencia apelada” (sic). La Sala de Apelaciones al resolver el motivo de fondo consideró: “Que se ha determinado de acuerdo a las constancias del proceso y a los informes que obran en el mismo, que las afectadas son dos menores que se encuentran plenamente identificadas, estableciéndose que ambas fueron víctimas del delito de abusos deshonestos (sic), por lo que es imposible pensar que el hecho por el cual fue
condenado el imputado OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VASQUEZ, constituya un solo delito, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 3º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda persona sin distinción de sexo tiene garantizada la vida, la seguridad y su integridad, desde el momento de su concepción; y desde ese punto de vista, están incluidos todos los derechos de los y las menores de edad. Independientemente de lo anterior, el Decreto 272003 del Congreso de la República, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, regula, todo lo relacionado con la protección a la integridad, seguridad y derechos de los niños y niñas y en especial el artículo 14 que se refiere a la identidad propia de cada niño, en ese orden de ideas, el argumento del apelante de que es un solo hecho, no tiene asidero legal, pues el artículo 71 del Código Penal como norma supuestamente inobservada, regula lo relacionadoal delito continuado con todas sus características, y en este caso la conducta desplegada por el agente activo del delito, debe ser objeto de una doble sanción, toda vez que el hecho tipificado como abuso deshonestos violentos en forma continuada (sic) se cometió en contra de dos niñas menores de edad, estimándose que la pena impuesta por el tribunal sentenciador, es la que corresponde aplicar, ya que fue aplicada la pena más benigna establecida en la ley, aumentada en una tercera parte. Por tal motivo, no es posible acoger el motivo de fondo invocado por el apelante (sic).”
Para resolver el submotivo de forma, la Sala de Apelaciones se fundamentó en el siguiente razonamiento: “Esta Sala al entrar analizar el primer motivo de forma invocado por el apelante, en relación al señalamiento de que existe inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que refiere a que la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los acreditados en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, se determina que de acuerdo a las constancias que obran en autos, específicamente en la audiencia oral de apertura a juicio llevada a cabo el veintiocho de septiembre de dos mil seis en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada el siete de septiembre de dos mil seis, en contra de OSCAR HUMBERTO SANCHEZ VASQUEZ, por el delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada (sic), en contra de las menores -------- y --------, estimándose que por la forma de la ratificación del ilícito penal, están incluidas las dos menores que fueron las víctimas del hecho que se le imputa al procesado, concluyéndose que no existe violación a la norma invocada por el apelante, porque la sentencia fue pronunciada en congruencia con la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que los hechos acreditados fueron los indicados en la acusación, por lo que la inobservancia indicada no se da en el presente caso, razón por la que no se acoge el primer motivo de forma invocado. En relación al segundo motivo de forma invocado por el recurrente, se estima que es redundar sobre lo mismo, toda
inobservancia indicada no se da en el presente caso, razón por la que no se acoge el primer motivo de forma invocado. En relación al segundo motivo de forma invocado por el recurrente, se estima que es redundar sobre lo mismo, toda vez que ya se indicó que el ente acusador ratificó en la audiencia de apertura a juicio, sobre la calificación jurídica de los hechos imputados al procesado y claramente está establecido que se le sindica por la comisión de dos hechos que aunque son similares, las víctimas son dos menores de edad diferentes, cuya protección es imperativa conforme a la ley y la misma debe darse en forma individualizada, pues obra en el expediente, que la acusación es por las dos menores afectadas y no por una como lo pretende hacer creer el acusado, consecuentemente, corresponde imponer una sanción individualizada por cada una de las agraviadas”. (sic) ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IQue el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Que de conformidad con la ley procesal penal Guatemalteca, la facultad de aquél tribunal se encuentra limitada en cuanto al conocimiento de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada,
