235-2016 09082017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 235-2016 09082017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
09/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
235-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la Acción Constitucional de Amparo número cinco mil novecientos cincuenta y ocho guion dos mil dieciséis (5958-2016), según sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete y, en virtud que hasta en la presente fecha constan en esta Corte los antecedentes completos del presente caso, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Julio Rafael del Cid Vielman.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación a través de la personera de la nación, Julia
Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, por el
impuesto sobre la renta, por la cantidad de dos millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con veintisiete centavos (Q2, 594,635.27) y, por las retenciones de impuesto sobre la renta de asalariados, por la cantidad de veinte mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y siete centavos (Q20,657.87), más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios, correspondientes al período de enero a diciembre del año dos mil cinco .
II. Contra esa resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y se confirmó la resolución administrativa.
III. En contra de la resolución del Directorio de la SAT se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución recurrida, únicamente con respecto a los ajustes identificados como uno punto uno (1.1), uno punto dos (1.2), uno punto cuatro (1.4), uno punto cinco (1.5), uno punto seis (1.6) y dos punto dos (2.2); para el efecto, consideró: «… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe tomar en consideración que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, resultando procedente que a continuación se realice el estudio de la
resolución impugnada, a la luz de los argumentos de cada una de las partes, doctrina, legislación aplicable y pruebas aportadas al proceso, por lo que se efectúa el análisis de los ajustes que fueron confirmados en la resolución impugnada y que son objeto del presente proceso, (…) AJUSTE UNO PUNTO UNO: (…) este Tribunal determina que en la documentación contenida en el anexo uno, se puede deducir que el ingreso obtenido corresponde a una operación exenta, que no podía probarse con la presentación de los títulos de crédito, cuando se realizaron las auditorías en el año dos mil nueve, porque los mismos habían vencido en los años dos mil cinco y dos mil seis, resultando procedente su devolución. Además de lo anteriormente indicado, la exigencia de la entidad fiscalizadora, respecto a que se acredite la propiedad de las cédulas hipotecarias, con la presentación de las mismas, resulta infundada en virtud de la naturaleza de esos títulos de crédito y constando en autos la documentación acreditativa de su propiedad, al momento de la percepción de los intereses respectivos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “d” del Decreto 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, los intereses generados se encuentran exentos y consecuentemente, el ajuste formulado resulta improcedente (…)AJUSTE UNO PUNTO DOS: (…) Al realizar este Tribunal el análisis del presente ajuste, determina que las rentas exentas fueron generadas por los intereses devengados por las cédulas hipotecarias y otros títulos
valores del Estado, por lo que de conformidad con el último párrafo del artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: “los gastos no deducibles serán únicamente los gastos financieros incurridos por la obtención de los recursos utilizados para la realización de esas inversiones” Asimismo, consta al reverso del folio ciento setenta y seis, del expediente judicial, que el experto Contador y Auditor Público Job David Marroquín Morales, efectuó la diligencia de revisión de los libros de contabilidad e informó lo siguiente: “2. Se comprobó que las cuentas que integran el Estado de Resultados de la Aseguradora, corresponden a los costos y gastos normales que se realizan en la actividad económica de la contribuyente y, por su contenido y conceptos, no contiene y tampoco incluyen costos y gastos vinculados a las rentas exentas declaradas”. Por lo anteriormente considerado, también resulta improcedente el indicado ajuste, (…) AJUSTE UNO PUNTO CUATRO: (…) Respecto al presente ajuste, este Tribunal determina que consta en el expediente administrativo toda la documentación que respalda los costos y gastos realizados, necesarios para generar las rentas gravadas. Así mismo, consta a folio ciento setenta y ocho del expediente judicial, que el experto Contador y Auditor Público Job David Marroquín Morales, en el informe presentado indicó lo siguiente: “Se comprobó en libros y documentos de soporte contable de la Aseguradora que los costos y gastos por la suma de Q 1,272,358.31, constituyen obligaciones financieras que fueron aprovisionadas, en el tiempo que se
