235-2018 02042019 Guatemalan Candies Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 235-2018 02042019 Guatemalan Candies Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
02/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
235-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad GUATEMALAN CANDIES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y Violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando la Sala sentenciadora, al dirimir la controversia, no utiliza el párrafo pertinente del precepto legal impugnado y como consecuencia aplica otro párrafo que no contiene los supuestos de hecho sometidos a consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de abril de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Guatemalan Candies, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Oscar Gerardo Araneda Valenzuela.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al impuesto al valor agregado a la entidad Guatemalan Candies, Sociedad Anónima, correspondiente al período de julio a septiembre de dos mil cuatro, por un valor de cien mil quinientos treinta y seis quetzales con sesenta y dos centavos, ello con motivo de la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la contribuyente.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y para fundamentar su fallo, consideró: «… Esta Sala luego de realizar el análisis (…) al caso concreto, concluye: 1. La entidad contribuyente (…) se dedica a la compra, venta, investigación, elaboración, desarrollo, maquila, distribución, importación, exportación, comercialización a nivel nacional de golosinas, confites, chocolates y productos alimenticios en general la compra, venta, fabricación, distribución, industrialización, importación y exportación de todo tipo de materiales, artículos, tipo de servicios y otros. Al analizar las facturas que fueron ajustadas (…) la Administración Tributaria determinó
que los servicios corresponden a pagos de servicios profesionales, construcción de fachaleta, servicios de construcción de cubierta para techos, servicios y honorarios profesionales y gestiones administrativas,servicios de consultoría y horas de soporte en productos Microsoft (…) El Tribunal al examinar la actividad de la empresa y naturaleza del gasto para determinar si califica como tiene vinculación directamente en el proceso de producción de comercialización para-la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención (…) la Sala, entiende sobremanera lo que es una empresa (…) es concebida como: “Se entiende (…) conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática bienes y servicios (…) También, comprende el Tribunal, que toda empresa (…) para la consecución de sus fines, debe, forzosamente, para alcanzar no sólo altos estándares de eficiencia. sino eficacia en su qué hacer, formular procesos -ya sean administrativos o productivosque la conduzcan a lograr su fin primordial, que es el lucro (…) En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de servicios contratados, aduciendo en conclusión que son gastos necesarios y que inciden en la producción y comercialización de los bienes del contribuyente (…) se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa” (…) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, se
encuentra la definición de empresa mercantil (…) Dé las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para su cumplir su función -con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy én cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella -la actividad-o De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: La producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (…) cuyo cumplimiento es obligatorio (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas
del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que:“procede el derecho al crédito fiscal (… ) excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos , cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente ( … )”, sin embargo las facturas ajustadas en relación a los servicios contratados, son gastos ordinarios o administrativos de la entidad por lo que no es factible reconocerle el derecho al crédito fiscal por lo acá considerado, ya que son gastos relacionados son indirectos, por lo que no entran en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el derecho de crédito fiscal por el rubro de servicios antes individualizados carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles y congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por los
gastos antes indicados debe confirmarse (…) conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos (…) Así mismo de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario la parte actora debió presentar medios de prueba para desvanecer el ajuste relacionado, o que no paso en el presente caso, el cual no desvirtúo la parte actora, por lo que se concluye que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado. b) Violación por inaplicación del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… Primer párrafo del articulo 16, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la Republica, vigente en los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de dos mil cuatro. (ajustes uno, dos , tres y cuatro)»a. En atingencia a los cuatro ajustes (…) por un valor de (…) (Q100,536.62) la honorable Sala comete un
