235-2019 10022021 Pollo Campero Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 235-2019 10022021 Pollo Campero Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
10/02/2021 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
235-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento a lo resuelto en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el trece de enero de dos mil veintiuno, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número seis mil novecientos treinta y seis guion dos mil diecinueve (6936-2019) interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar nuevo fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pollo Campero, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Anabella
Alburez Aja.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
mandatario especial judicial y administrativo con representación Anabella Alburez Aja.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José; y b) McCain Foods Usa, Inc y McCain International Inc. por medio de su mandatario general judicial con representación Juan Pablo Carrasco de Groote.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado de importación, del período de noviembre de dos mil nueve, los mismos fueron integrados en la forma siguiente: a) Derechos arancelarios a la importación derivado a que la certificación de origen presentada, no es válida para gozar trato arancelario preferencial, sobre la base C.I.F. de ciento sesenta mil seiscientos dieciséis quetzales con treinta y dos centavos (Q 160,616.32), que genera derechos arancelarios a laimportación a pagar por veinticuatro mil noventa y dos quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q 24,092.45), más multa por veinticuatro mil noventa y dos quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q 24,092.45), equivalente al cien por ciento (100%) de los derechos arancelarios a la importación omitidos; b) Impuesto al valor agregado de importación
derivado del ajuste formulado a los derechos arancelarios a la importación por veinticuatro mil noventa y dos quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q 24,092.45), que genera impuesto a pagar por dos mil ochocientos noventa y un quetzales con nueve centavos (Q 2,891.09) más multa por dos mil ochocientos noventa y un quetzales con nueve centavos (Q 2,891.09) equivalente al ciento por ciento del impuesto omitido.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Derivado de lo anterior planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... Este Tribunal, haciendo un análisis, de las pruebas aportadas por las partes, teniendo a la vista además, el expediente administrativo respectivo, se desprende que al realizar la administración tributaria la verificación documental surgió duda razonable por origen, en cuanto al llenado del certificado de origen, pues no se habia consignado lo relativo a las reglas de origen contenido en el artículo 4.1 del Tratado DR guión Cafta en donde se describen como criterios dentro del instructivo de llenado de certificados de origen, que establecen si una mercadería es o no originaria del estado parte por lo que dicha administración aplico el
procedimiento a porteriori el cual se dio a través del alcance del examen el cual deriva de la auditoria practicada; dentro de ese expediente consta la opinión técnica al Ministerio de Economía en donde se solicito se pronunciaran sobre si había o no que darle un trato preferencial al bien importado en el certificado de origen presentado por la entidad Suministros de Restaurantes Sociedad Anónima dentro del expediente Pollo Campero, sociedad anónima, y siendo que dicho Ministerio emitió opinión que consta dentro del expediente administrativo (...) en la cual e el apartado conducente indica: “…La Entidad Suministros de Restaurantes, Sociedad Anónima (...) no cumplió con los requisitos bajo los cuales está facultado para gozar de preferencia arancelaria el Tratado, al consignar que el certificado fue realizado en el Estado de New Brunswick, ciudad de Carleton, Canadá, país que no forma parte del Tratado, por lo que el certificado de origen no llena los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 4.6 del Tratado…”, por lo que no es posible acoger el argumento de la parte actora que la administración tributaria realizó el ajuste respectivo de manera antojadiza, pues además de existir opinión al respecto, no cumple dicha declaración de importación con los requisitos antes relacionados para poder tener el beneficio de un trato preferencial; así mismo consta dentro del expediente administrativo el dictamen A posteriori número (...) en donde se resuelve no otorgar el trato preferencial a la mercadería declarada, por lo que la parte actora debe cancelar el quince por ciento de derechos arancelarios a la importación que no hizo efectivos en la misma y la cantidad ajustada correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e intereses resarcitorios respectivos. Esta Sala al verificar los artículos antes
