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235-2010 y 238-2010 17022011 MP y Carlos Roberto Funes Toledo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2010 y 238-2010 17022011 MP y Carlos Roberto Funes Toledo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

17/02/2011 – PENAL 235-2010 y 238-2010

DOCTRINA Incumple con el requisito de fundamentación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala de apelaciones que con una interpretación inadecuada del artículo 430 del mismo cuerpo legal, omite su obligación de revisar la logicidad en la valoración probatoria previamente realizada por el Tribunal de sentencia, y de manera general afirma que sí se aplicó la sana crítica razonada. Este es el caso cuando, la Sala, so pretexto del artículo 430 Ibíd, convalida los fundamentos absolutorios en los delitos de peculado y fraude sobre dos empleados del Estado Mayor Presidencial. Ello, porque omite analizar los agravios expuestos por el órgano fiscal que refiere vicios en el método de valoración, al haberse acreditado que dichas personas, en el periodo de los hechos, se encontraban autorizados para cobrar cheques de dicho órgano ante el Banco de Guatemala, y existir prueba valorada positivamente que consiste en testimonios, cheques cobrados y endosados de cuentas del Estado Mayor Presidencial, y otros documentos, todo lo cual incriminaría a los encartados en los delitos antes mencionados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos: El primero del Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, que impugna por motivo de forma, y el segundo por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos Roberto Funes Toledo. Impugnan la sentencia

dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil diez, en el proceso penal por los delitos de uso de documentos falsificados y lavado de dinero u otros activos, que se instruye contra el último de los interponentes, así como por peculado y fraude contra los coacusados Marvin Morales Díaz y William Avidán Arana Barrera. Intervienen además en el proceso: como defensores, los abogados Mario Federico Hernández Romero y César Efraín Solórzano López, quienes patrocinan al acusado Funes Toledo, los abogados Mario Cuevas Vidal y Walter Sierra Herrera, quienes respectivamente patrocinan a los otros dos coacusados, y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, como actor civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Respecto de Carlos Roberto Funes Toledo: a) Que era el representante legal de Importadora y Exportadora Catalina, SociedadAnónima de nombre comercial Corporación el Brillante. b) Que a esa sociedad anónima correspondían las empresas: i) Alquileres y Comidas Capri; ii) Alquileres y Comidas Internacionales; iii) Carnicería Bonanza; iv) Carnicería la Quetzalteca; v) Carnicería Los Ángeles; vi) Depósito Charly; vii) Depósito de Huevos San Jorge; viii) Depósito de Huevos Santa Ana; ix) Depósito El Cairo; x) Depósito La Villa; xi) Distribuidora y Ferretería Santa Marta; xii) Floristería & Miscelánea La

Flor; xiii) Floristería & Miscelánea Margarita; xiv) Fumigaciones Imperio; xv) Librería, Papelería e Impresiones La Estrella; xvi) Mariscos El Puente; xvii) Mariscos La Palma; xviii) Pastelería Hellen; xix) Pastelería La Moderna; xx) Químicos para limpieza Caribe; xxi) Químicos para limpieza Colonial; xxii) Químicos para piscina El Peregrino; xxiii) Químicos para piscina Playa Linda; xxiv) Aluminios y Vídriería El Brillante; xxv) Librería, Papelería e Impresiones El Esfuerzo. c) Que esas empresas fueron inscritas en el Registro Mercantil en el lapso comprendido entre el veintiocho de enero y el cuatro de febrero de dos mil dos. d) Que durante ese año, el Estado Mayor Presidencial emitió trescientos treinta y cinco cheques con cargo a la cuenta número ciento diez mil trescientos noventa y dos, del Banco de Guatemala, a favor de Importadora y Exportadora Catalina, Sociedad Anónima, y de las empresas que la conformaban, los que fueron cobrados por el acusado, dando un monto de dieciocho millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos treinta y tres Quetzales con veintiún centavos. e) Que durante el año dos mil tres, el Estado Mayor Presidencial emitió doscientos ochenta y cinco cheques de la misma cuenta a favor de distintas empresas y endosados por Carlos Roberto Funes Toledo, por un monto de veinte

millones novecientos veinticinco mil doscientos catorce Quetzales con ochenta y seis centavos. f) Que durante el año dos mil dos, el Estado Mayor Presidencial emitió veintidós cheques de la misma cuenta a favor de las empresas relacionadas. j) Que la emisión de esos cheques se amparó en facturas que no corresponden a contribuyentes proveedores, pues son distintos los formatos, las fechas, valores y personas a cuyo favor se libraron. l) Que las cuentas números… del Banco de Comercio S. A. la número… y la número… ambas del Banco del Café S. A. se encontraban registradas a nombre de Carlos Roberto Funes Toledo.