conocieron; son gastos incurridos, en el período revisado, pendientes de pago; y, por su naturaleza, son costos y gastos necesarios para generar las rentas gravadas. Conforme las pruebas de revisión aplicadas, estos gastos están suficientemente documentados” (…) Por lo anteriormente considerado, también resulta improcedente el indicado ajuste, (…) AJUSTE UNO PUNTO CINCO: (…) Respecto al indicado ajuste, este Tribunal coincide con el criterio expresado por la parte actora, con relación a que el reaseguro no sólo es un gasto necesario, por el tipo de negocio, sino que obligatorio para resguardar la exposición a los riesgos. Así mismo, considera que la retención del Impuesto Sobre la Renta, justifica el gasto realizado, por lo que no es exigible la documentación a la que se hace referencia. Las operaciones mercantiles financieramente son amplias y fiscalmente son aceptables, cuando se justifica la forma de operar por medio de la compensación entre empresas, siempre y cuando exista conformidad entre las partes y evidencia entre sí. Por lo anteriormente considerado, no precede el ajuste analizado, porque al momento de retener el Impuesto Sobre la Renta, se está garantizando el pago al proveedor de bienes y servicios, resultando deducible el indicado gasto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO I
Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la recurrente considera que el yerro se cometió al tergiversar el contenido el Anexo I, presentado en forma conjunta con la demanda contencioso administrativa y, argumenta lo siguiente: «… En relación al ajuste formulado por rentas afectas declaradas como exentas, identificado con el número uno punto uno (1.1) Ajuste confirmado a la renta imponible declarada por rentas afectas declaradas como exentas, este ajuste derivado de que la momento de efectuarse en estudio detenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, se logro establecer que la entidad contribuyente registro en la cuenta identificada como intereses sobre cedulas hipotecarias, la cantidad de Q434,013.72, cantidad que además incluyó en el renglón de rentas exentas, sin embargo al revisar la documentación de respaldo de las rentas exentas se evidencio que los intereses registrados fueron generados por inversiones de carácter temporal que la entidad realizó con el Primer Banco de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, que fue formulado precisamente por la falta de documentación fehaciente que demostrará la propiedad de las cedulas hipotecarias a favor de la entidad contribuyente MAPFRE SEGUROS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que en todo caso haría factible su declaración como renta exenta. »A ese respecto, cuando la Sala Sentenciadora hace acopio del medio de prueba propuesto por la entidad
contribuyente el cual queda identificado en autos como ANEXO I, el que se presenta conjuntamente con el escrito inicial de demanda presentado por la entidad MAPFRE SEGUROS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en los que puede observarse al efectuar el estudio de dicho documentos contentivos del anexo Ique solamente se detallan cedulas hipotecarias de el Primer Banco de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima (VIVIBANCO), en la que se evidencia los préstamos otorgados a nombre de particulares deudores, y cartas en las que se detalla la forma negociación que hará la entidad MAPFRE SEGUROS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se manifiesta claramente la existencia del submotivo invocado (…) »La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en el vicio denunciado al momento de estimar que el contenido de un listado de cedulas hipotecarias, o como se indica en la propia sentencia, la percepción de los intereses respectivos, (página veinticuatro), es suficiente para demostrar la propiedad de las cedulas hipotecarias, tergiversa por completo el contenido de los medios de prueba propuestos a través del ANEXO I del memorial de demanda, lo cual a todas luces es errado, y no puede ser un fundamento fáctica para resolver revocar el ajuste formulado por mi representada, ya que evidencia existe respecto a que no correspondía a la entidad contribuyente la exención otorgada en ley, sino el ingreso percibido por los intereses derivados de la inversión temporal si se encuentran afectos y por lo tanto al no presentarse medios