quince por ciento de derechos arancelarios a la importación que no hizo efectivos en la misma y la cantidad ajustada correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e intereses resarcitorios respectivos. Esta Sala al verificar los artículos antes relacionados y aplicables al presente caso concreto ve sin lugar a dudas que el certificado debe contener además de otros requisitos el de indicar la informaciónque demuestre que la mercancía es originaria y el certificado en cuestión no contenía dicha información ya que le falta ese campo específico, y fue por ello que quedo sujeto a la verificación a porteriori; es importante mencionar que como no existe un formato específico del certificado de origen según el TLC guion DR guion CAFTA, lo que la administración tributaria solicita es que se cumplan con los requisitos mínimos para poder determinar si le corresponde o no un trato preferencial, y siendo que como ya se indico dichos requisitos mínimos no cumple el certificado en cuestión es por ello que de conformidad con los artículos citados y el artículo 98 del Código Tributario es procedente confirmar el ajuste en la forma resuelta por encontrarse apegado a derecho. Y por último es de agregar que no es posible sostener el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que disposición del Tratado se infringe, por haber utilizado el certificado de origen en a forma se que hizo, pues como se ha venido analizando además de no cumplir con los numerales del artículo mencionado, se hizo constar en informe circunstanciado (...) que se refiere al criterio que se utiliza para determinar si una mercancía es o no originaria del estado parte del tratado, lo cual no reúne el certificado de origen que es el que tiene como consecuencia el ajuste acá ventilado. No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a la nueva opinión que se genero de la solicitud que obra a folio ciento
certificado de origen que es el que tiene como consecuencia el ajuste acá ventilado. No es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a la nueva opinión que se genero de la solicitud que obra a folio ciento cuarenta y tres del expediente administrativo donde se sustituyo el certificado de origen y se solicito revisión de opiniones a la Dirección de Administración de Comercio Exterior, toda vez que en una nueve opinión de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, la Dirección de Administración del Comercio Exterior – DACEcon número (...) indicó “La sustitución de un certificado de origen es un mecanismo que no se encuentra regulado en los textos jurídicos del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estado Unidos de América –CAFTA-DR; esta práctica queda a discreción de los países Parte de dicho instrumento…”; y como se ha indicado el criterio de la autoridad aduanera en Guatemala es que no acepta la sustitución del certificado de origen, tal como se desprende de la opinión que acá se relaciona y que por economía procesal no se vuelve a repetir. De esa cuenta y conforme lo establecido con antelación es procedente confirmar el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria lo que se declarará más adelante. Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que manda: (...) y el 175 que regula que (...) De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a
regula que (...) De esa cuenta analizado el caso sometido a conocimiento y al tenor de lo que dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 4.16 incisos 1 y 3 del Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América - CAFTA-DR-. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 4.20 incisos 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica yEstados Unidos de América -DR-CAFTAy del 8 de la Ley Nacional de Aduanas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la casacionista indicó: «… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN »El documento sobre le cual recae el yerro ahora denunciado es el Certificado de Origen de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, emitido por McCain Foods USA, INC, y certificado en la Cámara de Comercio de Florence Ville, New Brunswick, Canadá, debidamente traducido al idioma español (…)
»... la Sala (...) al apreciar la prueba documental cuya infracción ahora se denuncia, concluye que dicho certificado no contenía la información relativa al origen de la mercancía importada, y por tal razón, es que, declara sin lugar la demanda y confirma los ajustes. »... la Sala sentenciadora tergiversa el contenido del certificado de origen presentado en el momento de la importación, toda vez que, de la simple lectura del mismo, se establece que este sí contiene la información relativa al origen de la mercancía importada, dado que el vendedor de las mercancías, la entidad McCain Foods USA Inc (exportador), declara que los productos que importó mi representada son originarios de los Estados Unidos de América. »Al efecto el certificado de origen relacionado indica (...) la leyenda que indica los productos embarcados: “are products of United States of America” lo cual, de acuerdo a la traducción jurada al idioma español, acompañada a dicho documento, significa: “son productos de Estados Unidos de América”. »Inclusive, en la página No. 2 (...) se encuentra la leyenda que dice “The origins of the mentioned merchandise is of the United States of America”, lo cual según la traducción jurada al idioma español quiere decir: »El origen de la mercadería mencionada arriba es los Estados Unidos de América »De lo anterior es evidente que en el certificado de origen, McCain Foods USA Inc, entidad que es la productora (...) declara que los productos que embarca son productos originarios de Estados Unidos de América (...) »Por lo tanto (...) se concluye que el certificado de origen si cumple con indicar, entre otros, el origen de las mercancías importadas (...)
»INCIDENCIA EN EL FALLO.