Respecto de Marvin Morales Díaz: a) que durante los años dos mil dos y dos mil tres ocupó el cargo de Oficial Edecán de la División de Planificación y Apoyo del Estado Mayor Presidencial. b) que durante el año dos mil dos cobró veintitrés cheques emitidos a su favor de una cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, del Banco de Guatemala, cuyo monto ascendió a tres millones novecientos setenta y un mil trescientos setenta y seis Quetzales con quince centavos; c) que durante el dos mis dos, previo endoso, cobró treinta y ocho cheques de una cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, del Banco de Guatemala, giradosa favor de diferentes empresas comerciales sin relación con el acusado, cuyo monto ascendió a cuatro millones veintisiete mil cuatrocientos sesenta y tres quetzales con seis centavos; d) que durante el años dos mil tres, cobro treinta y

cuatro cheques emitidos a su favor de una cuenta del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, cuyo monto ascendió a cinco millones trescientos noventa mil quinientos ochenta y siete quetzales con setenta y cuatro centavos; e) que durante el año dos mil tres, previo endoso, cobró diecisiete cheques de una cuenta del Banco de Guatemala que corresponde al Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, girados a favor de diferentes empresas comerciales, sin que el acusado tuviera relación comercial con ellas; monto de esos cheques que ascendió a dos millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y ocho Quetzales con setenta y seis centavos. Con relación a William Avidán Arana Barrera: a) que fungió como jefe de la División de Personal del Estado Mayor Presidencial, en el lapso comprendido del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil dos; b) que cobró veintitrés cheques emitidos a su nombre de una cuenta del Banco de Guatemala, del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, con un monto de diecinueve millones seiscientos cincuenta mil setecientos cuarenta Quetzales; c) que esos cheques fueron librados a su nombre para que, dentro de sus atribuciones, se pagara a personal contratado bajo los renglones cero veintinueve “otras remuneraciones de personal temporal – prestaciones de servicios técnicos y profesionales” y renglón cero setenta y nueve “otras prestaciones”. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. Declaró: I) En relación con CARLOS

ROBERTO FUNES TOLEDO, que es autor responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, por los cuales le impuso las penas principales de: a) por el primer ilícito, dos años de prisión conmutables a razón de cincuenta Quetzales por cada día de prisión. b) por el segundo delito, trece años de prisión inconmutables y multa de QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON DOS CENTAVOS, traducible en prisión de un día de prisión por cada cien Quetzales dejados de pagar. Lo suspendió en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, y lo condenó en concepto de responsabilidades civiles por un monto de quinientos quince mil seiscientos treinta y un quetzales con dos centavos. Absolvió a Carlos Roberto funes Toledo del delito de caso especial de estafa, a Marvin Morales Díaz, de los delitos de fraude y peculado y a William Avidán Arana Barrera, del delito de peculado. Lo anterior, porque en autos quedó demostrado que únicamente el condenado utilizó facturas de las empresas relacionadas, las cuales no pertenecían a la sociedad que él representaba, lo cual quedó confirmado con los testigos, quefueron claros en indicar que, en el momento de ponérseles a la vista los cheques y facturas, refirieron que nunca tuvieron relación comercial con el Estado Mayor Presidencial, y en alguno de los casos no conocían al acusado. Además, los

