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235-2017 30012020 A-Tel Communications Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2017 30012020 A-Tel Communications Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

30/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

235-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad A - TEL Communications, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando los documentos que se denuncian tergiversados, no fueron sustento de la plataforma fáctica, utilizados por el tribunal para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando la Sala le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la norma que se denuncia como omitida es de carácter constitucional.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley General de

Telecomunicaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinte

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida

por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: A - TEL Communications, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general, administrativo y judicial con representación, José Augusto Toledo Cruz.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa a través de su ministro José Luis Benito Ruiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad A - TEL Communications, Sociedad Anónima, solicitó prórroga del plazo de derecho de usufructo de la frecuencia, asignada mediante título que ampara banda de frecuencia, por quince años, a partir del veinticuatro de junio de dos mil doce y con vencimiento en junio de dos mil veintisiete, la cual le fue aprobada. Derivado de ello, la Superintendencia de Telecomunicaciones, le realizó el cobro de setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzalescon sesenta centavos de quetzal, en concepto de gastos administrativos por el trámite de la referida prórroga.

II. La entidad casacionista no conforme, con el requerimiento de pago que le realizó la Superintendencia de Telecomunicaciones, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

prórroga.

II. La entidad casacionista no conforme, con el requerimiento de pago que le realizó la Superintendencia de Telecomunicaciones, promovió revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para arribar a tal decisión consideró: «… A) Que la parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración pública (…) expone la entidad demandante que la autoridad administrativa únicamente puede realizar aquellas actividades que la ley le permita, lo que incluye poder realizar los cobros que estén debidamente sustentados en la ley, que a su juicio, el único tipo de cobro que a la Superintendencia de Telecomunicaciones le está permitido realizar es la que se encuentra contenido en el artículo 16 de la Ley General de Comunicaciones (…) este Tribunal, considera oportuno, determinar que las normas jurídicas aplicables al caso constituye una parte indispensable, de esa cuenta las mismas deben ser leídas, entendidas e interpretadas de forma coherente y armónica a los hechos y contextos por los sujetos que intervienen en las actividades de prestación de servicios públicos. Se extrae de los argumentos expuestos en la demanda que la inconformidad toral de la parte actora constituye el hecho que a su juicio, el cobro realizado por el ente administrativo demandado no se encuentra basado en ley ya que el realizar cobros en

concepto de “cargos por administración del espectro radioeléctrico”, no es procedente en virtud de que la administración del espectro radioeléctrico no es un servicio que preste la Superintendencia de Telecomunicaciones, sino más bien una función pública que le ha sido asignada por Ley, en virtud de lo establecido en la literal c) del artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones (…) Sobre estos argumentos, este Tribunal considera que la parte actora señala hechos que no corresponden a las actuaciones administrativas, toda vez que el cobro realizado no es en concepto de cargos por administración del espectro radioeléctrico como se afirma, ya que es más que evidente de que luego del trámite que en derecho corresponde a la solicitud formulada por la parte demandante en sede administrativa, al resolverse la misma se declaró procedente la prórroga de la solicitud de renovación del título relacionado y se ordenó que se emitiera el recibo de pago por SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 75, 549.60) en concepto de gastos administrativos por el trámite de prórroga de plazo del derecho de usufructo (…) debe tenerse presente que la función pública administrativa y el servicio público, son especies de la actividad administrativa, no debiendo confundirse el servicio público al que se está obligado prestar en beneficio de la colectividad, al servicio que se presta en sede administrativa, en beneficio de intereses privados, como en el presente caso, que es una entidad mercantil la que solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones la prórroga del plazo del Usufructo de

Frecuencia, que si bien, el servicio que ésta prestará va dirigido al interés general del Estado, sin embargo como empresa mercantil tendrá sus propios beneficios (…) este Tribunal encuentra lógica en lo regulado en la Ley General de Telecomunicaciones, en el artículo 13 literal c) en donde se establece que La Superintendencia tendrá ingresos propios constituidos por: c) cualquier otro ingreso que le autorice recaudar la presente ley y sus disposiciones internas, el cual va en congruencia con lo previsto en el artículo 16 el cual establece que: “La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga”, lógicamente, deberá tener presente la limitación que el mismo artículo le fija (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones. c. Violación de ley por inaplicación, del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en apreciación de la prueba Para este caso de procedencia la recurrente arguyó: «… Documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala Sentenciadora: »1. Resolución SIT guión setecientos cuatro guión dos mil doce ( SIT-704-2012) de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por la por la Superintendencia de Telecomunicaciones. »2. Providencia GAF-64-2015 dictada el dieciséis de marzo de dos mil quince, emitida por la