»De no haber incurrido en el yerro relacionado, la Sala sentenciadora (...) determinaría que el certificado de origen (...) es válido, correcto y cumple con los requisitos del Tratado, al indicar el origen de las mercancías, teniendo las misma como originarias de Estados Unidos de America, País miembro del Tratado, por lo que le corresponde reconocerle el Trato Arancelario Preferencial (...) »... DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN. »DE LA OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.»La infracción denunciada se da sobre el Conocimiento de Embarque emitido por la entidad Great White Fleet (US) Ltd., No. GWFTMTL14121A, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, documento el cual obra en autos al haberse adjuntado a la Declaración de Importación de Mercancías DUA-GT Régimen 23ID, número 232-9002384, aceptada el 26 de noviembre de 2009 (…) a su vez fue presentado dentro del proceso por las entidades McCain Foods USA Inc., y McCain International Inc, al momento de promover su tercería coadyuvante. »La Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida bajo la estimación (equivoca) de que no se obtuvo información que demuestre que la mercancía es originaria de Estados Unidos de América, a su decir, por el hecho de que el certificado de origen no contenía dicha información (…) »… del (...) documento cuya infracción se denuncia (…) se desprende la
información que la mercancía en efecto sí es originaria de Estados Unidos de América. »Dicho documento en su página No. 2. indica expresamente (…) »El texto copiado, traducido al idioma español (…) indica: “País y Punto de Origen”, indicándose “USA”, siglas en inglés de: “Estados Unidos de América” (…) se evidencia que dicho documento brinda la información necesaria sobre el origen de las mercancías transportadas (…) indicándose expresamente en dicho documento que las mismas son ORIGINARIAS de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PAIS MIEMBRO DEL TRATADO (…) y en consecuencia, que se les reconozca al trato arancelario preferencial (...) »INCIDENCIA EN EL FALLO »… del propio documento se extrae la información pertinente que logra demostrar que las mercancías objeto de importación tienen su ORIGEN EN ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y por lo tanto, gozan del trato arancelario preferencial (...) »DE LA OMISIÓN PARCIAL DE LA OPINIÓN DE LA DACE DIAGONAL TB DIAGONAL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DIAGONAL DOS MIL ONCE DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (...) »… mi poderdante considera la importante explicar la razón de la sustitución de los certificados de origen (…) »Mi representada procedió a sustituir el certificado de origen, toda vez que la DACE indicó que, si se sustituía el certificado de origen, procedía reconocerle el trato arancelario preferencial. Sin embargo, en ningún momento, mi representada
aceptó o acepta que el certificado de origen que utilizó para la importación que se le pretende ajustar, no cumplía con los requisitos del Tratado o que la información en cuanto al origen de las mercancías era incorrecta, pues SI CUMPLE con los requisitos del Tratado. »Es el caso que la Sala sentenciadora al resolver apreció parcialmente dicho documento, ya que a decir de ella en el mismo sólo se indica que (…) »… la Dirección de Administración del Comercio Exterior -DACE- (…) indicó “La sustitución de un certificado de origen es un mecanismo que no se encuentra regulado en los textos jurídicos del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América -CAFTA-DR-; esta práctica queda a discreción de los países Parte de dicho Instrumento (…)»…la Sala (…) concluye que es facultativo del cada Estado miembro aceptar o no la sustitución del certificado de origen. Concluyendo que es el criterio de SAT no reconocer dicha sustitución (...) »… la apreciación que hace la Sala es parcial, toda vez que de la totalidad del documento se desprende que (...) »… Al analizar las condiciones que establece el CAFTA-DR para validar un certificado de origen a la luz del instrumento en mención, se observa que los certificados con fecha 22 de septiembre de 2011, cubriendo los períodos del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; cumplen con todas las condiciones que permiten el
aprovechamiento del trato arancelario preferencial establecido en el Tratado. »Y al efecto concluye (...) »... esta Dirección técnicamente opina que los Certificados de Origen modificados y presentados por la empresa guatemalteca POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplen con todos los requisitos citados en el artículo 4.16, numerales 1 y 2 del CAFTA-DR, para que pueda beneficiarse del trato arancelario preferencial; sin embargo si la Autoridad Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, duda sobre el origen de la mercancía denominada “Papa prefrita congelada”, tiene la potestad de solicitar a esta Dirección el inicio de un proceso de investigación de origen. »La sustitución de un certificado de origen en el marco del CAFTA-DR, es una práctica que puede ser aceptada, tomando en cuenta que tal disposición se aplica en otros Tratados Comerciales (...) »... es evidente la apreciación parcial que hace la Sala sentenciadora (...) deja de apreciar la totalidad del documento (...) en los otros pasajes es claro al indicar que los nuevos certificados sí cumplen con el Tratado, y que sustituir los originales por ellos, es una practica que, inclusive para la DACE, es ACEPTADA! »Además, dicho documento indica que en caso SAT mantuviese la duda del origen de las mercancías, lo que correspondía era solicitar el inicio del proceso de investigación de origen (...) »... las cuestiones de forma, en todo caso, son susceptibles de corrección (...) en
