🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

235-2014 13032015 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
235-2014 13032015 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

13/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

235-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Defecto de planteamiento Existe error de planteamiento, cuando se invocan los submotivos de violación de ley y aplicación indebida, y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de marzo de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de enero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Oscar Raúl Pineda Pérez.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial especial con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

I. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su abogada Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó ante la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, licencia para la instalación de una torre de telefonía.

II. El Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, resolvió denegar la

Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, licencia para la instalación de una torre de telefonía.

II. El Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, resolvió denegar la solicitud de autorización de licencia para la instalación de la torre y también denegó la licencia de uso de suelo con actividades condicionadas I.

III. La entidad inconforme con lo resuelto, presentó recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala.IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo el que fue admitido para su trámite por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

V. La Municipalidad de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo, y en su memorial solicitó que oportunamente se abriera aprueba el proceso contencioso y la Sala el cinco de junio de dos mil doce resolvió presente para su oportunidad procesal.

VI. La Procuraduría General de la Nación también contestó la demanda en sentido negativo y solicitó que oportunamente se abriera a prueba el proceso, la Sala el doce de octubre de dos mil doce al resolver la tuvo por contestada y en cuanto a lo demás solicitado pídase en su oportunidad procesal.

VII. Durante el trámite del proceso fueron presentados varias incidencias procesales tales como ampliación, excepciones previas, acción de amparo, pero, para el tres de diciembre de dos mil doce la Sala emitió la última resolución en la que tuvo por recibido oficio remitido por la Cámara de Amparo y Antejuicio juntamente con el proceso, dicha resolución fue notificada a las partes los días veintinueve y treinta de enero de dos mil trece.

VIII. La Sala referida el veintidós de agosto de dos mil trece de oficio decretó la

notificada a las partes los días veintinueve y treinta de enero de dos mil trece.

VIII. La Sala referida el veintidós de agosto de dos mil trece de oficio decretó la caducidad de la instancia, en contra de dicha resolución se presentó recurso de reposición.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición y confirmó la caducidad de instancia. Para el efecto consideró que la Sala, es del criterio que la apertura a prueba del proceso debe de ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir, luego del ofrecimiento el diligenciamiento y sólo así someterla a la valoración correspondiente al dictar sentencia, de esa cuenta la resolución que le dio tramite a la demanda en el numeral romano VII resolvió: “Lo demás solicitado pídase en su momento procesal oportuno”, de esa forma la entidad accionante fue condicionada a realizar la petición de apertura a prueba del proceso. Por aparte, refirió que la prueba es lo que podrá convencer al Tribunal sobre las pretensiones y contradicciones de los sujetos procesales de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia la interpretación que debe dársele al artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es la asumida por este Tribunal al hacerlo de acuerdo con el método sistemático y de integración de la ley, toda vez que dicho artículo no puede ser tomado en forma aislada, sino que debe integrarse al conjunto de leyes

que se relaciona con el tema.En consecuencia el Tribunal al decretar la caducidad de la instancia lo hizo en observancia a los artículos 64 y 589 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso no se encontraba en estado de resolver, tampoco existían actos que fueran de cumplimiento exclusivo del Tribunal, puesto que la apertura a prueba es un acto procesal impulsado por las partes del proceso. Argumentó además que no hay norma legal que imponga al tribunal la obligación de abrir a prueba de oficio, a contrario sensu sí existe norma de carácter imperativo que le prohíbe hacerlo, tal como el artículo 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, el cual prohíbe a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo a) Violación de ley por inaplicación del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y segundo párrafo del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Aplicación indebida del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación por inaplicación y aplicación indebida Con respecto a la violación de ley por inaplicación, la recurrente denunció que por estar íntimamente relacionados los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, en una sola tesis explicará de qué forma fueron infringidos, de esa cuenta, expresó que el proceso

contencioso administrativo que promovió se extendió un tiempo extraordinario, ya que fue debido a una serie de impugnaciones que culminaron con la resolución emitida por la Sala el ocho de agosto de dos mil doce, con esa resolución dentro del proceso ya no existían impugnaciones pendientes y ya habían contestado la demanda por parte de la Municipalidad de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación, donde solicitaron que oportunamente se abriera a prueba el proceso. Por lo tanto, la siguiente actuación procesal era obligación del órgano jurisdiccional, pues lo que correspondía era abrir a prueba el proceso, no obstante lo anterior, la Sala todavía emitió una resolución mas, con fecha tres de diciembre de dos mil doce, donde tuvo por recibido el oficio remitido por la Cámara del Amparo y Antejuicio “juntamente con el proceso de mérito”. Fue a partir de entonces, que la Sala estaba en la imperativa obligación legal de abrir a prueba el proceso conforme lo regulado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la norma es categórica al establecer que contestada la demanda“se abrirá a prueba el proceso” y según lo regulado en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil determina que vencido el plazo “se dictará resolución que corresponda al estado del juicio” integradas ambas normas no dejan lugar a dudas que la obligación corresponde al órgano jurisdiccional, quien es el que debe dictarse la resolución respectiva. Y en este caso es obvio que la etapa procesal que continuaba, era la apertura prueba del proceso, pues con

