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235-2021 11082021 Colgate Palmolive Central America Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
235-2021 11082021 Colgate Palmolive Central America Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

11/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

235-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Colgate Palmolive (Central America) INC., en contra de la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo Se configura el submotivo, cuando la Sala se niega a conocer la controversia que fue sometida a su conocimiento, no obstante tiene la obligación de hacerlo. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Colgate Palmolive (Central America) Inc., quien actúa por medio de su mandatario con facultades judiciales, David Erales Jop.

Administrativo, el veinte de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Colgate Palmolive (Central America) Inc., quien actúa por medio de su mandatario con facultades judiciales, David Erales Jop.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Diaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia

Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Colgate Palmolive (Central America) Inc., solicitó a través del régimen general, la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado en los periodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud que se determinó que los periodos impositivos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, le fue devuelto en el Régimen Optativo de devolución de crédito fiscal, el cien por ciento del crédito fiscal registrado, declarado y sujeto a devolución y con relación al periodo impositivo correspondiente al mes de agosto de dos mil catorce, el monto de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no fue determinado correctamente.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la

Superintendencia de Administración Tributaria, declarando la nulidad parcial de las actuaciones,dejando sin efecto lo actuado a partir de la resolución del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, únicamente en lo relacionado con la devolución de crédito fiscal de agosto de dos mil catorce y sin lugar el Recurso de Revocatoria, en cuanto al resto de la resolución y se confirma la resolución en cuanto a la devolución del crédito fiscal de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce.

III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, anula parcialmente la resolución controvertida en cuanto a la solicitud de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de agosto de dos mil catorce y confirma parcialmente en cuanto a la solicitud de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de periodos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal, para dilucidar la controversia, comienza por resolver lo atinente a la excepción perentoria de falta de precisión en el motivo de litis y fondo de la controversia, la cual se basó en el argumento de que la resolución que se impugna por esta vía no causó estado, debido a que declaró la nulidad parcial de las actuaciones, en relación al crédito fiscal del impuesto al valor agregado de agosto de dos mil catorce, lo cual se decidió teniendo en cuenta que el crédito fiscal de ese periodo fue solicitado y negado “… por no cumplir

con todos los trámites legales correspondientes (…) fueron por errores e inconsistencias al no cumplir con los trámite legales para perfeccionar la exportación (…) el derecho a la devolución de crédito fiscal de agosto de 2014 persiste…”. Es la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 20, la que señala qué características debe cumplir la resolución administrativa para ser impugnada en la vía contencioso administrativa, disponiendo que uno de ellos debe ser que haya causado estado (…) Es así como el Tribunal considera que la resolución que se impugnó en esta vía sí causó estado; en primer lugar, porque si bien declaró la nulidad indicada, cierto es que lo hizo respecto al periodo correspondiente a agosto de dos mil catorce y declaró sin lugar el recurso en cuanto a los otros periodos reclamados; en segundo lugar, aunque declaro la nulidad parcial de la resolución que se impugnó por revocatoria, no se puede aducir que el periodo por el cual se anuló esa resolución, agosto de dos mil catorce, está inconcluso y no se ha resuelto, porque al final sí se resolvió, en el sentido de que ese periodo persistía y que podía solicitarse, ya que oportunamente, se denegó no por cuestiones de fondo, si no por errores e inconsistencias al no cumplirse con los trámite legales para perfeccionar la exportación; y en tercer lugar, la misma administración tributaria acepta que sí causó estado en cuanto a los otros periodos, ya que no presentó argumentos respecto a estos periodos. Por consiguiente, se determina que la resolución que se impugnó sí causó estado al decidir el asunto, por

lo que improcedente y sin lugar debe declararse la excepción perentoria indicada (…) el Tribunal es del criterio de que la nulidad parcial de la resolución indicada es improcedente, puesto que, al haber solicitado la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del periodo de agosto de dos mil catorce, la administración tributaria tenía la obligación de resolverlo, atendiendo el derecho de petición, protegido por el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) se considera que no se violentaron los derechos del contribuyente cuando se indicó que se denegaba su solicitud porque ya había solicitado la devolución en el régimen optativo del mismo periodo; aunque errado resultaba el argumento de denegatoria, sí fue resuelto, precisamente atendiendo al derecho de petición del contribuyente. Por supuesto que el Tributa, conforme el artículo 154 del Código Tributario tiene facultades de anular la resolución recurrida de revocatoria; sin embargo, debe tenerse presente que procede la nulidad cuando se advierta vicio sustancial en las actuaciones (…) la administración tributaria para respaldar la nulidad parcial se basó en la existencia de violaciones a derechos constitucionales –defensa y petición-, sin embargo, su argumentación lo que denota es desacuerdo con lo resuelto, pues concretó que la denegatoria no podía basarse en que ya había sido solicitado, si no en que el crédito fiscal de ese periodo fue solicitado y negado “… por no cumplir con todos los trámites legales correspondientes (…) fueron por errores e inconsistencias al no cumplir con los