Superintendencia de Telecomunicaciones, Gerencia Administrativa y Financiera.»3. Resolución D guión SIT guión trescientos ochenta y cinco guión dos mil once (D-SIT-385-2011) de fecha veinticinco de mayo de dos mil once. »4. Listado digital de cargos administrativos a cobrar dentro de los límites de Frecuencia inferior y superior que tuvieran asignados de conformidad con el título de usufructo que para el servicio Móvil Terrestre, dentro del límites de Frecuencia inferior “852.40000” y límite de frecuencia superior “853.00000” (…) »En la sentencia dictada por la Sala (…) se incurre en tergiversación del contenido de las resoluciones y documentos que se tienen como prueba, puesto que (…) »… La resolución SA guión dos cientos veintiocho guión dos mil quince (…) establece que la cantidad de setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos de quetzal (…) de los cuales se exigía el pago (…) corresponden a CARGOS POR ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, y en la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora se tergiversa el contenido de dicha resolución al asignar un concepto diferente a la cantidad exigida por la Institución relacionada (…) »… la Sala (…) establece que el verdadero concepto al que corresponde la cantidad exigida por dicha Institución es en concepto de gastos administrativos por el trámite de prórroga del plazo del derecho de usufructo, existiendo con ello una clara tergiversación del contenido del documento auténtico ya aludido, pues la Sala sentenciadora atribuye contenido a la resolución referida que no consta en el documento (…)

»Los documentos apreciados erróneamente se limitan a transcribir el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones sin indicar en qué consisten los supuestos gastos incurridos (…) »La Sala sentenciadora tergiversa los documentos antes referidos porque con dichos documentos no se justifica el cobro que se hace a mi representada (…) »La Sala (…) tuvo por establecidos extremos que los documentos no demuestran, ya que concluyó que el cobro estaba justificado y que era por un concepto totalmente diferente al indicado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (…) »De no haber hecho la Sala Sentenciadora semejante inferencia, habría concluido que el cobro realizado a mi representada no era procedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… este Ministerio considera que los motivos invocados (…) carecen de sustento legal, toda vez que en la sentencia atacada en casación no se establece que los documentos aportados como prueba hayan sido tergiversados y en consecuencia apreciados erróneamente (…) »… es importante señalar, que el informe rendido por el Superintendente al cual adjunta el listado digital de cargos administrativos únicamente ilustra los limites inferiores y superiores de las empresas que son las usufructuarias de las frecuencias radioeléctricas, y los montos respectivos (…) el pago correspondiente es el de setenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q75,549.60), a todas las

empresas que son usufructuarias pues dicho informe sirve como una tabla de cálculo de precios, lo que determina que la prueba sí fue apreciada y valorada de forma correcta (…) la Superintendencia de Telecomunicaciones no está obligada a emitir un detalle de gastos administrativos a los particulares, sino sumar los gastos en que incurre por la prestación del servicio y establecer el monto que deben pagar los usufructuarios (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala (…) otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas (…) el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Juzgador realiza una percepción inexacta de la información que emana del elemento probatorio, obteniéndose conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta. Dicho yerro debe ser de tal incidencia que pueda modificar el resultado del fallo. La casacionista basa sus argumentos en torno a que la Sala, tergiversó el contenido de los documentos que constituyen los elementos de prueba, los cuales se refieren a: «… 1. Resolución SIT guión setecientos cuatro

