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235-2011 26092011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2011 26092011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

26/09/2011 – PENAL

235-2011

DOCTRINA Existe indebida aplicación o falta de aplicación de la ley, cuando habiéndose cumplido con todos los supuestos de la norma penal, se inobserva ésta, se ignoran los hechos acreditados que la configuran, y se aplica otra figura típica que no subsume todos los supuestos de la norma penal. Se conciertan previamente tres personas, dos con armas de fuego, lideradas por la autora procesada que tiene el dominio del hecho, dando las instrucciones y órdenes, tanto para sustraer como para llevarse y matar a una menor de edad, indefensa, usando un vehículo. Por los hechos acreditados, las características y circunstancias que rodean su comisión, el delito de asesinato subsume el acto de la sustracción. Inmediatamente de sucedido el hecho, comienza la búsqueda, localizándola muerta a causa de catorce disparos de arma de fuego impactando trece en su cuerpo. No obstante haber sido destruida su presunción de inocencia, el tribunal le condena por sustracción agravada, y lo ratifica la Sala recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de marzo de dos mil once, por los delitos de Sustracción Agravada y Asesinato.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. Que el tres de mayo de dos mil nueve aproximadamente a

por los delitos de Sustracción Agravada y Asesinato.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. Que el tres de mayo de dos mil nueve aproximadamente a las diecinueve horas la señora GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, en compañía de dos sujetos de sexo masculino no identificados, a bordo de un vehículo tipo Jeep, color verde se presentó a la residencia de la señora ZEYDI

ARALY VALENZUELA CALDERÓN, ubicada en la veintiuna calle entre quinta y cuarta avenida de esta ciudad de Puerto Barrios Izabal, procedió a sustraer con lujo de fuerza de su poder a la menor de edad MÓNICA JULIANA JUÁREZ VALENZUELA, misma que llevaron en el vehículo con rumbo desconocido, quedándose la señora GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, en ese lugar donde fue aprehendida por la Policía Nacional Civil. Se obtuvo la prueba pericial de LUIS ARTURO PINZÓN AQUINO, quien realizara la necropsia, estableciendo que la víctima tenía trece orificios de entrada y una herida superficial, considerando que tres dañaron más los órganos vitales, elcráneo, la del cuello que laceró la traquea y la que perforó ambos pulmones. La declaración testimonial de: ZEYDI ARALY VALENZUELA CALDERÓN, que narra el momento en que baja la procesada del Jeep y las circunstancias de cuando le es sustraída su hija, como el forcejeo entre la procesada y ella. Al no poder liberarse, la sindicada les ordena que se llevaran a la menor y que la mataran. La madre de la menor le suplica que le devuelva a su hija. Se obtiene la declaración

liberarse, la sindicada les ordena que se llevaran a la menor y que la mataran. La madre de la menor le suplica que le devuelva a su hija. Se obtiene la declaración de LESLIE AVIGAIL PORTILLO VALENZUELA, hermana de la víctima que coincide con lo depuesto por su madre. El tribunal de sentencia considera que con ambos testimonios de la madre e hija, queda probado el hecho formulado en la acusación. Además con las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil, Francisco Javier Díaz Castillo, Luis Armando Galdames Interiano, y Ricardo Levi Zeceña Carías, coinciden en la hora, el lugar, circunstancias, como que cuando llegaron a la casa de la víctima aún tenían a la sindicada agarrada de un brazo, pues la madre de la víctima, hizo de todo para que no pudiera huir junto con los otros dos autores. Entre las pruebas documentales están, el acta de levantamiento de cadáveres, Certificación de Defunción, donde consta legalmente la muerte de la menor y la fecha. Todo lo acreditado es robustecido por la declaración de los señores Francisco Javier Díaz García y Luis Armando Galdames Interiano, quienes se presentaron a la residencia de la víctima ante el llamado de auxilio, a efecto de proceder a la detención de la señora GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, ya que como quedó acreditado al momento de darse a la fuga el vehículo tipo Jeep de color verde, a ella no le dio tiempo de abordarlo, razón por la cual permaneció en el lugar hasta su aprehensión. Con estos testimonios se ubica a la procesada en el lugar, día y hora de los hechos. El investigador Ricardo Levi Zeceña Carias confirma lo descrito por los agentes de Policía mencionados. - - - - - - - - - - - - - - -