trámites legales para perfeccionar la exportación (…) Lo cual debió corregir con el pronunciamiento correspondiente en la resolución que se impugna por esta vía y no anular la resolución, obviamente los vicios sustanciales, según el artículo 160 del Código Tributario (…) Desprendiéndose que, en efecto, con tal anulación, la administración tributaria vulneró el principio de legalidad, pues hizo lo que la ley no le permite, como también el derecho de petición del contribuyente, al no resolver la procedencia o no de la solicitud del contribuyente en cuanto al mes de agosto de dos mil catorce. De esa cuenta, debe declarase la nulidad parcial de la resolución que se impugnó, por lo anteriormente considerado; haciéndose la acotación de que no se pueden analizar los de más argumentos esgrimidos por el contribuyente, en virtud que estos lo que pretenden es que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por el contribuyente en cuanto a los periodos correspondientes a julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, pero el contribuyente al solicitar que se anulara la resolución y omitir pedir que se revocara esa resolución limita a que el Tribunal se pueda pronunciar sobre esos argumentos, no obstante que alegó violación a garantías constitucionales, porque no se alegó vicios sustanciales que ameritarán la nulidad total de esa resolución en cuanto a esos periodos; es decir, el contribuyente plateó argumentos para revertir lo resuelto por la administración tributaria, lo cual traería como

consecuencia jurídica que se revocara esa resolución y no que se anulara, al omitir tal pretensión, el Tribunal no tiene otra opción que confirmar estos ajustes, por lo que así debe declararlo. Esto a pesar de que, el Tribunal, de acuerdo al artículo 21 A del Código Tributario, considere que uno de los derechos de los contribuyentes es rectificar las declaraciones lo cual debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en ese código (…) Lo cual denota que es una facultad que se le otorga al contribuyente cuando no hubiera presentado su declaración –omitidoo bien, quisiera corregirla, entendiéndose que se debe presentar y es válida si se haceantes de que se le conceda audiencia por la formulación de ajustes y que “…el precepto no regula la presentación (extemporánea) de la declaración o la rectificación de la presentada en tiempo, en forma indefinida, sino que impone como límite para ello el momento de requerimiento o fiscalización, lo cual resulta lógico, pues es a partir de ese evento que la administración tributaria efectúa su labor de auditoria sobre lo fiscalizado para determinar la existencia o no de ajustes sobre lo declarado. Por ello, se entiende que cualquier presentación posterior no tendría validez alguna, pues de lo contrario, la norma de mérito no contendría tal limitación (…) Por consiguiente, la facultad discrecional contenida en la misma inicia cuando preceptúa que “…podrá presentarla o rectificarla…”, y finaliza en el momento que el contribuyente “… presenta la declaración antes de que sea fiscalizado”. Es decir, tal disposición establece que el contribuyente puede presentar su declaración o rectificarla, pero antes que se la haya fiscalizado (…) El Tribunal determina

que las rectificaciones de las declaraciones de impuesto al valor agregado, de los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, son válidas, porque fueron presentadas en tiempo, hecho que aceptó tácitamente la administración tributaria, porque no denegó la solicitud por esa situación, sino porque, según se indicó: “…en los periodos impositivos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, le fue devuelto en el Régimen Optativo de devolución de crédito fiscal, el 100% del crédito fiscal registrado, declarado y sujeto a devolución, según manifestación expresa del contador público y auditor independiente en cada dictamen de auditoría emitido (…) el monto de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, no fue determinado correctamente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. CONSIDERANDO I Al respecto, la entidad casacionista argumentó: «… procede el presente submotivo, debido a que la Sala sentenciadora se niega a conocer los argumentos de la anulación demandada, bajo la equivoca estimación de que los argumentos vertidos buscaban la revocatoria de lo resuelto y no la anulación, cuando del escrito de demanda, antecedentes administrativos y judiciales, fácilmente se colige que se demandó y se argumentó sobre la anulación demandada (…) »El artículo 160 del Código Tributario, establece: »”Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen garantías

