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236-2004 21022005 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
236-2004 21022005 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

21/02/2005 – PENAL

236-2004

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Es improsperable el motivo de fondo invocado cuando los hechos acreditados por el tribunal a quo no admiten la aplicación de las normas sustantivas citadas como infringidas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso que se siguió en contra de Jorge Bernardino Nájera Galicia, por el delito de Violación Agravada. Además de la institución recurrente, representada por la Fiscal de Sección de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam, intervienen en el proceso: el acusado anteriormente mencionado y como su Defensor, el abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante en las actuaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro resolvió por unanimidad: “I.) ABSUELVE al procesado JORGE BERNARDINO NAJERA GALICIA, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA que el Ministerio Público le imputara, dejándolo libre de todo cargo en cuanto a tal ilícito penal; II.) Encontrándose el imputado Nájera Galicia guardando prisión en la cárcel pública de esta localidad, se ordena su inmediata libertad...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, mediante la sentencia recurrida, en resumen, consideró: “Esta Sala luego del estudio de la sentencia impugnada y del recurso de apelación interpuesto establece con respecto a la norma denunciada por el Ministerio Público de inobservada, que en nuestra legislación sustantiva penal no hay una definición específica de autor, pues el artículo 36 sólo señala en sus diferentes numerales, las conductas quedeben tomarse como tales, y en lo que al inciso primero respecta y que es el que específicamente señala el apelante como inobservado, se refiere a que es autor quien ejecuta de manera “directa” “los actos propios del delito”; y siendo que el tribunal sentenciador manifiesta en su resolución que la agresión sexual sufrida por la menor [...] sí quedó acreditada con los informes rendidos por los respectivos peritos, pero que de conformidad con las pruebas recibidas en el

debate la responsabilidad penal del acusado Jorge Bernardino Nájera Galicia no quedó acreditada, este tribunal considera que no existe violación a la norma penal denunciada y como consecuencia no se acoge el recurso planteado por el Ministerio Público, debiéndose consecuentemente confirmar la sentencia apelada.” Asimismo, en la parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial que por motivos de fondo interpuso el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones y por intermedio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. II) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada a favor del procesado JORGE BERNARDINO NAJERA GALICIA que lo absolvió del delito de VIOLACION AGRAVADA. III) Encontrándose el procesado Jorge Bernardino Nájera Galicia en libertad, se le deja en la misma situación...” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea casación por el submotivo de fondo regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Alega la violación, por errónea interpretación, de los artículos 36 numeral 1º, 173 y 174 del Código Penal. La argumentación jurídica del recurrente se citará en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito a través de la Fiscal de Sección de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogada Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam, quien solicitó se declare procedente el recurso y se dicte sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Bernardino Nájera Galicia, por el delito de Violación Agravada, imponiéndole la pena mínima de ocho años de prisión. CONSIDERANDO I Como se ha indicado, el Ministerio Público plantea recurso de casación por el submotivo previsto en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal procedente: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dichaviolación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Alega la violación, por errónea interpretación, de los artículos 36 numeral 1º, 173 y 174 del Código Penal. Argumenta la entidad casacionista que son autores quienes toman parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, que en el presente caso se tuvo por probado en el juicio la efectiva participación del acusado para ejecutar el delito de Violación Agravada, porque en forma activa cooperó y participó en la ejecución del hecho delictivo para lograr la efectiva consumación del mismo, toda vez que concertó con dos individuos más la realización del delito. Indica la recurrente que la participación del sindicado en

la comisión del delito consistió en salirle al encuentro a la menor agraviada, tomarla de las manos y conducirla al lugar en donde se consumó el hecho, retirándose posteriormente, pero que sin los actos realizados, no hubiera sido posible consumarse el delito, porque de no haber concertado el señor Julio Vásquez Salguero con el sindicado y con otra persona más no hubiera sido posible detener a la menor para que se consumara la violación. Expresa el Ministerio Público, que los actos realizados por el sindicado son de forma directa en la ejecución del delito, con los cuales se aseguraba su consumación, lo que quedó plenamente probado con la deposición testimonial de la agraviada. Agrega el ente impugnante que por lo anterior se considera que el tribunal inobserva en su aplicación el artículo 36 numeral 1º con relación a los artículos 173 y 174, todos del Código Penal, al no sancionar la participación al sindicado en la comisión de un hecho delictivo, la cual le fue plenamente probada. Por último, el Ministerio Público manifiesta que la influencia determinante que la infracción tiene en la parte resolutiva del fallo estriba en que no obstante estar debidamente acreditado en autos que la conducta ilícita del acusado, se encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los artículos citados, se confirma la sentencia proferida por el tribunal sentenciador. II Estando sujeto el Tribunal de Casación a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y partiendo de la idea de que la casación de fondo comprende la

infracción de la ley sustantiva, la cual, en el submotivo invocado, se configura en el supuesto de que el tribunal impugnado haya incurrido en errónea interpretación de la ley al momento de juzgar o decidir sobre el fondo del asunto; la Cámara Penal, concluye en que el recurso interpuesto es improsperable. Ello en atención a los siguientes hechos que el tribunal a quo tuvo por demostrados: a. Que la menor de edad [...], al ser examinada por el Médico Forense del Organismo Judicial Doctor Milton Figueroa Villeda, presentaba himen desflorado reciente, con sugilación del lado izquierdo del cuello; b. Que el perito Ramón Eduardo Catalán Ortiz informó que la menor agraviada presentaba las secuelas sufridas por el hecho que se investiga; c. Que no se pudo establecer en la prueba producida enla audiencia de debate que el procesado haya participado en la agresión sexual de la menor víctima. Como puede observarse, el tribunal de sentencia, no tuvo por probados hechos sobre los cuales pudiera configurarse en contra del imputado el supuesto de autoría previsto en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal, mucho menos que permitieran la subsunción de dichos hechos al tipo penal de Violación, con agravación de la pena, que se contempla en los artículos 173 y 174, también del Código Penal. Por el contrario, el tribunal de primer grado ha sido expreso en indicar que no se pudo establecer con la prueba producida que el procesado haya participado en la agresión sexual de la víctima. Por tal razón, la Sala impugnada, no ha incurrido en la violación sustantiva alegada, ya que los hechos fijados por el tribunal de primera instancia -los cuales son intangibles en apelación especialno

participado en la agresión sexual de la víctima. Por tal razón, la Sala impugnada, no ha incurrido en la violación sustantiva alegada, ya que los hechos fijados por el tribunal de primera instancia -los cuales son intangibles en apelación especialno permiten la aplicación de las normas penales indicadas por la entidad accionante. Por eso, la Sala de Apelaciones, al resolver el no acogimiento de la apelación especial bajo el argumento de que el tribunal sentenciador no acreditó la responsabilidad penal del acusado, lo hizo correctamente, pues es imposible aplicar la ley sustantiva si no se cuenta con la base fáctica que admita su aplicación. Por iguales razones, si no se tuvo demostrado que el sindicado sea el autor del delito que se le imputa, menos aun se podía efectuar la tipificación que pretende el Ministerio Público. Por las consideraciones vertidas, la Cámara Penal, deberá emitir resolución declarando improcedente el recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79

inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario Corte Suprema de Justicia.

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