el lugar, día y hora de los hechos. El investigador Ricardo Levi Zeceña Carias confirma lo descrito por los agentes de Policía mencionados. - - - - - - - - - - - - - - - - - B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Con estos medios de prueba se logra acreditar que la menor MÓNICA JULIANA JUÁREZ VALENZUELA, fue sustraída bajo las circunstancias ya descritas, por la procesada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, sin embargo no existe prueba suficiente que logre determinar las circunstancias bajo las cuales se realizó el fallecimiento de la menor y que vincule directamente a la señora Castañeda Herrera en su ejecución. Por lo que se determina que el hecho acreditado por este tribunal encuadra en lo establecido en el artículo 211 del Código Penal, Delito de sustracción agravada, en donde participó la procesada en forma directa, en calidad de autora de éste delito. En aplicación del artículo 65 del Código Penal, se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. Y se leabsuelve del delito de Asesinato y Amenazas, por falta de pruebas por parte del Ministerio Público. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpone recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil diez. Invoca el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, en virtud de haberse violado por Inobservancia el artículo 132 del Código

Penal, en relación a los artículos 10 y 36 numeral 3° del mismo cuerpo legal. Reclama la ilogicidad del fallo, pues el juez estando obligado a dictar su resolución de conformidad con un precepto legal determinado lo ignora y no lo aplica o resuelve en contra de su contenido, lo que implica siempre una inobservancia de la norma. No se trata de un error en el modo de aplicarla sino de una omisión de cumplirla. Es evidente que el tribunal de primer grado dejó de aplicar los preceptos del artículo 132 del Código Penal, debido a que de los hechos que estimó acreditados y el material probatorio al que asignó eficacia probatoria, se desprende invariablemente que omitió subsumir la acción ejecutada y la participación de la acusada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, en el tipo penal descrito en la norma citada, ya que los hechos demuestran que la intención de la procesada era sustraer a la menor para posteriormente darle muerte, hecho que fue consumado por ella y las dos personas que la acompañaban, pudiéndose establecer que quien daba las ordenes e instrucciones a las dos personas que la acompañaban y que portaban armas de fuego, lograron su cometido horas después de tener en su posesión a la menor víctima; en consecuencia el delito de asesinato quedó consumado, poniéndose en evidencia la intención de matar por las trece perforaciones de bala que sufrió la victima y que le causaron inmediatamente la muerte. El mismo tribunal de sentencia le da valor probatorio a los testimonios, a los documentos, y sin embargo decidió no condenarla por el delito de asesinato. Por lo que debe declararse procedente el presente recurso, y declararse a la procesada GLENDA

sentencia le da valor probatorio a los testimonios, a los documentos, y sin embargo decidió no condenarla por el delito de asesinato. Por lo que debe declararse procedente el presente recurso, y declararse a la procesada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, autora responsable del delito consumado de Asesinato, al haber asumido la conducta idónea para producir ese resultado. Por la comisión de dicho delito imponerle la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver advierte que, los jueces de sentencia valoraron todos los medios de prueba conforme la sana critica razonada, y por unanimidad llegaron a la conclusión de la participación de la procesada en los hechos acreditados por el delito de sustracción agravada señalado en el artículo 211 de Código Penal. La inobservancia del artículo 36 de Código Penal no se produce, y la figura tipo no puede variarse, aunque el Ministerio Público sostiene que es la señalada en elartículo 132 del Código Penal, por lo que el vicio señalado no concurre y no puede acogerse el recurso planteado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de marzo de dos mil once, por los delitos de Sustracción Agravada y Asesinato. Invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por

