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235-2010 08092011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2010 08092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

08/09/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

235-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de marzo de dos mil siete. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA • No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se impugna un documento que se constituye en un requisito exigido en una ley que no es aplicable al caso concreto. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN • No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica los artículos 3 numeral 1), 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. APLICACIÓN INDEBIDA • Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numerales 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 3.1°, 17 y párrafo VI del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numerales 1º y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 3.1°, 17 y párrafo VI del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de marzo de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número trescientos treinta y seis guión dos mil cinco (336-2005).ANTECEDENTES I Del expediente administrativo.

A. La Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, realizó la revisión físico-documental a la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima derivado de la declaración aduanera de importación y determinó diferencia en cuanto al valor de la mercadería realizando los ajustes correspondientes. Se concedió audiencia a la entidad contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes realizados. Dicha audiencia fue evacuada el once de agosto de dos mil cuatro.

B. La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en la cual se confirman los ajustes a la declaración aduanera de importación, dicho recurso fue declarado sin lugar.

B. La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en la cual se confirman los ajustes a la declaración aduanera de importación, dicho recurso fue declarado sin lugar.

C. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión contra la resolución del once de octubre de dos mil cuatro, en la que se confirman los ajustes anteriormente descritos, dicho recurso fue declarado sin lugar.

D. Contra la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de apelación, y expresó los motivos de su inconformidad. El recurso de apelación fue resuelto mediante resolución número setecientos diez guión dos mil cinco dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintinueve de agosto de dos mil cinco, y se declaró sin lugar y como consecuencia se confirmaron los ajustes realizados.

II Del proceso contencioso administrativo

A. Mediante memorial del trece de diciembre de dos mil cinco, la entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B. El catorce de marzo de dos mil siete, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia y declaró: « I) SIN LUGAR por improcedentes las excepciones perentorias de: A) LA IMPROCEDENCIA DE LA

SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JUDICIALES CITADOS POR LA PARTE ACTORA; B) FALTA DE PRECISIÓN EN LAS PETICIONES DE LA

PARTE ACTORA; y C) IMPROCEDENCIA DE REVOCACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE ESPECÍFICAMENTE IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación; II) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo, por el Gerente General y Representante Legal de la entidad RASTRO MÓVIL, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) SE REVOCA la resolución número setecientos diezguión dos mil cinco (710-2005), de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria …».

C. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó: «CONSIDERANDO II: La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima, señala en su demanda que su representada importó doscientas dieciséis mil libras (216,000) libras (sic) de partes traseras de pollo como se demuestra en la declaración aduanera (…) y que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria pretende declarar la procedencia del ajuste al valor de las mercancías, invocando el artículo 17 del artículo VII del

Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de mil novecientos noventa y cuatro … pero que al formular el reparo o ajuste, dicha normativa no tiene aplicación al caso concreto, toda vez que dicho artículo establece que ninguna disposición del Acuerdo puede interpretarse en el sentido de restringir o poner en duda el derecho de la Administración de Aduanas de comprobar la exactitud de la información, el método de valoración de las mercancías, a excepción del correcto y legal que corresponde al primero establecido en el artículo 1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)… que no es más que el valor de la transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar y no la aplicación del método tres (3)... que es distinto al indicado anteriormente (sic). El Tribunal al analizar el expediente administrativo y las constancias procesales, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe analizarse los argumentos y pruebas aportadas al proceso, los argumentos de la Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable al caso concreto. La Intendencia de Aduanas a través del Anexo de Incidencias … (sic) y su respectiva rectificación, a nombre de Rastro Móvil, Sociedad Anónima de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, hizo el ajuste conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (…). En el presente caso la

entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, no realiza labor alguna para comprobar la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentados para el efecto de valoración aduanera, sino que simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que desestimaron el precio de la factura pactada por el proveedor y que en virtud que dicha institución estimónecesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera (…) el cual dio como resultado una diferencia, por haberse utilizado las bases de datos e información de que dispone el Servicio Aduanero. Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés (GATT), que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada y el pollo, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en este sentido la norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías (…). En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mil

el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo…». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, con asidero legal en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El recurrente para este submotivo argumentó lo siguiente: «…Se ha invocado este submotivo, en virtud que en el CONSIDERANDO II de la sentencia recurrida la Sala sentenciadora estableció: “…el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B)… establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “…El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación”. De esa cuenta, siendo que la declaración de valor aduanero es un documento importante en la importación… (sic) En el presente caso, la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veinticuatro de julio de dos mil

cuenta, siendo que la declaración de valor aduanero es un documento importante en la importación… (sic) En el presente caso, la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro…” Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la “Declaración del Valor Aduanero” y asevera que la misma fue presentada elveinticuatro de julio de dos mil cuatro, pero ello no es cierto, puesto que el documento mencionado no coincide con los documentos que obran dentro del expediente administrativo cuyas actuaciones dieron origen al proceso contencioso administrativo. La Declaración del Valor Aduanero era uno de los documentos que debía ser presentado por el importador de conformidad con el Decreto Ley 147-85, pero al momento de la presente importación ya era vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en ingles “GATT”; con lo cual, la Sala sentenciadora emitió su fallo con base en un documento inexistente dentro del referido expediente, ya que la Declaración del Valor Aduanero de la cual hace mención no obra dentro del mismo. La incidencia del vicio cometido radica en que al fundamentar su fallo en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, es decir en la “Declaración del Valor Aduanero”, la Sala dio por sentado que al constar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo

mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que ya no contempla la presentación de dicha declaración». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente: A) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima expuso: «ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL TENER COMO PRUEBA