constitucionales, disposiciones legales o de formalidades esenciales del expediente…” (…) »Debido a las violaciones constitucionales contenidas en la resolución controvertida, en especial, a los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica y derecho de petición (...) por la no resolución del fondo de la petición de devolución de crédito fiscal realizada por mi poderdante a través del método general, se demandó en lo contencioso administrativo la anulación de la resolución controvertida, con el objeto de que, al otorgar dicha pretensión se le ordenase a la administración Tributaria tramitar y resolver conforme la ley dicha petición. »Del memorial de demanda fácilmente se colige que, entre otros, mi representada alegó que procede la demanda y, por ende, la anulación de la resolución controvertida, debido violaciones constitucionales, indicando, en resumidas cuentas, que (…) »La Administración Tributaria viola el principio de seguridad jurídica en virtud que: »… pretende establecer que existe una prohibición o limitación en el ordenamiento jurídico que impide a mi representada hacer uso del derecho conferido por la ley, de solicitar la devolución del crédito fiscal que por la ley le corresponde, cuando no la hay. »…al no establecer de forma precisa en la resolución, los fundamentos legales que soportan la no autorización de la devolución del Crédito Fiscal a mi representada. »… En cuanto a la violación al Derecho de Petición »… el TRIBUTA vulnera el derecho de defensa de mi representada, pues emite una resolución de manera arbitraria y sin sustento legal, ya que es evidente que no analizó correctamente el caso concreto presentado

(…) ni aplicó las normas que permiten a los contribuyentes solicitar la devolución del crédito fiscal. »… emite una resolución que es arbitraria, que resulta limitada respecto al fondo de la solicitud formulada (…) pues no analiza el caso concreto y, por ende, al no resolver el fondo resulta violatoria al derecho de petición. »LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA DEBE SER ANULADA»… toda vez que los argumentos vertidos por la Administración Tributaria son a todas luces improcedentes, carecen de base legal y técnica y, por el contrario, el obrar de mi representada se encuentra apegado a ley y en cumplimiento con las disposiciones tributarias aplicables, por lo que es menester que se anulen las actuaciones administrativas controvertidas y se ordene a la Administración Tributaria, resolver el fondo de la solicitud de devolución de crédito fiscal, en cuanto al periodo de julio a diciembre de dos mil catorce, en el Régimen General formulada por mi poderdante (…) »En congruencia con lo expuesto en dicho memorial, en su peticiones de fondo solicitó: »”DE FONDO: »Oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponde, en la que se declare CON LUGAR la presente demanda Contencioso Administrativa promovida (…) y en consecuencia, »… SE ANULE la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) y en consecuencia, »… SE ORDENE a la Administración Tributaria resolver de fondo la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado oportunamente solicitado por mi representada, correspondiente a los periodos de julio,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, por mediod el Régimen General”. »De lo anterior se infiere que, la decisión que debía resolver el tribunal sentenciador al momento de resolver debía establecer si procedía o no declarar la anulación de la resolución controvertida, por incurrir en las violaciones constitucionales denunciadas (…) »De los artículos de la Ley del Organismo Judicial se infiere la obligación de los tribunales de resolver las disputas sometidas a su consideración, por medio de la cual, en sentencia, deben hacerse las decisiones expresas y precisas en cuanto al objeto del litigio. »Es el caso que el Tribunal sentenciador se niega a conocer la anulación pretendida para los periodos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, bajo la estimación siguiente (…) »“…no se pueden analizar los demás argumentos esgrimidos por el contribuyente, en virtud que estos lo que pretenden es que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por el contribuyente, en cuanto a los periodos (…) pero el contribuyente al solicitar que se anulara la resolución y omitir pedir que se revocara la resolución, limita a que el Tribunal se pueda pronunciar sobre esos argumentos…” (…) »De lo resuelto resulta evidente la negativa del tribunal de conocer de la anulación solicitada, no obstante, tiene la obligación de hacerlo, bajo la equivoca estimación que mi poderdante pretendía la revocatoria de lo resuelto y, con ello, que el tribunal se pronunciase sobre la procedencia de la devolución del crédito fiscal.