Inobservancia del artículo 132 del Código Penal, en relación a los artículos 10 y 36 del mismo cuerpo legal. El agravio denunciado es que el tribunal sentenciador no obstante haberle quedado plenamente demostrada la participación de la procesada en el ilícito penal de asesinato, como autora responsable conforme lo regulan los artículo 10, 36, y 132 todos del Código Penal; su conducta es antijurídica por violentar el ordenamiento previamente establecido; culpable porque en forma premeditada acompañada de dos hombres armados, en un vehículo para asegurar la fuga, luego de la sustracción de la menor darle muerte, era el plan establecido, siendo la procesada la autora intelectual, era quien daba las ordenes, diciéndoles “llévensela y mátenla”, como efectivamente sucedió. Es punible por ser susceptible de aplicarle una pena, al haber sido destruida su presunción de inocencia. Sin embargo el tribunal sentenciador al momento de resolver, la absuelve del delito de asesinato, y la Sala jurisdiccional al resolver la apelación especial, sostiene que el tribunal sentenciador aplicó la Sana Crítica Razonada. Siendo evidente que el tribunal de primer grado dejó de aplicar el artículo 132 del Código Penal. El Asesinato quedó consumado al haber concurrido todos los elementos de su tipificación, existiendo la relación de causalidad suficiente para producirlo, poniéndose en evidencia la intención de matar por las trece perforaciones de bala que recibió la menor víctima que le provocaron la muerte inmediata. Existió la premeditación, misma que el tribunal sentenciador valoró, y sin embargo no condenó por el delito de asesinato, fallo contradictorio que no se ajusta a lo probado en el debate, no es congruente, no es válido, por lo que debe

inmediata. Existió la premeditación, misma que el tribunal sentenciador valoró, y sin embargo no condenó por el delito de asesinato, fallo contradictorio que no se ajusta a lo probado en el debate, no es congruente, no es válido, por lo que debe declararse procedente el presente recurso. La sala incurre en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal. No determinó la relación de causalidad como tampoco la participación directa de la sindicada en el hecho que se juzga, y omite imponerle la pena correspondiente, bajo el argumenta de no poder variar la figura tipo por la de asesinato, y que al contrario encuadra en los presupuestos señalados en el artículo 211 y no en el artículo 132 del Código Penal, por lo que no concurre el vicio señalado. Derivado de lo anterior la sala de apelaciones de Zacapa confirma el fallo subido en grado. ALEGACIONESAdmitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó su intervención por escrito, y señaló las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IICámara Penal establece que el agravio denunciado es que, no obstante haber

quedado plenamente demostrada la participación de la procesada en el ilícito penal de asesinato, como autora responsable conforme lo regulan los artículo 10, 36, y 132 todos del Código Penal; el tribunal sentenciador la absuelve del delito de asesinato, y así lo confirma la Sala, con el argumento equivocado de que se aplicó la Sana Crítica Razonada. Es evidente que el tribunal de sentencia como la Sala recurrida omite aplicar el artículo 132 del Código Penal. No obstante, el Asesinato con lo hechos acreditados quedó consumado al concurrir los elementos de su tipificación. Se observa que el tribunal de sentencia encuentra la conducta de la acusada premeditada; iniciándose con la sustracción de la menor, hacerse acompañar de dos hombres armados, en un vehículo para asegurar la fuga, luego de la sustracción darle muerte. De lo contrario, al revisar se deduce la concertación en el plan establecido, y como lo acreditó y probó el tribunal sentenciador, la procesada es autora, pues da las instrucciones precisas previamente concertadas al ordenar, “llévensela y mátenla”, como efectivamente sucedió, encontraron muerta a la sustraída ese mismo día, con trece orificios de arma de fuego. Con los hechos acreditados se destruye su presunción de inocencia. De lo anterior se establece que, la sala incurre entonces en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, al hacer caso omiso de la relación de causalidad, y participación directa de la sindicada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, y omite fijarle la pena correspondiente por el ilícito indicado, bajo el argumento de no poder variar la figura tipo por la de asesinato, y lo encuadra en los presupuestos del artículo 211 y no en el artículo 132 del