DETERMINANTE EN EL PROCESO UN DOCUMENTO INEXISTENTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CONSISTENTE EN UNA DECLARACIÓN DEL VALOR ADUANERO. En relación a este, me permito manifestar que no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningún sentido legal y por esa razón no se analiza el fondo de los argumentos y por esa misma razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido…». C) La Procuraduría General de la Nación argumentó: «En la sentencia recurrida la sala sentenciadora reconoce como prueba determinante en el proceso, un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. Evidenciándose el error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se asevera que la declaración del Valor Aduanero” (sic) fue presentada el uno de julio de dos mil

declaración del valor aduanero. Evidenciándose el error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se asevera que la declaración del Valor Aduanero” (sic) fue presentada el uno de julio de dos mil cuatro; sin embargo, el documento que se presentó en esa fecha fue laDeclaración aduanera (sic) de Importación, contiene la destinación de la mercancía importada y en ésta se consignan: el inciso arancelario que corresponde, el valor de la mercancía importada y la liquidación efectuada…». ANÁLISIS DE LA CÁMARA El error de hecho en la apreciación de la prueba, se comete: I. Cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; II. Cuando esa Sala sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; III. Cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; IV. Cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando básicamente que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. El examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, en donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma inglés. En este orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado

Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma inglés. En este orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del valor Aduanero” es irrelevantes, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá más adelante y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión, no solamente porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, sino porque no fue el único documento que tomó de base el Tribunal para resolver, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. Por lo anterior, se evidencia que el error no es determinante en la resolución de la controversia, razón suficiente para que el submotivo de marras sea desestimado.

CONSIDERANDO

II DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN Para este submotivo la recurrente argumentó: «ARTÍCULO 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo puesto que el mismo establece “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede

Para este submotivo la recurrente argumentó: «ARTÍCULO 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo puesto que el mismo establece “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduanasserá el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.” El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello mi representada, cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador los documentos y otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción de mercancías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. ARTÍCULO 17: Por su parte, este artículo establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las

similares; tal y como ocurrió en el presente caso. ARTÍCULO 17: Por su parte, este artículo establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”. Es decir, que la Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto la aplicable en ese caso. PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”: Se considera que la violación de ley por inaplicación de la norma citada, en virtud que la misma establece que “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad y exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con

investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar conla plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (…) al no aplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo transcrito, que permitiera comprobar la exactitud del valor declarado y luego a seguir con los procedimientos establecidos para que pudiese ajustar el valor presentado ante la Aduana al no comprobarse la veracidad del precio pagado o por pagar. La incidencia del vicio cometido se halla en que al no aplicar las normas citadas del Acuerdo (…) se tuvo por mal hecho el procedimiento aplicado por mi representada para establecer el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía cuyo valor fue ajustado, pues se encontraba muy por debajo del declarado por otros importadores en mercancías similares…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron lo siguiente: A) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La entidad Rastro Móvil, Sociedad Anónima argumentó: «VIOLACION (sic) DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.1, 17 Y PARRAFO (sic) 6

DEL ANEXO III DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO

(sic) VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”. (…) EN RELACIÓN A ESTOS SUBMOTIVOS DE FONDO cabe traer a colación como fundante y sustentable la tesis sostenida y estimada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve oficial segundo (No. 190-2009 of. 2º.) en el cual dictó la sentencia de casación de fecha once de mayo de dos mil diez (11-MAYO-2010) en la cual analiza magistralmente el mismo punto (CASO IDÉNTICO) en el recurso planteado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA…».

C) La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… considera que el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra que en el fallo, el juzgador dejó de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que son determinantes en la resolución de la controversia. En consecuencia se estima que en la sentencia impugnada se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles Aduaneros y Comercio (sic) de mil novecientos noventa y cuatro; por virtud que

el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro, másconocido por las siglas en ingles “GATT” empezó a regir para la importación de “aves” a partir del 21 de noviembre de 2002 (sic)…». ANÁLISIS DE LA CÁMARA El submotivo de violación de ley se comete cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la recurrente denuncia como violados por inaplicación los artículos 3.1, 17 y párrafo sexto del anexo III, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro GATT (1994), por considerar que son aplicables al caso concreto, y no la norma que aplicó la Sala sentenciadora consistente en la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Decreto 147-85) del Jefe de Estado. El juez debe, al dictar sentencia, seleccionar la norma aplicable

determinando la existencia y validez de ésta y considerando los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando sus límites temporales. Del análisis de lo expuesto por la recurrente, esta Cámara estima que existe una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se efectuó con fundamento en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala estimó que era norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por un período

que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco dediciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador en el dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; pero la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares según el artículo 3 inciso b) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que el valor de lo declarado no es representativo de su precio normal en aduanas, y que debido a la carencia de medios de prueba que ayuden a efectuar un análisis que conlleve a desvirtuar la duda razonada del revisor físico, era procedente confirmar el anexo de incidencias descartándose el precio realmente pagado o por pagar.

Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro –GATT 1994–, que expresamente establece que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8, de acuerdo a las circunstancias, por lo que las administraciones de aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos, ya que éstos constituyen un dato inicial de orientación para disipar las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cabe aclarar que si bien le asiste la razón a la Superintendencia de Administración Tributaria al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro –GATT 1994–, ésta se equivoca en la elección de las normas aplicables de dicho cuerpo legal, pu

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