debiendo sujetarse su labor a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal del juicio. -IIQue Pedro Pablo García y Vidaurre, en su calidad de abogado defensor público de Oscar Humberto Sánchez Vásquez, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, y como subcasos de procedencia, invoca los contenidos de los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas para ambos subcasos, el artículo 11bis del Código Procesal Penal. -IIIIndica el recurrente, que la Sala de Apelaciones incurre en el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque en su fallo se limita a declarar que: “en relación al segundo motivo de forma invocado por el recurrente, se estima que es redundar sobre lo mismo” con lo cual -a su juicio-, dicha autoridad dejó de resolver lo alegado por su defensor referente a la inobservancia por parte del tribunal de sentencia, de lo regulado por los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, de ahí que según el impugnante, la Sala de Apelaciones infringió el artículo 11bis de la ley referida, ya que al no pronunciarse en cuanto a la infracción de aquellas normas, no resolvió el Motivo de Apelación (sic), lo cual fue decisivo en el fallo. Esta Cámara estima que el argumento del recurrente es inconsistente e
incongruente para fundamentar el subcaso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), ya que según se advierte, la norma que estima infringida no guarda relación con dicho submotivo, por cuanto que el artículo 11 bis regula la falta de fundamentación de la sentencia que constituye un requisito formal de validez de la misma, y por ende resulta improcedente denunciar dicha norma como infringida, cuando el subcaso de procedencia y argumentos para sustentar el mismo se refieren a puntos esenciales objeto de la acusación dejados de resolver en la sentencia objetada, o que estabancontenidos en las alegaciones del defensor. En ese sentido esta Cámara es del criterio, que al no existir congruencia entre los argumentos y el subcaso de procedencia invocado, no puede delimitarse el agravio causado por la Sala de Apelaciones. No obstante lo anterior, al analizar el fondo del asunto, es de advertir, que no existe el agravio denunciado por el casacionista, en virtud, que si bien la Sala de Apelaciones al resolver el segundo motivo de forma que se le planteó, señala “que es redundar sobre lo mismo”, también lo es, que en líneas posteriores de su razonamiento, la Sala objetada en forma clara indica el por qué considera que no existe violación por inobservancia de los artículo 373 y 374 del Código Procesal Penal denunciados por el recurrente como infringidos en la apelación especial (ver folios 74 anverso y 75 de la pieza de segunda instancia), con lo cual, dicha autoridad resolvió en su totalidad las alegaciones hechas por la
defensa del procesado. De ahí que el recurso de casación por este submotivo resulte improcedente. -IVPara fundamentar el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el recurrente refirió que, la Sala (sic) no cumple con una debida fundamentación ya que se limita a indicar que supuestamente (sic) existe congruencia entre la acusación y el fallo, sin hacer consideraciones de hecho y de derecho, pues al comparar los hechos descrito en la acusación, con los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, existe variación de los mismos, por cuanto que en la acusación sólo se indicó que a las niñas se les besaba en la boca y acariciaba las piernas (sic), mientras que en la sentencia se indica que supuestamente se les introdujo el dedo en la vagina (sic); asimismo, según señala el casacionista, la acusación se refiere a un delito de Abusos Deshonestos en forma continuada, mientras que en la sentencia se condena por dos delitos de Abusos Deshonestos violentos en forma continuada, de ahí que a criterio del impugnante el fallo de la Sala de Apelaciones contiene ausencia de motivación. Esta Cámara estima, que en el presente caso no existe el vicio de forma denunciado, lo anterior, debido a que la Sentencia de la Sala objetada cumple con los requisitos formales de validez de la sentencia que le manda el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues en sus razonamientos dicha autoridad explica de manera clara y precisa los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial. La sala impugnada incluso, refiere aspectos llevados a cabo por el tribunal del juicio, con el objetivo de explicar de manera convincente los extremos que tomó en cuenta para resolver de la forma en que lo hizo. De ahí
de apelación especial. La sala impugnada incluso, refiere aspectos llevados a cabo por el tribunal del juicio, con el objetivo de explicar de manera convincente los extremos que tomó en cuenta para resolver de la forma en que lo hizo. De ahí que esta Cámara, no comparta lo pretendido por el impugnante, pues se intenta sostener con argumentos, no solo carentes de solidez, sino que tergiversados y sobre bases inexactas, la existencia de falta de fundamentación de la sentenciaimpugnada, lo cual como se indicó anteriormente no es cierto. De esa cuenta se estima, que el recurso de casación por este submotivo (numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de
casación interpuesto por Pedro Pablo García y Vidaurre, en su calidad de abogado Defensor Público de Oscar Humberto Sánchez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el cinco de junio de dos mil siete. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.