sellos que aparecen en el endoso de los cheques, no corresponden a sus empresas, como tampoco las direcciones donde operaban las mismas. Concluye que, los actos del acusado radican en haber adquirido fondos provenientes del Estado Mayor Presidencial, sabiendo que los mismos fueron obtenidos de la comisión de hechos delictivos y luego colocarlos en el sistema financiero del país para darles una apariencia de licitud, de donde deviene el delito de lavado de dinero u otros activos. Para el caso de los acusados absueltos, estableció que, ante el Tribunal de sentencia no se demostró que, de conformidad con lo medios de prueba legalmente incorporados al debate, los imputados hayan cometido los ilícitos incriminados. En relación con el señor Marvin Morales Díaz, que los hechos acreditados no se subsumen en los delitos de peculado y fraude, ya que el Ministerio Público debió probar, para el primer delito que el acusado tenía a su cargo ese dinero y que lo sustrajo; y para el segundo delito, que por razón de su cargo hubiera intervenido en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de efectos o haberes públicos, o que se concertara con determinados interesados o escaladores. Que se imponía su absolución pues no cobraron existencia los delitos que se le atribuyen. En relación con el acusado William Avidán Arana Barrera, que no se pudo acreditar la existencia del peculado, toda vez que, no se llegó a corroborar que él hubiera sustraído las cantidades de dinero que amparaban los cheques, sin el consentimiento de

quienes autorizaban los mismos; que por el contrario, quedó establecido que el acusado sí estaba autorizado para cobrar cheques en el Banco de Guatemala; que si bien es cierto, los testigos Francisco de la Cruz Raymundo, Douglas Orlando Santos Turcios, Joel de la Cruz López, Abel Zúñiga Corado, Baudilio López Santos, Antonio Rodas, Gustavo Adolfo Estrada Canel, Aníbal Montecinos Alonzo, Héctor Arturo Polanco Cortéz y Carlos Humberto López Árias, refirieron que, no obstante aparecer su nombre, una cantidad de dinero y su firma en las nóminas, ellos no habían recibido el dinero, ni eran suyas las firmas en dichas nóminas; tampoco se había demostrado que el acusado hubiera sido quien alteró esas planillas, ni cobrado las cantidades de dinero que los acusados indican haber recibido, y menos aún que la totalidad de las planillas adolecieran del mismo problema y que el acusado se hubiere quedado con las cantidades de dinero que cobró en el Banco de Guatemala. Así como tampoco que, fuera él quien elaboraba las nóminas del personal como para indicar que fue quien pudo haber sustraído o consentido que se sustrajera el dinero, que según indican los testigos, no fue recibido por ellos y mucho menos la totalidad de dinero cobrado por él.C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Apeló parcialmente por motivo de forma, y denunció inobservancia del artículo

385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo Código.

Argumentos: Que en el apartado denominado HECHOS ACREDITADOS Y DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER; inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, así como el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, sobre los medios probatorios, los cuales descartaron de manera arbitraria, habida cuenta, que arribaron a conclusiones equivocadas e ilógicas, razonamientos incompletos y contradictorios.

En cuanto a la valoración de la prueba documental, identificada como informe DOCcero nueve un mil doscientos noventa y uno RCD cero nueve-sesenta y un mil quinientos diez, del trece de agosto de dos mil nueve, y DOC-cero nueve un mil quinientos noventa y uno RCD cero nueve-setenta y siete mil cincuenta y uno, del diez de septiembre de dos mil nueve. Planillas, que se encuentran dentro de la carátula identificada como ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL, comprobante único de registro número ciento cinco, ciento seis (No. 105,106) de fecha cinco de agosto de dos mil, por un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cinco Quetzales, agregado número tres, caja correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, y en cuyo interior contiene dos hojas de comprobante

