2353-2017 y 292-2018 09032018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2353-2017 y 292-2018 09032018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
09/03/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA 2353-2017 y 292-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo dos mil dieciocho.
I. Se tienen a la vista para resolver los recursos de apelación planteados por Rosa María Reyes Sánchez y Nidia Judith Santos Hernández, ambas Comisarias del Centro de Servicios de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del tres de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Se toma nota que Nidia Judith Santos Hernández actúa bajo la dirección y procuración de la abogada María Roselia Gallardo Hernandez, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. III. El memorial del recurso presentado por Rosa María Reyes Sánchez ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el doce de diciembre de dos mil diecisiete y sus antecedentes el siete de marzo de dos mil dieciocho y en la misma fecha, dentro de dichos antecedentes, el memorial del recurso presentado por Nidia Judith Santos
Hernández.
ANTECEDENTES
1. A las recurrentes se les señala: “Con base en la denuncia presentada y en el informe de investigación rendido, se señala a: ROSA MARÌA REYES SÀNCHEZ, comisaria del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, haber recibido el expediente cero dos mil treinta y cinco guión (sic), dos mil nueve guión (sic) cero un mil quinientos
sesenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el ocho de agosto del dos mil dieciséis, remitiéndolo al Archivo sin advertir el envío a la Sala Jurisdiccional.” y a “NIDIA JUDITH SANTOS HERNÁNDEZ, Comisaria del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, haber trasladado hasta el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, a Silvia López, secretaria de dicha judicatura, el expediente cero dos mil treinta y cinco guión (sic), dos mil nueve guión (sic) cero un mil quinientos sesenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, para remitirlo a la Sala Jurisdiccional, omisión persistente desde el nueve de agosto del mismo año.”
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba concluyó: En relación a Rosa María Reyes Sánchez, que con los medios aportados por la Supervisión General de Tribunales, específicamente con la impresión de la hoja de ruta del Sistema de Gestión de Tribunales, se acredita el traslado del ocho de agosto de dos mil dieciséis del expediente de merito, sin que pueda ser justificación suficiente no aparecer plasmada firma o sello de la referida auxiliar en la carpeta judicial y, que según el articulo dos (2) del Reglamento del Sistema de Gestión
de Tribunales, se debe ingresar en el referido sistema toda la información de cada uno de los casos asignados permanentemente, lo cual según el artículo 1 del mismo Acuerdo es de carácter obligatorio ya que es el único sistema informático para el registro, gestión y seguimiento de cada uno de los casos judiciales, por lo que el sello y firma indicados son un acto voluntario de su parte y no desvirtúan el hecho denunciado; y no le otorga valor probatorio a los medios de prueba aportados por la denunciada pues los mismos no permiten desvirtuar el señalamiento en su contra. En relación a Nidia Judith Santos Hernández, del análisis de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales y por la denunciada Santos Hernández, consideró que hacen prueba en su contra, pues con la hoja de ruta de movimiento de expedientes del Sistema de Gestión de Tribunales, se establece que desde el ocho de agosto de dos mil dieciséis se encontraba en posesión de la unidad de archivo el expediente de mérito, no siendo viable la justificación de no haberse encontrado laborando el ocho de agosto de dos mil dieciséis, siendo su obligación al reincorporarse el verificar la situación de las carpetas judiciales asignadas en su ausencia y determinar el estado de las mismas, denotando irregularidad en su actuar. De haber realizado oportunamente las enmiendas pertinentes se hubieran subsanado los errores por ella señalados en la razón asentada con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, en donde expuso que a pesar de descargarse el proceso de mérito por la unidad de comunicaciones a la unidad de archivo el