de prueba idóneos y fehacientes no es posible el desvanecimiento de dicho ajuste, por lo considerado por la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones La entidad Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo indicó: «… No existe evidencia, ni tesis expuesta por SAT que permita siquiera inferir que el Tribunal Sentenciador haya forzado darle un sentido incorrecto o erróneo a la prueba documental revisada, ya que lo que buscaba dicha prueba era corroborar la propiedad de cédulas hipotecarias no reconocidas por SAT para hacer el registro de las rentas exentas, hecho plenamente probado. »Tampoco existe evidencia de tergiversación ya que el Tribunal no trastoca, ni perturba la prueba, únicamente la toma como base para señalar la efectiva propiedad, vale decir que le acredita, a la prueba, el valor y sentido que representa (…) »… SAT tiene más un problema con la aplicación e interpretación de las leyes que con la prueba propuesta por mi representada y no señala en dónde se encuentra la supuesta tergiversación y cita PARCIALMENTE EL DICTAMEN de la exhibición de libros de contabilidad que no pudo haber sido tergiversado ya que el mismo es claro cuando indicó que mi representada imputó correctamente los costos y gastos de acuerdo a la actividad ASEGURADORA DE MI REPRESENTADA y no tuvo que erogar gasto alguno para generar ingresos exentos provenientes de la inversión en valores del Estado (…) »La administración tributaria señala que el Tribunal “no hizo acopio del resto de medios de prueba aportados
dentro del proceso contencioso administrativo” señalando que dicho hecho redunda en la tergiversación de la prueba. »SAT no puede asegurar simplemente que no se tomaron “otros medios de prueba” no solo porque no aportó ningún elemento para considerar siquiera que las rentas exentas tenían algún gasto que imputarle y por ello aplicar la “proporcionalidad” sino porque debió señalar cuáles eran ese “resto de pruebas” que debieron valorarse e invocar el submotivo de apreciación de la prueba que considerará pertinente, no una “tergiversación” (sic)…». La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el sentido de apoyar los argumentos de la SAT, indicando que el yerro denunciado sí fue cometido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer, cuando se tergiversa un medio de prueba debidamente aportado al proceso y el yerro debe incidir trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, la SAT considera que el error cometido por la Sala sentenciadora, consiste en la tergiversación de dos medios de prueba, los cuales son: a) La documentación contenida en el Anexo I, presentado en forma conjunta con la demanda contencioso administrativa; y b) Informe emitido por el experto
Contador Público y Auditor Job David Marroquín Morales. De conformidad con lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, a pesar que el Anexo I mencionado está conformado por diversos documentos y no se logra establecer a cuáles de ellos se refiere la casacionista, es preciso realizar un análisis en conjunto, como lo realizó la Sala recurrida, para establecer silas apreciaciones realizadas concuerdan con el contenido de esa documentación, dado que el anexo mencionado fue estudiado como un solo medio probatorio, aunque esté integrado por varios documentos. La SAT sostiene la tesis que la Sala tergiversó el contenido del Anexo I de pruebas, presentado por el contribuyente junto con su demanda contenciosa administrativa, en el sentido que, al apreciar esos documentos tuvo por acreditado que la contribuyente era la propietaria de las cédulas hipotecarias allí descritas. Sostiene la administración tributaria, que los documentos contentivos del anexo ahora denunciado como tergiversado, consisten en las cartas en las que consta la forma en que se iba a realizar la negociación y el listado de cédulas hipotecarias que se iban a trasladar por virtud de la compraventa, no obstante, no se demuestra fehacientemente con tales documentos la propiedad de esas cédulas, por lo cual, aduce que únicamente fue una negociación temporal realizada por la contribuyente. Por su parte, la Sala recurrida con respecto al contenido del Anexo I, extrajo las conclusiones siguientes: «… este Tribunal determina que en la documentación contenida en el anexo uno, se puede deducir que el ingreso