notorio error, pues en forma INDEBIDA APLICÓ la norma contenida en el primer párrafo del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los periodos impositivos (…) lo anterior, se puede apreciar en la sentencia en página diecisiete (17) línea trece (13) que afirma en su parte conducente: “(…) toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que procede el derecho al crédito fiscal (…), excepto en el caso de importación adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…)…sin embargo las facturas ajustadas en relación a los servicios contratados, (tomar nota que la Sala concluyó que todos eran servicios) son gastos ordinarios o administrativos de la entidad por lo que no es factible reconocerle el derecho al crédito fiscal por lo acá considerado, ya que son gastos relacionados son indirectos, por lo que no entran en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante…” (…) Honorables magistrados, la parte parcial aplicada del primer párrafo del articulo 16 (…) si estaba vigente en los meses de julio a septiembre de dos mil cuatro, PERO NOTORIAMENTE ERA IMPERTINENTE SU APLICACIÓN, a los ajustes uno, dos, tres y cuatro porque todas las facturas eran por servicios, ya que este primer párrafo del articulo 16 se refiere a la
procedencia del crédito fiscal, aspecto completamente diferente, al que regula el segundo párrafo del articulo 16 que es el derecho a la devolución del crédito fiscal, claramente en la Demanda mi representada describió puntualmente los puntos de la litis, (tanto de la Administración Tributaria como de mi representada) y en las páginas seis (6) a la nueve (9) del memorial contentivo de la demanda se describió así: »i. en relación al ajuste numero uno (1) correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, por un valor de (…) (Q37,430.71) cuyos servicios son por concepto de Servicios profesionales, construcción de fachaleta, servicios de construcción de cubierta de techos claramente la Administración Tributaria, fundamentó el pretendido ajuste en el segundo párrafo del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y sobre esa base legal es que mi representada impugnó en el proceso Contencioso Administrativo; »ii. En igual forma en relación al ajuste número dos, -ver página siete (7) del memorial contentivo de la demandapor un valor de (…) (Q23,725.26) correspondiente al mes de agosto de dos mil cuatro, por servicios y honorarios profesionales y gestiones administrativas, claramente la Administración Tributaria fundamentó el pretendido ajuste en el segundo párrafo del articulo 16 (…) y fue sobre dicho fundamento legal que mi representada impugnó en el proceso contencioso, y demostró lo improcedencia legal de dicho ajuste. »iii. Asimismo, en relación al ajuste número tres (3) por valor de (…) (Q36,786.72), del mes de septiembre de
dos mil cuatro, por concepto de servicios profesionales, servicios de consultoría y horas de soporte en productos Microsoft, nuevamente el fundamento de la Administración Tributaria, fue el segundo párrafo del articulo 16 (…) y de la misma manera, mi representada impugnó en el proceso contencioso, lo insostenible de dicho ajuste. »iv. Y finalmente en relación con el ajuste número cuatro (4) por valor de (…) (Q2,593.93), del mes de septiembre de dos mil cuatro, primer pago de financiamiento productos Microsoft, (servicios de software) aquí el fundamento de la Administración Tributaria, fue el primer párrafo del articulo 16 (…) y de la misma manera, mi representada impugnó en el proceso contencioso, lo insostenible de dicho ajuste, la Sala también en forma errónea aplicó el primer párrafo del articulo 16, cuando correspondía aplicar el segundo párrafo, dado que la Sala pudo comprobar que este era un servicio y nó compra de un activo fijo, para pretender resolverlo con el primer párrafo como lo hizo la Sala. Honorables magistrados, claramente se puede advertir que en los cuatro ajustes identificados como uno, dos, tres, y cuatro, no era aplicable el primer párrafo del articulo 16, sino, el segundo párrafo del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como se explica y argumenta en el siguiente submotivo. Lo anterior, lo afirma mi representada en base a que la Sala concluyó con base en los medios probatorios, que los cuatro ajustes eran por servicios, (no hubo compra de activo fijo alguna) cuando afirma en su parte conducente de la sentencia (ver página diecisiete) “…sin embargo las
facturas ajustadas en relación a los servicios contratados (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… al efectuarse la lectura de las tesis desarrolladas por la entidad recurrente, puede advertirse de manera inmediata la deficiencia en la que incurre dentro del planteamiento del recurso de casación, toda vez que pretende hacer valer la pretensión de una aplicación indebida y violación de ley de un mismo artículo, situación que no puede considerarse como viable (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque en la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en el motivo de fondo invocado por la entidad recurrente (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION, del segundo párrafo del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, para los periodos impositivos de julio, agosto y septiembre de dos mil cuatro. (ajustes uno, dos, tres y cuatro). La violación de Ley consiste en haber ignorado la existencia del segundo párrafo del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que era el atingente paradeterminar la procedencia del derecho a la devolución del crédito fiscal por los servicios cuestionados, por lo siguientes aspectos:
»a. Los cuatro ajustes son por cuestionamientos de facturas de los meses de julio, agosto y septiembre del año dos mil cuatro, que los proveedores le extendieron a mi representada exclusivamente por servicios, extremo factual que ya quedó asentado durante las constancias procesales del proceso contencioso administrativo, conformado por los ajustes número uno, dos, tres y cuatro. Por un monto de crédito fiscal de (…) (Q100,536.62). »b. El segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil cuatro, cuyo texto en su parte conducente, era el siguiente: “…En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…” (…) Honorables magistrados, como puede advertir, en primer lugar que esta norma contenida en el segundo párrafo del articulo 16 (…) era la ley que la Sala debió aplicar, y se puede apreciar que dicho segundo párrafo simplemente reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal, por la adquisición de servicios, que mi representada utilizó directamente, en su actividad es decir que el legislador no distinguió si los servicios eran relacionados con la producción o nó o determinada fase o etapa de la actividad exportadora, como se imaginó la Administración Tributaria, o peor aún como afirmó el Directorio de la Administración Tributaria, en
su resolución, que debía constituir un “insumo”. Es menester distinguir que en este segundo párrafo del articulo 16 que el legislador esta reconociendo el derecho al crédito fiscal, a dos tipos de contribuyentes del Impuesto al valor agregado, uno) los que se dedican a la exportación y dos) los que venden o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, es decir que el legislador cuando en este párrafo se refiere a “directamente en su respectiva actividad” respectiva significa ya sea al primer grupo o al segundo. Es ilustrativo lo afirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en un caso que se discutió lo relativo al segundo párrafo del articulo 16, en su parte conducente (…) »En conclusión, señores magistrados, en estos periodos impositivos de julio, agosto y septiembre de dos mil cuatro, (antes de la reforma del articulo 16 por el Decreto 20-2006) el segundo párrafo del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente regulaba la procedencia de la devolución del crédito fiscal, únicamente con la condición que el tipo de gastos se relacionara con su respectiva actividad, tal el caso de mi representada SU ACTIVIDAD EXPORTADORA (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… en el caso específico de la VIOLACION DE LEY POR INAPLICLACION, el supuesto radica en que la norma en efecto no debió ser atendida dentro del fallo correspondiente, sin embargo cuando se advierte que la entidad recurrente alega una aplicación
indebida de la misma norma, se pierde el requisito sine qua non para que opere la violación de ley por inaplicación, seguidamente, debe considerarse el hecho de que las normas deben entenderse aplicadas íntegramente, es decir, la pretensión hecha por la entidad casacionista, es a todas luces improcedente, pues pretende que un mismo supuesto normativo, sea aplicado de manera aislada, ya que se advierte que alega que el primer párrafo del artículo dieciséis (16) se debe aplicarse al fallo correspondiente, pero el segundo párrafo del citado artículo si debe aplicarse, incurriendo así en una deficiencia del planteamiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) está dictada tal y como el ordenamiento legal lo ordena, por lo cual, debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del
juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que ha debido aplicar y que resuelve la controversia. Asimismo, la aplicación indebida de ley se configura cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente es aplicada al caso concreto. En el presente caso, la entidad casacionista estima que la Sala sentenciadora comete aplicación indebida del primer párrafo y violación de ley por inaplicación del segundo párrafo, ambos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en los periodos impositivos, referente a los ajustes uno, dos, tres y cuatro realizados por la Administración Tributaria.Es importante advertir, que la Sala al fundamentar su decisión, en cuanto a la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, entre otros supuestos consideró: «… De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: La producción (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, este Tribunal de casación estima necesario transcribir el contenido de los dos párrafos impugnados, los cuales establecían: «… Procede el derecho al crédito fiscal,
por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente, las argumentaciones de las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de los párrafos del artículo denunciado como infringido, considera que tal y como se puede advertir de las actuaciones, la entidad contribuyente presentó solicitud de devolución de crédito fiscal, correspondiente a los periodos impositivos de julio a septiembre de dos mil cuatro, indicando la administración tributaria que la misma no procedía, en relación a la adquisición de bienes y servicios que no se utilizaron directamente en la actividad exportadora y por activos fijos que no estaban vinculados directamente con el proceso productivo. De lo anterior, se evidencia que la controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal y al analizar el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente el período auditado, éste se refiere a la procedencia del crédito fiscal, no así al derecho que tienen los