único de registro comprobante número cero cero cero ciento cinco cero cero cero seis y adicionado a dichos documentos las nóminas del personal que supuestamente laboraba para dicha institución, toda vez que fue la base para que emitieran los cheques a nombre de William Avidán Arana Barrera, para el supuesto pago de personal. Oficio número cuatro mil cuatrocientos setenta y dos de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, suscrito por el General de División Ronaldo Cecilio Leiva Rodríguez, Ministro de la Defensa Nacional, en donde se establece y se comprueba la relación de dependencia y que sirvieron para el Estado Mayor Presidencial durante el periodo dos mil dos y dos mil tres destaca entre William Avidán Arana Barrera del uno de enero del dos mil dos al treinta y uno de octubre de dos mil dos, como Jefe de la División de Personal. Cita el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSEC) referente a los registros y controles de nombramientos como empleados o funcionarios públicos de William Avidán Arana Barrera y Marvin Morales Díaz. Oficio y certificación del Ministerio de la Defensa Nacional acerca de las atribuciones que tenía el sindicado William Avidán Arana Barrera, en el puesto y periodo ya referido; y Marvin Morales Díaz en el puesto de Oficial Edecán de la División de Planificacióny Apoyo del Estado Mayor Presidencial del periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil tres, todo ello quedó acreditado por el tribunal de sentencia. Indicó el apelante, que por medio de los documentos anteriormente relacionados, el tribunal sentenciador acreditó: a) la nómina de trabajadores del Estado Mayor Presidencial, b) la relación de dependencia entre dicho órgano y los acusados, c) que un buen número de cheques fueron endosados y cobrados por William

el tribunal sentenciador acreditó: a) la nómina de trabajadores del Estado Mayor Presidencial, b) la relación de dependencia entre dicho órgano y los acusados, c) que un buen número de cheques fueron endosados y cobrados por William Avidán Arana Barrera, y d) las funciones y atribuciones de dichas personas en el Estado Mayor Presidencial. Así también estableció el tribunal de juicio que el sindicado Marvin Morales Díaz, cobró cheques sin autorización de la cuenta ciento diez mil trescientos noventa y dos del Servicio de Finanzas y Administración del Estado Mayor Presidencial, librados unos a su favor y otros que él endosó, y que tenía como fuente facturas aparentemente expedidas por empresas que no guardaban relación con el Estado Mayor Presidencial ni con él. Respecto del sindicado William Avidán Arana Barrera, se acredita, según el apelante, que como Jefe de Personal de la División Administrativa del Estado Mayor Presidencial, le fueron expedidos cheques de la cuenta número ciento diez mil trescientos noventa y dos, del Servicio de Finanzas de Administración del Estado Mayor Presidencial, con la finalidad de pagar al personal asignado a los renglones cero veintinueve y cero setenta y nueve, durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil dos, pago que no se hizo, pues las personas que figuraban en las nóminas respectivas, en esa época ya no laboraban para el Estado Mayor Presidencial y, por lo tanto, ni recibieron el dinero que en ella se indica ni son de ellos las firmas que en esas nóminas aparecen.

Estimó el apelante que, los anteriores razonamientos evidencian la falta de coincidencia entre los hechos acreditados, con los institutos probatorios a que el mismo tribunal dio valor probatorio, y lo relacionado con el número de cheques librados, endosos, cobros, planillas, en donde no aparecen firmas o personas que cobraban determinadas cantidades, y de igual forma con la analizada por peritos en las diligencias practicadas. Denunció contradicción en los razonamientos dados por el tribunal de sentencia en el apartado en los hechos que el tribunal estimó acreditados y los institutos probatorios para no concederles el valor respectivo. Lo anterior dado que, los sindicados tuvieron acceso al capital sustraído para configurar el peculado sin que pueda ignorarse que los documentos y dictámenes desarrollados en el juicio revelan el procedimiento y el aprovechamiento de determinadas cantidades de dinero que fueron cobradas por parte de los sindicados mediante cheques de las cuentas identificadas. Sin embargo, el Tribunal de sentencia de darle valor probatorio emite un fallo absolutorio en contravención de la sana crítica razonada especialmente el principio de razón suficiente, debido a que los documentosdemuestran la manipulación de los acusados para sustraer las cantidades que amparan los cheques y de igual forma que las personas identificadas en las nóminas, en esa época ya no laboraban en el Estado Mayor Presidencial, por lo tanto, ni recibieron el dinero que en aquéllas se indica, ni son de dichas personas las firmas que calzan tales documentos.