obtenido corresponde a una operación exenta, que no podía probarse con la presentación de los títulos de crédito, cuando se realizaron las auditorías en el año dos mil nueve, porque los mismos habían vencido en los años dos mil cinco y dos mil seis, resultando procedente su devolución. Además de lo anteriormente indicado, la exigencia de la entidad fiscalizadora, respecto a que se acredite la propiedad de las cédulas hipotecarias, con la presentación de las mismas, resulta infundada en virtud de la naturaleza de esos títulos de crédito y constando en autos la documentación acreditativa de su propiedad, al momento de la percepción de los intereses respectivos…». Una vez establecidos los argumentos de la casacionista y transcrito lo considerado por la Sala con respecto al documento denunciado, esta Cámara, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, procede a analizar en forma conjunta el Anexo I, del proceso contencioso administrativo promovido por la contribuyente. Al analizar la pieza en cuestión, se determina que se identifica como «Pruebas Tomo I»; también se establece, como ya se había indicado, que está comprendida de doscientos diecisiete folios (217), en los que figura documentación de diversa índole, puesto que constituye un anexo que en su oportunidad acompañó la contribuyente a su demanda contencioso administrativa, con la finalidad de aportar pruebas de descargo, para cada uno de los ajustes que fueron formulados por la SAT y posteriormente confirmados por el Directorio de esa institución. Dentro de la documentación que contiene dicha pieza figura: 1. Del folio uno al folio diecisiete: pruebas de
descargo presentadas para el ajuste formulado por falta de documentación de respaldo de rentas exentas, por los intereses registrados generados por inversiones realizadas en el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima. 2. Del folio dieciocho al folio veintiuno: pruebas de descargo presentadas para el ajuste formulado al impuesto sobre la renta, por deducir costos y gastos que no son necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. 3. Del folio veintidós al folio ciento veinticuatro: pruebas de descargo del ajuste formulado al impuesto sobre la renta, por no presentar la documentación legal de respaldo, para acreditar los pagos realizados por servicios y arrendamientos pagados a domiciliados en el país, sub cuenta de funcionarios y empleados diversos. 4. Del folio ciento veinticinco al folio ciento treinta y cuatro: pruebas de descargo del ajuste formulado al impuesto sobre la renta, por no presentar la documentación legal de respaldo, para acreditar los pagos realizados por servicios y arrendamientos pagados a domiciliados en el país, sub cuenta de honorarios profesionales y otros. 5. Del folio ciento treinta y cinco al folio doscientos diecisiete: pruebas de descargo del ajuste formulado al impuesto sobre la renta, por no presentar la documentación legal de respaldo, para acreditar los pagos realizados por servicios y arrendamientos pagados a domiciliados en el país, sub cuenta de alquiler de inmuebles. Atendiendo a lo expresamente denunciado por la casacionista, es decir, determinar si la documentación
presentada fue tergiversada, en el sentido de afirmar que con esta se comprueba realmente la propiedad de las cédulas hipotecarias que generaron los intereses, que se traducen en las rentas obtenidas por la contribuyente, de las cuales se dilucida su exención o no, esta Cámara, derivado de la identificación de la documentación que conforma la pieza de Pruebas Tomo I (Anexo I) que se analiza, establece que no toda la documentación allí contenida corresponde al objeto del recurso de casación que ahora se resuelve, puesto que existe documentación atinente a otros ajustes, diferentes al formulado por la falta de documentación de respaldo para acreditar la propiedad de las cédulas hipotecarias en cuestión.Por lo antes referido, a pesar de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, es decir analizar en conjunto la pieza de Anexo I o Pruebas Tomo I, esta Cámara considera innecesario apreciar medios de prueba que no tienen relación con el submotivo planteado, puesto que con esos documentos no se comprueba nada con respecto al ajuste formulado y que se dilucida en la presente casación, en consecuencia, no se podría entrar a apreciar si existe tergiversación alguna de tales documentos, derivado que de ellos la Sala no extrajo ninguna conclusión, en atención a ello, únicamente se analizarán las pruebas de descargo presentadas para el ajuste formulado por falta de documentación de respaldo de rentas exentas, por los intereses registrados generados por inversiones realizadas en el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, los cuales, como ya se indicó, constan del folio uno al folio diecisiete, ya que la