»… Del contenido integro del memorial de demanda fácilmente se colige que, en ningún momento se solicita al tribunal la revocatoria de lo r0065suelto o que el Tribunal deba pronunciarse sobre la procedencia de la devolución de crédito como tal, pues ello precisamente constituye el fondo de la solicitud, el cual, al no haberse conocido por la Administración Tributaria, no podría discutirse y conocerse en lo contencioso administrativo. »La queja dentro del proceso contencioso administrativo se dirigía en establecer los vicios sustanciales cometidos por la SAT dentro del proceso administrativo, entre otros, el de seguridad y certeza jurídica, defensa y derecho de petición, y con ello establecer la necesidad que la misma se anulara para que fuera resuelta conforme a derecho, con lo cual es evidente que en la demanda no se estaba refutando las decisiones que lleven implícito el conocimiento del fondo del asunto, puesto que, precisamente la queja es que se ha negado el conocimiento del fondo de la devolución del crédito fiscal. »… en todo caso, hubiese sido técnicamente procedente solicitar la revocatoria, si la SAT se hubiese pronunciado sobre el fondo de la devolución, pero en este caso, esta no se pronunció sobre el fondo de la devolución (…) por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podía pronunciarse sobre el mérito de la devolución del crédito u ordenar la misma, en especial si se toma en cuenta el hecho de que sobre el fondo aún no se ha discutido la procedencia, lo que provoca precisamente la vulneración al derecho de petición y, por ende, lo que amerita es la anulación de lo resulto, para que, al regresar a la fase

administrativa, la SAT se vea obligada a resolver sobre el fondo de la misma (…) »… el Tribunal sentenciador, en sentencia, decide no entrar a conocer la demanda alegando una supuesta incongruencia entre lo alegado y lo pedido y, en consecuencia, que no puede pronunciarse sobre la anulación (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO »… es tal que deja a mi poderdante indefensa y sin respuesta a su pretensión en cuanto de la anulación de la resolución controvertida en clara contravención de los derechos fundamentales de defensa y petición, consagrados en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. De no haberincurrido en ella, se hubiese pronunciado en sentencia en cuanto a la anulación solicitada, tomando en cuenta los argumentos y pruebas presentadas, para dar una conclusión apegada a derecho sobre el fondo de lo alegado en la demanda (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó que: «… evidenciamos carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería concluir con una desestimación del recurso (…) »… se evidencia la improcedencia de este al no cumplirse con el requisito sine qua non en relación con la subsanación de la falta, en virtud; que no cumple con plantear los remedios procesales oportunas donde podría advertirse si existe o no incongruencia del fallo con las acciones del proceso. »… aunque la Sala sentenciadora resuelva contrario a sus intereses no significa que su fallo sea incongruente, pues lo que demuestra es que no respeta los hechos que ya han sido probados por la Sala (…)

»… se puede concluir que la ley obliga al tribunal a confirmar, modificar, revocar o anular la resolución administrativa, por lo que el actuar del tribunal fue conforme a derecho, contrario a lo que indica la contraparte la Sala, si conoció el proceso y resolvió conforme a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… al haberse resuelto por parte de la Administración Tributaria sin lugar el Recurso de Revocatoria, violenta los principios de constitucionales de Seguridad y Certeza Jurídica, defensa y derecho de petición, ya que en dicho recurso no se resolvió el fondo del asunto que es el fondo de la devolución del crédito fiscal; por lo que pide la anulación de lo resuelto en virtud de no estar de acuerdo con el argumento esgrimido en la resolución que le da respaldo a su decisión, siendo esta la de haberle indicado que no se procedió a conocer el fondo de la devolución del crédito fiscal solicitada, debido a que por no haberse intentado en el método general no era posible conocerle debido a que dicho método no contempla remanentes. »… la entidad recurrente menciona los artículos infringidos (…) pero a lo largo de la lectura de dicho escrito, no indica si estos artículos violentados son presentados como submotivos de fondo, o si son presentados como una violación de ley por omisión o tergiversación, ni tampoco vuelve a hacer mención ni de los artículos indicados, ni mucho menos de lo que contiene cada norma legal indicada (…) indica que la Honorable Sala no entró a conocer el fondo del asunto desde la etapa administrativa, sin embargo, consta en el proceso