Aclaró que su pretensión no consistía en que la Sala hiciera mérito de la prueba o de los hechos probados, en observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, pero sí solicitó que analizara los razonamientos utilizados por el tribunal A quo, al apreciar y valorar los medios probatorios. Es decir, que verificara si se habían aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, o si por el contrario existía manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Finalizó su alegato, afirmando que la decisión de no emitir un fallo condenatorio contra los sindicados William Avidán Arana Barrera y Marvin Morales Díaz, es producto de la inobservancia del sistema valorativo de la Sana Crítica Razonada. D) Del fallo de la Sala de Apelaciones. La Sala confirmó la sentencia apelada. Inició sus consideraciones pronunciándose sobre la denuncia presentada por el Ministerio Público. Estimó que la pretensión del apelante consistía en que la Sala hiciera mérito de la prueba y de los hechos, lo que le estaría vedado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Seguidamente, la Sala advirtió que al apelante no le asistía la razón, pues en la sentencia apelada sí se había cumplido con una motivación suficiente acerca de la razón de los juzgadores para otorgarle o no eficacia probatoria a cada medio de prueba y mas puntualmente a los documentos señalados por el ente investigador en su medio de impugnación. Concluyó que la sentencia del tribunal de juicio es coherente, lógica y nunca

contradictoria entre si. Agregó que, al analizar los hechos acreditados por el A quo, a fin de establecer la contradicción señalada por el ente acusador, los mismos son una derivación lógica y coherente de lo extraído por el tribunal sentenciador en la valoración que hace de todos los medios de prueba, pues a criterio del A quo no se lograron probar los elementos del tipo penal, por el delito de peculado, atribuible al sindicado Marvin Morales Díaz. No se le probó que dentro de sus funciones de edecán, hubiera tenido a su cargo el dinero y que lo hubiera sustraído. Que tampoco concurría el delito de fraude ya que, no se probó que por razón de su cargo haya intervenido en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de haberes públicos, o que se hubiere concertado con determinados interesados o escaladores. Que en cuanto a la responsabilidad penal del acusado William Avidán Arana Barrera, tampoco se logró probar el peculado, pues no se corroboró que él hubiera sustraídos las cantidades de dinero que amparaban los cheques antes mencionados sin el consentimiento de quienes autorizaban los mismos. Por el contrario, quedó establecido con el informe del “señor Matul”, queel acusado sí estaba autorizado para cobrar cheques del Banco de Guatemala. Que no se demostró que hubiere alterado las planillas y cobrado los montos. Tampoco que la totalidad de las planillas adolecieran del mismo problema y que el acusado se hubiere quedado con las cantidades de dinero que cobró en el Banco

de Guatemala. Concluyó la Sala que no existe inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada o las reglas de redacción de las sentencias.

II. Del recurso de casación El ente investigador, basa su recurso en el caso de procedencia contenido numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el cual denuncia como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentos: Que de la intelección del fallo impugnado se desprende que la autoridad recurrida, omitió exponer los motivos de hecho y de derecho, que lo indujeron a tomar la decisión asumida. No expresó argumentos claros, precisos, completos y lógicos. Prescindió de hacer sus propias consideraciones sobre las denuncias formuladas por el ente investigador en el recurso de apelación especial, lo que se evidencia en que, no haya sustentado el porqué no se causó la infracción denunciada en la referida apelación. Que al apoyarse en lo considerado por el A quo, omitió realizar su propio análisis de la norma denunciada, así como explicar con suficiente claridad y precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de su conclusión.

Concluye que, la decisión de la Sala se apoya en enunciados imprecisos e indeterminados con lo que se colige la ausencia del análisis de las denuncias formuladas. Lo anterior, se verifica en los razonamientos por medio de los cuales la Sala confirma que, los sindicados Marvin Morales Díaz y William Avidán Arana

Barrera, no fueron encontrados responsables penalmente.

III. Alegatos el día de la vista a) El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, expresando los argumentos de su interés. b) El imputado también sustituyó por escrito su comparecencia. c) Los imputados absueltos hicieron lo mismo. d) La Procuraduría General de la Nación, presentó por escrito sus alegatos.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa y de la acción penal. -IILa Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, no explica el porqué los medios de prueba señalados en la apelación fueron valorados deconformidad con la sana crítica razonada para demostrar o no la responsabilidad penal de los imputados absueltos Marvin Morales Díaz, y William Avidán Arana Barrera. Por el contrario, se limita a expresar que, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede valorar prueba, pues está sujeta a los hechos que el A quo dio por acreditados y de manera general afirma que sí se cumplió con el método de valoración. Dicho razonamiento, no tiene sustento jurídico, toda vez que, la revisión de la logicidad del Tribunal del juicio al momento de valorar la prueba, de ninguna manera significa que la Sala de Apelaciones