oportunidad todos los sujetos procesales ya habían solicitado la misma por lo que no era necesaria gestión de parte para tal efecto según lo regulado en los artículos anteriores. Por tanto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues por no aplicar dichos preceptos emitió resoluciones contradictorias a derecho, al decretar arbitrariamente la caducidad de la instancia, cuando no era procedente, pues no era responsabilidad de la entidad realizar gestión para impulsar el proceso. También argumentó que existen cuatro fallos en los cuales la Cámara Civil ha resuelto con ese criterio, que lamentablemente no hay un quinto ya que de haberlo hubiera denunciado infracción a doctrina legal. Adicionalmente expuso que aunque los artículos denunciados son de naturaleza procesal, no existe en el ordenamiento jurídico procesal civil un submotivo de forma que permita denunciar la infracción de dichos preceptos, lo cual se confirma con los fallos antes referidos, en los cuales a través del motivo de fondo la Cámara Civil entró a examinar la violación de esas normas. La entidad casacionista argumentó que para completar su tesis denuncia la aplicación indebida del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues por haber realizado una diagnosis jurídica equivocada del caso, consideró que para decretar la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo era necesaria gestión de su representada, y por ello equivocadamente aplicó el

artículo que se denuncia en este submotivo, toda vez que con base a dicha norma consideró equivocadamente que había operado el plazo para decretar la caducidad de la instancia de oficio. Alegaciones La Municipalidad de Guatemala manifestó que el recurso de casación intentado contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanados de oficio por el Tribunal de Casación, tales como: a) que el auto definitivo que terminó el proceso fue el auto que declaró de oficio la caducidad de la instancia, este fue el auto que causó agravio a la entidad, si bien es cierto que para que produjera el principio de definitividad interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar, no por ello este acto último procesal debe ser impugnado de casación. b) se limitó a denunciar la aplicación indebida del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero omitió denunciar en cuál caso de procedencia se encuadra laaplicación que la Sala hizo dentro de la resolución que declaró sin lugar el recurso de reposición, toda vez que ésta se fundamentó en los artículos 41 y 589 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial que fueron la base para declarar con lugar la caducidad de la instancia, no sólo el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que hay deficiencias en su planteamiento, por lo que solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente. La Procuraduría General de la Nación expresó que para la interposición del recurso de casación debe observarse requisitos establecidos en la ley y que la

entidad casacionista no ha efectuado una tesis completa que conlleve al Tribunal a realizar el análisis respectivo. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida procede, cuando el juzgador se equivoca en precisar el caso concreto, al cual debe subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma. La entidad recurrente plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que los artículos denunciados no dejan lugar a dudas que era obligación del Tribunal dictar la resolución que debía abrir a prueba el juicio, toda vez que ya los sujetos procesales habían contestado la demanda y solicitado la apertura a juicio; por lo tanto era obvio que la etapa procesal que continuaba era la apertura a prueba y para ello no era necesario gestión de parte; y para complementar la tesis denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consideró que para decretar la apertura a prueba del proceso era necesaria la gestión de parte, lo cual no es cierto ya que esta es una atribución que debe hacer de oficio el órgano jurisdiccional. Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente de las tesis esgrimidas por la entidad casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este

interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. De los argumentos expuestos por la entidad recurrente en cuanto a los submotivos que hace valer, determina que su razonamiento no es congruente con los casos de procedencia invocados, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala Primera delTribunal de lo Contencioso Administrativo omitió abrir a prueba el proceso de merito, ya que la casacionista considera que dicho impulso debe ser de oficio y no a petición de parte; no obstante dicho órgano jurisdiccional ordenó la caducidad de la instancia bajo el argumento que eran la partes quienes debieron solicitarlo la apertura a prueba. Con lo anterior manifestado se refuerza el hecho que la entidad casacionista invocó preceptos legales de carácter procesal, como lo son los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil y 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, normas que regulan la apertura a prueba y la caducidad de la instancia dentro del proceso contencioso administrativo, aspectos que no pueden ser analizados a través de los submotivos de fondo invocados, ya que cuando se interpone casación por cualquiera de los casos de procedencia que contiene el inciso 1º del artículo 621 de nuestra ley procesal civil, sólo pueden denunciarse

como violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, normas de naturaleza sustantiva, habida cuenta que cuando se alega la infracción de normas procesales, relacionadas con la estimativa probatoria, por ejemplo, existe la casación de fondo pero por otros submotivos, y en cuanto a la violación de normas procesales, cuando surge del quebrantamiento substancial del procedimiento, la ley autoriza el recurso de casación por motivos de forma. Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y en ese orden de ideas es criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, señalar que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal, de esa cuenta es que al ser el recurso de casación eminentemente técnico y no cumplirse con presupuestos establecidos por la ley el Tribunal de Casación, se encuentra imposibilitado a realizar el examen respectivo, razón por la cual el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidente Cámara Civil; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Penda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...