casacionista limita sus argumentos únicamente a esos documentos, pues son los que se relacionan con el ajuste cuestionado. En esa documentación, constan cartas con las fechas siguientes: dos de marzo, treinta y uno de agosto y quince de diciembre, todas de dos mil cuatro; así también, constan las cartas del tres de marzo, treinta y uno de agosto y quince de diciembre, todas del dos mil cinco; es preciso indicar que todas las cartas fueron enviadas por la entidad Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, a la entidad Aseguradora de la Nación, Sociedad Anónima (ahora Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima) y del contenido de éstas se desprende que las entidades mencionadas, ya habían realizado la negociación correspondiente y que a través de esas cartas trasladaban a la entidad Aseguradora la Nación Sociedad Anónima, una cantidad determinada y plenamente identificada de cédulas hipotecarias, por una suma de dinero y bajo las condiciones que esas mismas cartas se detallan. En relación a lo indicado, es preciso señalar que adjunto a cada una de las cartas mencionadas, se acompañó un listado de cédulas hipotecarias, en los que se detalla el número de cédula, el nombre del deudor, el monto original de la deuda, el número de préstamo y el saldo actual, entre otros datos, con lo cual se identificó plenamente cada una de las cédulas. En el presente caso, como se indicó, la casacionista aduce que se tergiversaron los documentos
mencionados, puesto que únicamente con éstos, la Sala no podía tener por comprobado que la entidad Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima (antes Aseguradora la Nación, Sociedad Anónima) hubiese adquirido la propiedad de las cédulas a que se hace alusión en esas cartas, y que se detallan en los listados adjuntos a éstas, pues en tales documentos no se demuestra que haya endoso a favor de la entidad contribuyente, o la existencia de contrato formal autorizado en escritura pública en donde conste la compraventa de los títulos de crédito, sino que son simples documentos en donde se indica la forma en que se realizó la negociación y, que en todo caso, comprueban una inversión temporal realizada, no así la propiedad. Del análisis de la documentación ahora impugnada, esta Cámara, establece que las cartas son claras al establecer las condiciones de la compraventa, en el sentido de indicar y acompañar el listado de cédulas hipotecarias e indicar la cantidad de dinero que se pagaría por ellas, así también es preciso indicar que de las cartas que ahora se analizan, queda evidenciado que entre la entidad Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, a la entidad Aseguradora de la Nación, Sociedad Anónima (ahora Mapfre | Seguros Guatemala, Sociedad Anónima) ya se había realizado la negociación correspondiente y, con base en esa negociación se mandaban esas cartas, para identificar las cédulas hipotecarias que se entregaban a la entidad Aseguradora la Nación, Sociedad Anónima, ya que las cartas,
todas son enfáticas en indicar: «… adjunto encontrará Cédulas Hipotecarias que quedarán en poder de Aseguradora la Nación y su detalle…» (El subrayado es de esta Cámara); con lo cual, se demuestra que se transfirieron las cédulas hipotecarias en cuestión a la entidad Aseguradora la Nación, Sociedad Anónima. En atención a lo anterior, esta Cámara establece que la entidad contribuyente al tener en su poder las cédulas hipotecarias, percibió los intereses generados por los créditos amparados por éstas, los cuales declaró como rentas exentas, al considerar que gozaba de ese beneficio de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, el cual regula que los intereses que devenguen los créditos hipotecarios están exentos del pago de toda clase de impuestos. En el presente caso, la SAT al pretender que se acredite la propiedad de las cédulas hipotecarias para gozar de la exención, se extralimitó en sus facultades de fiscalización, puesto que exige un requisito que la ley específica no regula, por lo que el hecho que la contribuyente haya presentado la documentación ahora cuestionada, es suficiente para determinar que tiene derecho a deducir dicha renta como exenta.Con base en lo anterior, esta Cámara concluye que una vez trasladadas las cédulas hipotecarias, a través de los documentos que se denuncia fueron tergiversados, se le permitió a la entidad contribuyente percibir los intereses que gozan de exención, con lo cual se estima que no era necesario que se acreditara la propiedad