contribuyentes de solicitar la devolución del crédito fiscal, por lo que la Sala sentenciadora al dirimir la controversia, debió fundamentarse en el mismo artículo, pero en su segundo párrafo, a efecto de determinar la procedencia o no de los ajustes realizados y no como lo hizo, basándose en el primer párrafo del mismo precepto legal, pues como ya se indicó, este regula solamente la procedencia del crédito fiscal, no así el derecho a la devolución del crédito fiscal. Derivado de lo anterior, los submotivos invocados devienen procedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden de la manera siguiente. En atención al contenido del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, se considera que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando los mismos se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad. Previo a efectuar el examen respectivo, se estima necesario definir el concepto de «utilización directa en su respectiva actividad», para lo cual, se definirán estos conceptos, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año
2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de rubros, que son necesarios para realizar sus operaciones propias. En el caso de estudio, es necesario indicar que la entidad contribuyente se dedica a la compra, venta, investigación, elaboración, desarrollo, maquila, distribución, importación, exportación, comercialización a nivel nacional de golosinas, confites, chocolates y productos alimenticios en general, la compra, venta, fabricación, distribución, industrialización, importación y exportación de todo tipo de materiales, artículos, productos, mercancías y bienes, así como la prestación de asesorías, consultorías y todo tipo de servicios, entre otros. Luego de haber delimitado el contenido y alcance del precepto normativo y del objeto social de la entidad contribuyente, corresponde analizar si los gastos y servicios adquiridos por ésta, encuadran dentro del contenido del artículo 16 segundo párrafo, ya referido y determinar si éstos, fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, de la manera siguiente: Ajuste número uno, correspondiente a julio de dos mil cuatro, por la cantidad de treinta y siete mil
cuatrocientos treinta quetzales con setenta y un centavos, en relación a servicios profesionales, construcción de fachaleta y servicios de construcción de cubierta de techos: En relación a estos rubros, la parte actora considera que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, establece como condición para tener derecho a la devolución delcrédito fiscal, que se generen por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad y siendo su actividad exportadora, argumenta que tiene dicho derecho. Se estima necesario recodar que la actividad de dicha entidad es la compra, venta, investigación, elaboración, desarrollo, maquila, distribución, importación, exportación, comercialización a nivel nacional de golosinas, confites, chocolates y productos alimenticios en general, la compra, venta, fabricación, distribución, industrialización, importación y exportación de todo tipo de materiales, artículos, productos, mercancías y bienes, así como la prestación de asesorías, consultorías y todo tipo de servicios, entre otros. Sin embargo, de las constancias procesales y específicamente de los documentos que amparan los gastos, no se logra establecer para qué fueron utilizados, es decir, solamente se extrae de la descripción de los mismos, que fueron por servicios prestados, sin especificar qué tipo de servicio y a quién fue dirigido, ni en qué lugar; asimismo, en dichos documentos, solamente se indica el metraje de fachaleta y el precio de mano de obra y materiales por metro cuadrado; también se advierte que describen el concepto de cubierta de techo
de policarbonato y fabricación de estructura metálica, por lo que con éstos elementos no puede establecerse que los servicios y gastos adquiridos hayan sido utilizados directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, debido a esto, el ajuste realizado debe confirmarse. Ajuste número dos, correspondiente a agosto de dos mil cuatro, por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco quetzales con veintiséis centavos, con relación a servicios y honorarios profesionales y gestiones administrativas: En relación a estos gastos, la parte actora considera que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, establece como condición para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad y siendo su actividad exportadora, argumenta que tiene dicho derecho. La actividad de dicha entidad es la compra, venta, investigación, elaboración, desarrollo, maquila, distribución, importación, exportación, comercialización a nivel nacional de golosinas, confites, chocolates y productos alimenticios en general, la compra, venta, fabricación, distribución, industrialización, importación y exportación de todo tipo de materiales, artículos, productos, mercancías y bienes, así como la prestación de asesorías, consultorías y todo tipo de servicios, entre otros. Sin embargo, para estos rubros se estima, de igual manera que para el ajuste anterior, que de las constancias procesales y específicamente de los documentos que amparan los gast