ocho de agosto del mismo año, para remitirlo a la Sala de apelaciones, dicha carpeta judicial estaba incompleta por trasladarse solo la pieza dos y un duplicado, apareciendo con posterioridad la uno, y que pudo ser subsanada por ella el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, al asentar una nueva razón en la cual anotó haber trasladado a la secretaria del juzgado en mención las piezas uno, dos y duplicado del expediente de mérito. En virtud de lo anterior, resolvió que Rosa María Reyes Sánchez y Nidia Judith Santos Hernández, incurrieron en la falta grave denominada “incurrir en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del OrganismoJudicial, sancionándolas con suspensión de sus labores sin goce de salario por dos días, de conformidad con lo regulado en el articulo 59 literal b) del citado cuerpo legal.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al resolver los recursos de revocatoria, al realizar su razonamiento indicó que: En cuanto a lo expuesto por Rosa María Reyes Sánchez en el numeral romano tres consideró que si bien no aparece en dicha impresión el sello de recibido de la denunciada, es porque el sistema es digital, y debe actualizarse constantemente con la información relacionada a los movimientos que tienen los expedientes asignados a los auxiliares judiciales, que el Sistema de Gestión de Tribunales no requiere que se estampe el sello de quien recibe el proceso, y que tratar de justificar su actuar con ese argumento, no es suficiente para revocar la resolución impugnada dado que se dictó conforme a derecho. Que en relación a que no está dentro de sus atribuciones remitir el expediente a la Sala jurisdiccional, se establece en el
suficiente para revocar la resolución impugnada dado que se dictó conforme a derecho. Que en relación a que no está dentro de sus atribuciones remitir el expediente a la Sala jurisdiccional, se establece en el artículo 62 del Reglamento General de Tribunales que dentro de las principales atribuciones de los comisarios, se encuentra revisar los expedientes que se remitan a la Sala jurisdiccional, por lo que debió percatarse de remitir el expediente de mérito a la Sala referida y no al archivo del juzgado. En cuanto a lo manifestado por Nidia Judith Santos Hernández, refiere que la misma omitió plantear la prescripción en la audiencia oral realizada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, invocándola al evacuar la audiencia conferida en el recurso de Revocatoria. Así mismo indicó que se estableció en el expediente disciplinario que fue el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis que el juez del juzgado referido certificó a la Supervisión General de Tribunales, y que la secretaria del mismo indicó que la señora Santos Hernández es la encargada del archivo y que la misma se reportó enferma el ocho de agosto de dos mil dieciséis. Que la interponente alega prescripción, porque la supuesta falta se consumó el nueve de agosto de dos mil dieciséis, por el posible retraso en la tramitación del expediente y se tenia para denunciarlo hasta el nueve de noviembre de dos mil dieseis; sin embargo es hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciséis que se denuncia a la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos
del Organismo Judicial, por lo que la prescripción operó. La Presidencia concluyó que en el expediente disciplinario consta la razón de la denunciada del veintiocho de agosto del dos mil dieciséis, manifestado de la existencia del proceso en el archivo y del conocimiento que se tenia que debía ser trasladado a la Sala de Apelaciones; que fue el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis que el juez advirtió que el recurso de apelación interpuesto el catorce de julio de dos mil dieciséis, no fue remitido a la Sala de apelaciones, como consecuencia, al dejar transcurrir el tiempo sin ser remitido el proceso a la Sala de Apelaciones, la omisión fue permanente y continua, por lo que el argumento que la falta cometida por la cual se le sancionó se encuentra prescrita, no se ha desvirtuado, en virtud que el plazo de la prescripción inició desde que el juez lo conoció y advirtió la reparación del acto jurisdiccional omitido; por lo que la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por las interponentes y en consecuencia confirmó la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que
las recurrentes presentaron en tiempo el recurso de apelación, sin embargo en cuanto a Rosa María Reyes Sánchez, en el apartado “EXPONGO” del recurso presentado únicamente indica “IV DE LOS AGRAVIOS:… la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, no se encuentra apegada a derecho y esta me causa agravios a mis DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y JUSTICIA, toda vez que como ustedes podrán apreciar con los medios de prueba que obran en autos que mi persona NO cometió ninguna falta grave, y en informes de fechas 19 de Diciembre (sic) del 2016 y 19 de mayo de 2017, NO se pudo determinar que efectivamente mi persona haya causado el atraso al expediente indicado al inicio, toda vez que nunca se aceptaron los hechos, además que en las hojas de ruta NO se encuentran sellados con el sello asignado a mi persona, y en el mismo de conformidad con la hoja de ruta del expediente 0235-2009-01565 del Juzgado de Primer Instancia Penal, Narcoactividady Delitos contra el Ambiente del Municipio (sic)de Villa Nueva del Departamento (sic) de Guatemala, se remitió al archivo por parte de alguien más, toda vez que el día en que fue recibido mi persona no se encontraba presente, por tal motivo no se aceptan los hechos, y al haber sido sancionada violentan mi derechos, toda vez que NO ha existido algún atraso”. Cámara Penal establece que la interponente hace una descripción de los hechos y documentos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, y no menciona las argumentaciones orientadas a los agravios que