contencioso administrativo, que la resolución objeto de la litis, fue dictada conforme a derecho, con claridad y atacó el fondo del asunto, cumpliendo con los presupuestos esgrimidos en la ley de lo contencioso administrativo, en dicha resolución le explican de forma muy clara que no procede acceder a dicha solicitud, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 que indica que los exportadores tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, claro, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos, tal es el caso que la entidad recurrente optó por el régimen optativo, el cual contiene varios requisitos para que se pueda acceder a la devolución del crédito fiscal, uno de los requisitos esgrimidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es que se presente Dictamen sobre la procedencia del crédito fiscal emitido por contador público y auditor independiente, y es el caso que el Dictamen (…) indica que el Crédito Fiscal solicitado y devuelto bajo el régimen optativo de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, corresponde al 100%; dictamen faccionado por el propio Contador Público y Auditor independiente. »… su mayor respaldo es indicar que en la etapa administrativa no se anuló la resolución administrativa, pero no indica cuál fue el error legal en que incurrió la sala sentenciadora al emitir su decisión. »… para la sustentación de su recurso únicamente manifiesta inconformidades, mas no la claridad de su recurso y menos la de sus pretensiones y en cuáles puntos descansa su petición. »… Debemos de tomar en cuenta que la Administración Tributaria al ser el encargado por ordenamiento legar

de velar por el cumplimiento de las leyes tributarias, debe de velar porque los parámetros legales sean cumplidos a cabalidad, sin embargo, dicho ordenamiento no lo faculta para poder obviar requisitos tributarios y acceder a la devolución del crédito fiscal cuando no sea procedente o a su criterio (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento invocado en el presente caso, procede si la Sala sentenciadora se rehúsa a conocer de un proceso o expediente, teniendo la obligación de hacerlo. Se establece que los errores de forma se cometen por el Tribunal y que constituyen verdaderos actos de nulidad de la sentencia, llamándoseles vicios in procedendo porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. Expone la casacionista que la Sala se niega a conocer los argumentos de la anulación demandada, bajo la equívoca estimación de que los mismos buscaban la revocatoria de lo resuelto y no la anulación, cuando del memorial de demanda, antecedentes administrativos y judiciales, fácilmente se colige que se demandó y se argumentó sobre la anulación, por lo que a su criterio, los argumentos vertidos por la Administración Tributaria son improcedentes, carecen de base legal y técnica, ocasionando que sea procedente que se anulen las actuaciones administrativas controvertidas y se ordene a la Administración Tributaria, resolver elfondo de la solicitud de devolución de crédito fiscal, en cuanto a los períodos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, por medio del Régimen General. Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de Ampliación, el cual fue declarado sin lugar, con lo cual se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de Ampliación, el cual fue declarado sin lugar, con lo cual se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala en la sentencia recurrida manifestó: «… haciéndose la acotación de que no se pueden analizar los de más argumentos esgrimidos por el contribuyente, en virtud que estos lo que pretenden es que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por la contribuyente en cuanto a los periodos correspondientes a julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce, pero el contribuyente al solicitar que se anulara la resolución y omitir pedir que se revocara esa resolución, limita a que el Tribunal se pueda pronunciar sobre esos argumentos, no obstante se alegó violación a garantías constitucionales, porque no se alegó vicios substanciales que ameritarán la nulidad total de esa resolución en cuanto a esos periodos; es decir, el contribuyente planteó argumentos para revestir lo resuelto por la administración tributaria, lo cual traería como consecuencia jurídica que se revocara esa resolución y no que se anulara, al omitir tal pretensión, el Tribunal no tiene otra opción que confirmar estos ajustes, por lo que así debe declararlo (sic)…». Al hacer el análisis esta Cámara advierte que, la Sala sentenciadora sí incurrió en el quebrantamiento

sustancial del procedimiento invocado, al negarse a resolver sobre los argumentos expuestos por la entidad contribuyente, manifestando que lo que se debió haber solicitado era la revocación de la resolución administrativa, ya que lo que se pretendía era que se pronunciara sobre la procedencia de la devolución del crédito fiscal, correspondiente a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce y al ser este el asunto que fue sometido a conocimiento de la Sala y sobre el cual, giró la inconformidad del contribuyente, la Sala sentenciadora debió conocer el fondo de la controversia y dictar la sentencia de conformidad con las atribuciones que la ley pertinente le otorga. Al dilucidarse la controversia por medio de un proceso contencioso administrativo y ser este un proceso de conocimiento, le corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo ejercer su función de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, fundamentado lo anterior, en lo que para el efecto regula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículos 15 y 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativos, por lo que al momento de emitir su fallo, se debió analizar que la resolución administrativa esté ajustada a derecho, a fin de evitar la violación de los derechos fundamentales y legales, constatando que el acto o resolución impugnada, estén o no dotados de juridicidad. Consecuentemente, al darse los supuestos antes indicados, se arriba a la conclusión que el Tribunal incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento invocado al no resolver el cuestionamiento denunciado,

lo que conlleva a declarar procedente el mismo y en atención a ello, debe casarse la sentencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código CONSIDERANDO II Al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en

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