el marco del Tratado, en la región centroamericana (...) aceptan la corrección de los certificados de origen, con posterioridad al despacho de las mercancías (...) »INCIDENCIA EN EL FALLO »De haberse apreciado en su totalidad el documento ahora denunciado (...) la Sala sentenciadora, se hubiese establecido que en efecto sí es viable sustituir el certificado de origen, inclusive, a decir de la propia autoridad encargada de Administrar el Tratado (...) que la sustitución es una práctica aceptada por el Estado de Guatemala (...) representada, y por lo tanto, tener por válidos los nuevos certificados de origen y en consecuencia reconocer el trato arancelario preferencial (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «... SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN»... la Sala Sentenciadora al momento de emitir el fallo correspondiente, analizó los medios de prueba aportados por las partes procesales dentro del proceso contencioso administrativo, dentro de los cuales se incluían los documentos que la entidad casacionista aduce como tergiversados en su apreciación (...) dentro de ese expediente consta la opinión técnica del Ministerio de Economía en donde se solicitó se pronunciara sobre si había o no que darle un trato preferencial al bien importado en el certificado de origen presentado por la entidad casacionista, y siendo que dicho Ministerio emitió opinión (...) en el cual en el apartado conducente indica (...) La Entidad Suministros de Restaurantes, Sociedad Anónima (...) no cumplío con los requisitos bajo los cuales está facultado para
gozar de preferencia arancelaria el Tratado, al consignar que el certificado fue realizado en el Estado de New Brunswick, ciudad de Carleton, Canadá, país que no forma parte del Tratado, por lo que el certificado de origen no llena los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 4.6 del Tratado (...) »Asimismo, obra en el expediente administrativo el dictamen A posteriori número (...) en donde se resuelve no otorgar el trato preferencial a la mercadería declarada (...) »... es más que evidente la improcedencia del submotivo invocado por la entidad casacionista, toda vez que efectivamente la Sala Sentenciadora, apreció en su totalidad los medios de prueba aportados dentro del proceso que fue de su conocimiento (...) asimismo, invoca una tesis respecto a dos documentos distintos, teniendo como consecuencia defecto de planteamiento en el submotivo invocado, toda vez que la entidad casacionista debió argumentar una tesis individual por cada documento denunciado sobre este yerro y no argumentar una sola tesis por dos documentos denunciado como error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que evidencia falta de técnica en la interposición del recurso que nos ocupa, por lo anteriormente expuesto se debe desestimar el recurso extraordinario de casación interpuesto. »SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN »... es importante recalcar lo expuesto por la Dirección de Administración de Comercio Exterior, ya que como se indicó en la sentencia emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en la opinión de fecha treinta y uno de
octubre de dos mil once, con numero de referencia DACE diagonal TB diagonal cuatrocientos ochenta y nueve diagonal dos mil once indicó: “La sustitución de un certificado de origen es un mecanismo que no se encuentra regulado en los textos jurídicos del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América -CAFTA-DR-; esta práctica queda a discreción de los países Parte de dicho instrumento (...)”. Al respecto, la autoridad aduanera en Guatemala se pronunció indicando que no acepta la sustitución del certificado de origen. »Por lo tanto, al efectuarse el análisis exhaustivo de las actuaciones y verificar la correcta interpretación que debe dársele a las normas aplicables al caso concreto, podrán determinar que la Administración Tributaria ha actuado legalmente, por lo que el submotivo planteado por la hoy casacionista debe declararse improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (...) »... se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (...)»dado que si bien la Honorable Sala entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales el certificados de origen de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, también entro a conocer la opinión que emitió el Ministerio de Economía dentro del expediente número (...) el cual demuestra que la actora no llena los requisitos establecidos en el Tratado por lo que al hacer un análisis de juridicidad de ambos documentos determino