guión dos mil doce (…) de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones. »2. Providencia GAF-64-2015 dictada el dieciséis de marzo de dos mil quince, emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, Gerencia Administrativa y Financiera.»3. Resolución D guión SIT guión trescientos ochenta y cinco guión dos mil once (…) de fecha veinticinco de mayo de dos mil once. »4. Listado digital de cargos administrativos a cobrar dentro de los límites de Frecuencia inferior y superior que tuvieran asignados de conformidad con el título de usufructo que para el servicio Móvil Terrestre, dentro del límites de Frecuencia inferior “852.40000” y límite de frecuencia superior “853.00000” (sic)…». Lo anterior, porque estableció extremos que los mismos no demuestran, indicando que el cobro que la Superintendencia de Telecomunicaciones le realizó, estaba justificado, cambiando el concepto por el cual se hizo el mismo, de tal cuenta que confirma la resolución administrativa; no obstante de que este documento se limitó a transcribir el contenido del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, sin hacer constar el cálculo del costo que conlleva la renovación del título de usufructo que solicitaron en su oportunidad. Con base en lo anterior, es importante acotar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, uno de los requisitos exigidos en el planteamiento de la tesis, consiste en que la casacionista debe formular esta última, observando los aspectos técnico jurídicos que

tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En tal sentido, la interponente de la casación debe formular una tesis acorde al submotivo que se invoca, por lo que para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, es requisito indispensable que el Tribunal haya apreciado los medios de prueba, y extraído conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta de los hechos que estos contengan. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala tergiversó el contenido de los documentos antes citados, pues extrajo conclusiones que no emanan de estos; sin embargo, esta Cámara, de la lectura integral del fallo impugnado, establece que el Tribunal al momento de resolver la controversia, no apreció ninguno de los documentos ahora cuestionados, por lo que el submotivo no se configura, puesto que no es viable denunciar que se ha tergiversado un medio probatorio, que el tribunal no ha apreciado en su fallo. Por lo anterior, esta Cámara se ve limitada de entrar a conocer el fondo de la pretensión invocada, por lo que el submotivo alegado es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «... la Superintendencia de Telecomunicaciones no demostró que los costos administrativos para prestar a mi representada el servicio que ésta solicitó - consistente en prórroga del plazo del derecho de usufructo de frecuencia radioeléctrica y la consiguiente

renovación del Título de Usufructo de Frecuencia - ascienden a la suma que dicha Superintendencia determinó y cobró a mi representada para prestarle el servicio. »Como consecuencia de lo anterior, la Sala Sentenciadora al justificar el cobro realizado (…) sin que ésta demostrara que la suma que cobró (…) no excedía de sus costos administrativos, interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones toda vez que no le atribuyó a esta disposición legal el alcance que le corresponde en ejercicio de la función de ese Tribunal como contralor de la administración pública. »… Si la Sala Sentenciadora no hubiese interpretado erróneamente el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, habría concluido que la Superintendencia de Telecomunicaciones debía probar la procedencia del cobro mediante la acreditación de los costos y gastos en los que efectivamente incurrió para prestar el servicio en cuestión. Al hacer la correcta interpretación de la norma (…) se hubiera establecido que el cobro (…) era injustificado porque no se demostró que el valor que cobró no excedía de sus costos administrativos por la prestación del servicio (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… la Superintendencia de Telecomunicaciones, no está realizando cobro alguno distinto a los gastos administrativos, de los cuales no está obligada a emitir detalle alguno, solamente sumar el valor y determinar el monto a pagar por los usufructuarios, por lo cual la norma no está siendo interpretada erróneamente, pues

en ningún momento se le está dando un alcance distinto al que textualmente tiene, estableciéndose que lo que se le cobró a la entidad casacionista, según lo indica el informe signado por el Superintendente (…) son UNICAMENTE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS, a aplicar para el trámite de la prórroga de título de Usufructo de frecuencias radioeléctricas (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «…la sentencia que confirma la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, aplicando correctamente la observación relativa a los artículos 16 de la Ley General de Telecomunicaciones en virtud que la sala sentenciadora en ningún momento mal interpreta dicha norma por lo que la sala le otorga el alcance paradeterminar que la casacionista tenía la obligación de hacer efectivo el pago por la prestación del servicio (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista manifiesta que se interpretó erróneamente el contenido del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, aduciendo que el Tribunal justificó el cobro que le realizó la Superintendencia de Telecomunicaciones, a pesar de no haberse demostrado los costos administrativos que corresponden al servicio que solicitó y de haberlo hecho, habría concluido injustificado dicho cobro porque este acontecimiento no se probó. Para establecer si se cometió la infracción denunciada, es necesario traer a la vista lo que la Sala consideró:

«… expone la entidad demandante que la autoridad administrativa únicamente puede realizar aquellas actividades que la ley le permita, lo que incluye poder realizar los cobros que estén debidamente sustentados en la ley, que a su juicio, el único tipo de cobro que a la Superintendencia de Telecomunicaciones le está permitido realizar es la que se encuentra contenido en el artículo 16 de la Ley General de Comunicaciones (…) Sobre estos argumentos, este Tribunal considera que la parte actora señala hechos que no corresponden a las actuaciones administrativas, toda vez que el cobro realizado no es en concepto de cargos por administración del espectro radioeléctrico como se afirma, ya que es más que evidente de que luego del trámite que en derecho corresponde a la solicitud formulada por la parte demandante en sede administrativa, al resolverse la misma se declaró procedente la prórroga de la solicitud de renovación del título relacionado y se ordenó que se emitiera el recibo de pago por SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS DE QUETZAL (Q. 75, 549.60) en concepto de gastos administrativos por el trámite de prórroga de plazo del derecho de usufructo (…) debe tenerse presente que la función pública administrativa y el servicio público, son especies de la actividad administrativa, no debiendo confundirse el servicio público al que se está obligado prestar en beneficio de la colectividad, al servicio que se presta en sede administrativa, en beneficio de intereses privados, como en el presente caso, que es una entidad mercantil la que solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones la prórroga del plazo del

Usufructo de Frecuencia, que si bien, el servicio que ésta prestará va dirigido al interés general del Estado, sin embargo como empresa mercantil tendrá sus propios beneficios (sic)…». Ahora es procedente traer a colación el contenido del artículo denunciado, el que establece: «… CARGOS. La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos…». La controversia se origina, debido a que la casacionista cuestiona la legalidad de los actos administrativos y la falta de facultad de la Superintendencia de Telecomunicaciones de realizar cargos por administración del espectro radioeléctrico. En este caso, se advierte que la Sala al emitir su resolución, fue enfática en señalar que el cobro realizado, no fue en concepto de cargos por administración del espectro radioeléctrico como lo afirma la interponente, sino fue clara en indicar que estos cargos se suscitaron del trámite que se realizó a raíz de la solicitud que formuló en relación a la renovación del título que acredita el derecho de usufructo de frecuencia, utilizada por ella; solicitud que fue declarada procedente en su oportunidad, lo que implicó gastos administrativos por diligenciar y resolver el expediente presentado en relación a la prórroga del plazo de dicho derecho de usufructo, situación que originó cargos que integran la administración de los servicios que otorga la Superintendencia de Telecomunicaciones; en tal sentido, la Sala sí le concedió a la norma denunciada, el

sentido y alcance que le corresponde, por lo que el submotivo alegado, es improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «…la Sala Sentenciadora violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y, en el caso particular, de la Superintendencia de Telecomunicaciones porque de acuerdo a la denuncia de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, justificó el cobro (…) con base en tal disposición legal sin que se hubiese demostrado que el cobro realizado no excedía de los costos administrativos (…) »… la Sala Sentenciadora debía, en función de lo que establece el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, verificar que dicho cobro se hubiese realizado de acuerdo a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Si la Sala Sentenciadora no hubiese violado por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala habría concluido (…) que se trataba (…) de un cobro ilegal (sic)...». AlegacionesEl Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… la norma señalada como inaplicada, sí fue observada al momento de dictar sentencia puesto que se controló por parte de la Sala Sentenciadora, la juridicidad de la resolución atacada, quedando probado que la

autoridad administrativa en este caso la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ningún momento violento las normas aplicables al caso concreto ni vulneró derechos de la entidad recurrente (sic)...». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «… en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde está el error incurrido por la sala (…) para que se de el vicio de los motivos invocados por la casacionista, se requiere como presupuesto sine-qua-non, que se haya dejado de aplicar la norma adecuada al caso, en la que puede subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive por si misma la equivocación del juzgador (sic)...». Análisis de la Cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que justificó el cobro que le realizó la Superintendencia de Telecomunicaciones, con base a lo que establece el artículo 16 de la Ley General de Telecomunicaciones, sin haberse demostrado que este requerimiento no excedía de los costos administrativos y por lo tanto era ilegal, y por ello no cumplió su función de contralor de la juridicidad. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría extraordinaria, una de

las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Así las cosas, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto del ente administrativo y desarrolla el principio de equidad y justicia, por lo que se concluye que el submotivo no se configura y en consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso,

es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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