refiere le fueron ocasionados, por la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, aspecto que era necesario exponer con claridad para que esta Cámara pudiera hacer el cotejo respectivo, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada de realizar el examen correspondiente. Nidia Judith Santos Hernández manifiesta en su memorial del recurso de apelación que con la constancia medica extendida por la Clínica Medica Villa Lobos, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, se comprueba que ese día no se encontraba laborando, tal como lo manifestó la secretaria del juzgado referido y que la persona que estaba en el archivo ese día es la responsable de no haber remitido el expediente a laSala Jurisdiccional en el tiempo establecido; que ignora quien fue la persona designada para hacerse cargo del archivo en esa fecha y que la razón del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis hace constar el estado en que se recibió el expediente el ocho de agosto de dos mil dieciséis, pues no fue ella quien lo recibió y que al percatarse de tal situación trasladó el expediente inmediatamente a la secretaria del juzgado para que se resolviera lo que correspondía. Con respecto a la prescripción que invoca refiere que sí la argumentó, que no omitió plantear la misma en la audiencia oral realizada en la Unidad de Régimen Disciplinario, no como lo manifiestó la Presidencia y que la denuncia tramitada en su contra fue presentada casi tres meses y veintiún días después de supuestamente cometida la falta, que la supuesta falta se consumó el nueve de agosto de
dos mil dieciséis, y se tenía para denunciarlo hasta el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, pero fue hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciséis que se denunció. En cuanto a los agravios únicamente manifestó: “DE LOS AGRAVIOS SUFRIDOS: Es necesario indicar que ante una resolución que no se encuentra ajustada a derecho por las diversas circunstancias manifestadas es imposible sentirme violentada en mis derechos y a punto de quedar desprotegida y en un lamentable estado de indefensión, y sin garantía; como lo es el debido proceso. Me encuentro ante una sanción que perjudicaría mi record laboral lo cual va en contra de las aspiraciones a un mejor puesto y buen desempeño ya que nunca he sido sancionada, y menos por una denuncia que ya se encuentra prescrita según nuestro ordenamiento jurídico vigente, y PEOR AUN de la cual no soy responsable; pero mas allá de ello, la suspensión de labores sin goce de salario va en detrimento del bienestar e integridad de mi familia…”. Cámara Penal al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, al haber sido citada, escuchada y darle la oportunidad de presentar los argumentos de descargo de la denuncia presentada en su contra y que la resolución dictada no haya sido favorable, no significa que se le haya violentado sus derechos, o la garantía del debido proceso, como lo menciona, ni que se haya quedado en estado de indefensión. Asimismo Cámara Penal advierte que a folio dos del expediente de merito consta la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la cual en el numeral romanos II indica: “Al analizar las constancias procesales se establece que dentro del
a folio dos del expediente de merito consta la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la cual en el numeral romanos II indica: “Al analizar las constancias procesales se establece que dentro del mismo hay atraso, puesto que el recurso de apelación fue interpuesto el catorce de julio del año en curso y a la presente fecha aun no se ha remitido el proceso a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en tal virtud, se ordena certificar lo que corresponda a la Supervisión General de tribunales….” recibiéndolo la Unidad del Régimen Disciplinario el treinta de noviembre de dos mil dieciséis. Por lo que la prescripción invocada no es procedente, puesto que el requisito para su operatividad, es que exista fecha determinada para el inicio del plazo de la prescripción establecida por el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en el presente caso, el incumplimiento por parte del recurrente fue permanente día con día hasta que fue advertido por el juez el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que se conoció la existencia de la falta cometida, encontrándose dentro del término señalado por la ley de la materia. En virtud de lo considerado, se deben declarar sin lugar los recursos de apelación planteados por Rosa María Reyes Sánchez y Nidia Judith Santos Hernández, y en consecuencia confirmar la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de noviembre de dos mil diecisiete.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar los recursos de apelación planteados por Rosa María Reyes Sánchez y Nidia Judith Santos Hernández, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el tres de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.