de tales cédulas. En atención a todo lo anteriormente considerado, del análisis de la sentencia cuestionada y lo argumentado por la recurrente, en cuanto al anexo I denunciado, se puede deducir que los extremos determinados por la Sala no fueron tergiversados; toda vez que, se tergiversa un documento, cuando se da una interpretación errónea a su contenido cambiando substancialmente su sentido, y en el caso sub júdice, la Sala sentenciadora interpreta correctamente el contenido de los documentos presentados como pruebas de descargo, para el ajuste formulado por falta de documentación de respaldo de rentas exentas, por los intereses registrados generados por inversiones realizadas en el Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima; es decir, que la consideración de la Sala coincide con el contenido de los documentos, pues indica que con éste quedó establecido que la contribuyente era la tenedora de las cédulas hipotecarias en el momento en que se generaron los intereses, por lo que es evidente que no se incurrió en tal error, y en consecuencia se arriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado la apreciación de la prueba a que se ha hecho referencia. Ahora bien, también es preciso indicar que debido a la forma en que la SAT realiza sus argumentaciones, esta Cámara establece que se denuncia que los documentos que apreció la Sala no eran los idóneos o eficaces para demostrar la propiedad de las cédulas hipotecarias que respaldan los créditos que generaron
los intereses; empero, esta situación no es susceptible de ser atacada a través del presente submotivo, pues como se indicó al inicio, este yerro recae directamente sobre un documento o acto auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta su contenido o se tergiversó el mismo. En cuanto al otro medio de prueba que denuncia como supuestamente tergiversado, el cual consiste en el informe emitido por el experto Contador Público y Auditor Job David Marroquín Morales, la casacionista expuso: «… al observar el contenido del informe emitido por el experto (…) lo tergiversa en el sentido de considerar como suficiente lo argumentado por este y no hacer acopio del resto de medios de prueba aportados dentro del proceso contencioso administrativo, situación que redunda en que al no observarse en su conjunto los medios de prueba se tergiversa lo expuesto por el experto…». De lo transcrito anteriormente, esta Cámara establece que lo argumentado por la SAT no corresponde para denunciar la supuesta tergiversación del informe emitido por el experto Contador Público y Auditor Job David Marroquín Morales, puesto que este error se configura cuando el juzgador extrae una conclusión errada del documento que se ataca y siendo que en el presente caso la recurrente basa su tesis indicando que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por: «… no hacer acopio del resto de medios de prueba aportados dentro del proceso contencioso administrativo…», argumento que no es propio para fundamentar el submotivo invocado, ya que la tergiversación podría surgir de la apreciación de ese único medio de prueba, sin involucrar el resto de medios probatorios que no fueron impugnados oportunamente.
En atención a lo expuesto y atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis del yerro denunciado, por el defecto señalado, así como subsanarlo de oficio, como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó lo siguiente: «… la Sala [recurrida] al aplicar la norma e interpretarla, lo hace de manera equivocada, (…) en el primer argumento relacionado con el ajuste identificado como uno punto dos (1.2), (…) es el caso Honorables (sic) Magistrados, que para el ajuste identificado, se estableció que la entidad contribuyente en ningún momento aporto (sic) medios de prueba fehacientes que lograran demostrar que efectivamente la cedulas (sic) hipotecarias eran de su propiedad y siendo que la exención del pago de impuesto solamente recae a favor del beneficiario del título de crédito, no así de un inversionista temporal, que en el presente caso, es lo que ocurre, y por lo tanto al generarle rentas están (sic) se encuentra (sic) afectas al pago del impuesto sobre la renta. »Seguidamente cuando indica en sus considerandos, lo relacionado al ajuste uno punto cuatro (1.4), el cual fue formulado precisamente por la falta de documentación suficiente y competente consistente en las facturas emitidas por los proveedores de los bienes y servicios, que lo único que se presentó, tanto en sedeadministrativa como judicial, únicamente corresponde a documentación con la cual no se puede establecer
de manera fehaciente que efectivamente hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, toda vez que se evidenció que presentó facturas que no coinciden con los conceptos de las cuentas contables del gasto, por lo que se advierte nuevamente la interpretación errónea que la sala (sic) hace de la norma que se estima como infringida ya que