correctamente que el certificado en cuestión no contenía dicha información ya que faltaba ese campo especifico, por lo que al hacer un análisis entre ambos medios de prueba se puede establecer que la Sala les otorgo el sentido que se puede sustraer del contenido de ambos documentos por lo cual consideramos que no incurrió en el yerro denunciado por tergiversación. »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA OMISIÓN: »... si bien la Honorable Sala acepto para su diligenciamiento entre los medios de prueba el Conocimiento de Embarque emitido por la entidad Greate White Fleet (US) Ltd., No. (...) no incide en las resultas del proceso toda vez que el mismo por su calidad de Conocimiento de Embarque no es idóneo para sustentar si el certificado de origen indica el origen de las mercancías, ya que la omisión del llenado de ese requisito constituye el quid de la cuestión del ajuste, y el conocimiento no puede establecer si dicha casilla fue llenada o no, por lo cual al no ser una prueba cuyo análisis incida en las resultas del proceso sustentamos que la Sala no incurrió en el yerro denunciado (sic)...». Por su parte las entidades McCain Foods Usa, Inc., y McCain International Inc., se pronunciaron en el sentido siguiente: «... es oportuno hacer de su conocimiento que el grupo de compañías McCAIN constituyen una organización multinacional, conformada por personas jurídicas y entidades independientes, que tienen más de cincuenta cinco años de existencia, cuenta con oficinas y plantas de producción en varias regiones y países del mundo, por lo que, se puede
afirmar que es un grupo globalizado (...) »DESDE SUS ORÍGENES, la corporación se ha dedicado al cultivo y cosecha de varios productos agrícolas, especialmente las papas, las cuales, procesa y congela para posteriormente exportar a los diferentes mercados internacional, con destino principalmente a restaurantes de comida rápida (...) »Dentro de ese orden y estructuración ya mencionados, las oficinas administrativas del conglomerado comercial McCAIN se ubican en la ciudad de Florenceville-Bristol, New Brunswick, Canadá (...) »ES EL CASO, que (...) mi mandante MCCAIN FOODS USA, INC., se encuentra ubicada en Easton, Estado de Maine, Estados Unidos de América (...) »... es decir que, mi mandante MCCAIN FOODS USA INC., se constituye como la entidad responsable del proceso productivo en otras palabras, es el productor de diferentes productos agrícolas, las papas o patatas, vegetales y papas fritas entre ellos, los cuales son sembrados, cosechados, colectados, producidos, procesados, preparados y acondicionados para su exportación desde el territorio de los Estados Unidos de América. »POR SU PARTE, mi mandante MCCAIN INTERNATIONAL INC., dentro del orden y estructura comercial del grupo de compañías McCAIN, tiene la responsabilidad corporativa de los procesos de comercialización y logístico de los diferentes productos que son sembrados, cosechados, colectados, producidos, procesados y preparados para su comercialización y venta por parte de mi mandante MCCAIN FOODS USA, INC., en los Estados Unidos de América,incluyéndose dentro de dichos proceso, la exportación desde los Estados Unidos
de América hacia diversos países de la región, entre ellos, la República de Guatemala; Justificándose que los procesos de comercialización y logísticos lo realice mi mandante MCCAIN INTERNATIONAL INC., por cuanto dicha entidad cuenta con la experiencia y la estructura relacionada al nombre del productor de la mercancía, como es el caso de los productos que son sembrados, cosechados, colectados, producidos, procesados y preparados para su comercialización por parte de mi mandante MCCAIN FOODS USA, INC. »EN TAL SENTIDO, todo el producto objeto de la negociación con la entidad
guatemalteca SUMINISTROS DE RESTAURANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA
(ahora POLLO CAMPERO, S.A.) fue sembrado, cosechado, producido, preparado y acondicionado por mi mandante MCCAIN FOODS USA, INC., y por lo tanto, es una mercancía cien por ciento (100%) originaria o como se establece en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre República Dominicana y Centroamérica con los Estados Unidos de América, en virtud que se trata de una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de los Estados Unidos de América (...) »Respecto al SUBMOTIVO (...) consistente en “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN” (...) »... se puede establecer (...) sin mayor ANÁLISIS y CONSIDERACIÓN que las MERCADERÍAS que fueran importadas a la República de Guatemala, son ORIGINARIAS de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. »... Por ende, se puede establecer que la SALA SENTENCIADORA (...)
TERGIVERSÓ su CONTENIDO (...) »Respecto al SUBMOTIVO (...) consistente en “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN” (...) »... se puede establecer que EFECTIVAMENTE la SALA SENTENCIADORA OMITIÓ VALORAR y APRECIAR el CONTENIDO del CONOCIMIENTO de EMBARQUE de las MERCADERÍAS IMPORTADAS (...) »ASÍ COMO, de la simple lectura de las actuaciones, se puede establecer que EFECTIVAMENTE la SALA SENTENCIADORA OMITIÓ parcialmente VALORAR y APRECIAR el CONTENIDO de la OPINION de la DACE/TB 489/2011 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Asimismo acontece cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. Los documentos sobre los cuales la casacionista, indica que se cometió el vicio por tergiversación son los siguientes: «... Certificado de origen de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, emitido por McCain Foods USA, INC, y certificado en la Cámara de Comercio de Florence Ville, New Brunswick, Canadá, debidamente traducido al idioma español (sic)...».Mientras que el vicio por omisión indica que es en relaci