CASTAÑEDA HERRERA, y omite fijarle la pena correspondiente por el ilícito indicado, bajo el argumento de no poder variar la figura tipo por la de asesinato, y lo encuadra en los presupuestos del artículo 211 y no en el artículo 132 del Código Penal como le corresponde por lo que concurre en el vicio señalado. La resolución de la Sala carece de logicidad, pues, lo hace con argumentos equivocados, indicando que se aplicó la Sana Crítica Razonada, cuando no fue ese el reclamo. Los hechos acreditados permiten la inferencia lógica, y establecen que sí hubo, por la prueba acreditada, la concertación entre la acusada y sus acompañantes, se verifica su presencia en el lugar y tiempo en que se consumó el hechodelictivo. Su permanencia en el lugar, luego de arrebatar a la menor no fue voluntaria, sino que por la oposición de la madre de la menor, al evitar que se llevaran a su hija, impidió que la acusada huyera en el Jeep junto a los hombres armados para ejecutar lo acordado. De ahí que, Cámara Penal al analizar la autoría de los hechos acreditados, Establece que la teoría del Dominio del Hecho, toma como autor, aquél que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo. En tal virtud, cuando son varios los sujetos preacordados, concurren a la realización de la conducta antijurídica, y para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, que se materialice durante la ejecución típica. De ahí que, sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; y lo establece el artículo 35 del Código Penal, que son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices, siendo el autor el que actúa con animus

materialice durante la ejecución típica. De ahí que, sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; y lo establece el artículo 35 del Código Penal, que son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices, siendo el autor el que actúa con animus auctoris (voluntad de serlo), como lo hace la acusada. - - - - - - - - - Hechos acreditados que concuerdan con la teoría que afirma, tiene dominio del hecho el que lo configura realmente y lo sabe. Autor es aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción, por lo tanto, tienen dominio del hecho: Esta teoría entiende autor quien tiene realmente el poder sobre la realización del hecho descrito en el respectivo tipo legal, como sucede con la sustracción agravada de la menor, como una parte inicial del objetivo final de darle muerte, de ahí que el dominio del hecho, lo tiene concretamente quien dirige la totalidad del suceso con un fin determinado, En este caso, Cámara Penal concluye sobre los hechos acreditados que quién llevaba la dirección, tenía el control de la situación, la que estaba detrás, tenía la decisión, el cuándo, el cómo, quien manejaba la posición y quien estaba en primer rango, le bastaba decir una palabra para que realizaran lo acordado, y en este caso no queda duda que era la sindicada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA, por lo que al resolver se debe declarar procedente lo reclamado por el casacionista, y así se debe resolver; subsumir el ilícito de sustracción agravada en el delito de asesinato, haciendo aplicación del artículo 65 del Código Penal, se le debe de condenar a la pena mínima de veinticinco años de prisión.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

aplicación del artículo 65 del Código Penal, se le debe de condenar a la pena mínima de veinticinco años de prisión. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 19, 20, 35, 36, 132, 211 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.- POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado CARLOS GABRIEL PINEDA HERNÁNDEZ, en relación a la inobservancia de la ley, y en consecuencia, CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de de Zacapa, el treinta de marzo de dos mil once; II) A la procesada GLENDA KARINA CASTAÑEDA HERRERA se le condena como autora responsable del delito consumado de Asesinato, cometido en contra de la agraviada MÓNICA JULIANA

JUÁREZ VALENZUELA; III) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; IV) Se ratifican los numerales: II); IV); V); VI); VII); de la sentencia del Tribunal de Sentencia; V) NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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