realice una segunda valoración. La revisión en la aplicación de la sana crítica razonada, obliga a hacer un examen sobre la forma en que el Tribunal de sentencia ha razonado los medios probatorios, en el marco de las reglas y principios que la integran. En tanto, la valoración propiamente dicha, consiste en que, al emitir un juicio asertivo sobre tales medios probatorios, el Tribunal fundamente, sobre la base de los hechos acreditados la decisión que toma, aplicando un criterio lógico, y en general, las reglas de la sana crítica razonada. Debe recordarse que, los hechos acreditados constituyen la conclusión de toda la valoración probatoria. De ahí que, ésta última función le sea resguardada por imperativo legal al Tribunal que conoce del juicio. De establecer la Sala de Apelaciones que, por ejemplo, el resultado de un medio probatorio o el resultado de la valoración probatoria no se desprende de los hechos acreditados, o que dos valoraciones son contradictorias entre sí, o que el resultado de la conclusión probatoria no es congruente con las premisas o razonamientos que le preceden, estaría la Sala de Apelaciones frente a un meridiano caso de infracción de las reglas de la sana crítica razonada, situación que obligaría su pronunciamiento en el sentido de ordenar el reenvío al Tribunal de juicio para que se proceda de conformidad con la ley. La labor de revisión sobre la aplicación del método de valoración hecha por el Tribunal sentenciador, es distinto claramente a la función valorativa de los elementos de prueba que es función exclusiva del Tribunal de

sentencia.

En el presente caso, es claro que la Sala de Apelaciones ha omitido realizar su labor revisora sobre la logicidad probatoria del Tribunal de juicio, so pretexto de una supuesta prohibición que le impone el artículo 430 Ibíd. Con tal argumento, omitió analizar los reclamos expuestos por el órgano fiscal, mismos que, de concurrir ameritarían el reenvío del proceso al Tribunal de sentencia, por la vulneración de reglas y principios de la sana crítica razonada. Por ejemplo, si es razón suficiente para arribar a una sentencia absolutoria sobre Marvin Morales Díaz, el que por medio de prueba documental valorada positivamente, se haya establecido su calidad de empleado público, su autorización para cobrar cheques de dicho órgano ante el Banco de Guatemala, así como que, cobró cheques a su favor y otros que él endosó, los cuales se amparan en facturas expedidas porempresas que no guardan relación comercial con él ni con el Estado Mayor Presidencial, para el cual prestaba sus servicios. Tampoco explica la Sala de Apelaciones, si es razón suficiente para absolver a William Avidán Arana Barrera, el que por medio de prueba documental y testimonial valorada positivamente se haya establecido que él, en su calidad de Jefe de Personal de División del Estado Mayor Presidencial, haya cobrado cheques a su favor, para pagar a personas que en esa época ya no trabajaban en el Estado Mayor Presidencial, lo que implicaría al igual que en el caso anterior, que él era el responsable del dinero que amparaban dichos cheques. Se extraña en la sentencia de la Sala de Apelaciones, un razonamiento que

permita evidenciar el estudio pormenorizado de aspectos como los anteriormente relacionados, y otros igualmente formulados por el Ministerio Público, los cuales, de concurrir obligarían el reenvío al Tribunal de juicio por la crasa vulneración en la conclusión de la valoración de las pruebas rendidas que ello significaría. Por estas razones, el recuso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. En cuanto a los motivos de casación invocados el procesado, es innecesario entrar a conocer, por cuanto la nueva sentencia que emita la Sala de apelaciones debe revisar rigurosamente la aplicación del método de valoración de la prueba, misma incluye el análisis del sustento jurídico que tiene la aplicación de normas sustantivas realizada por el Tribunal sentenciante, cuando el mismo apelante invocó motivo de fondo.

Leyes aplicadas Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I. Procedente el recursos de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil diez. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, todos los agravios expuestos en apelación especial, debiendo poner especial énfasis en lo aquí expuesto. III. Por el sentido del presente fallo, no se entra a conocer el recursode casación interpuesto por Carlos Roberto Funes Toledo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Terc

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