236-2005 08022006 Pollo Campero Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 236-2005 08022006 Pollo Campero Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
08/02/2006 CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
236-2005
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Pollo Campero, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Licenciado Héctor Rene López Sandoval, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA VIOLACION DE LEY: No procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora estimó correctamente el contenido y validez de la ley que aplicó en el caso concreto.
INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 y 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 236-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Pollo Campero, Sociedad Anónima, por medio de mandatario general judicial con representación, Licenciado Héctor Rene López Sandoval, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso Administrativo
identificado con el número ciento noventa y seis guión dos mil uno, promovido por la recurrente, contra el Ministerio de Economía. ANTECEDENTES I.- La entidad María García viuda de Maldonado e Hijos, Compañía Limitada, de nombre comercial Malher Sucesores & Compañía Limitada, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca denominada “Etiqueta Campestre Consomé de Pollo”, producto comprendido en la clase veintinueve de la clasificación de mercancías y servicios establecida en el artículo ciento cincuenta y cuatro del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. II.- La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, presentó oposición a la inscripción de la marca antes descrita, aduciendo que a lo que se oponerealmente es al término campestre y al diseño del pollo que tienen semejanza grafica fonética y por sobre todo ideológica. III.- Con fecha siete de agosto de dos mil, el Registro de la Propiedad Intelectual, declaró sin lugar la oposición, en consecuencia con lugar la solicitud de registro de la marca “Etiqueta sazonador Campestre”, para la clase veintinueve. IV.- Pollo Campero, Sociedad Anónima, planteo recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida. V.- Con fecha trece de septiembre de dos mil uno, Héctor Rene López Sandoval, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la entidad denominada Pollo Campero, Sociedad Anónima, inició proceso ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución del veinticinco de julio de dos mil uno, dictada por el Ministerio de Economía. VI.- Con fecha catorce de abril de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo
Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución del veinticinco de julio de dos mil uno, dictada por el Ministerio de Economía. VI.- Con fecha catorce de abril de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia confirma la resolución recurrida, sentencia objeto de la casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR la demanda que en la vía de Proceso Contencioso Administrativo, promueve la entidad “POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, por medio de su Representante Legal, en contra del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien emitió la resolución número novecientos treinta y seis (936) el veinticinco de julio del año dos mi uno. II) Como consecuencia CONFIRMA, la referida resolución. III) No hay especial condena en costas. IV) Notifíquese y al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde, para que continúe el trámite respectivo.” Para llegar a esta conclusión, La Sala consideró lo siguiente: “La demandante fundamenta su demanda en el hecho de que la resolución impugnada declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria que interpuso en contra de la declaración que denegó la oposición que hace en contra de la inscripción de la marca ETIQUETA CAMPESTRE CONSOME (sic) DE POLLO.
Para efectos de determinar la juridicidad de la resolución impugnada el Tribunal debe de realizar el análisis correspondiente fundamentando el mismo en derecho, atendiendo a las constancias del expediente administrativo, y las originales en esta instancia, para tal efecto considera pertinente indicar que la literal p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial regula que no podrán registrarse como marcas ni como elementos de las mismas, los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas… ya registradas… si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. En el presente caso la demandante se opone ala pretensión que se tiene de registrar la marca ETIQUETA CAMPESTRE CONSOME (sic) DE POLLO al revisar el expediente administrativo, se encuentra que efectivamente se pretende la inscripción de la marca en mención y que la demandante se opone a considerar, como manifiesta en la demanda, que se pretende usar y registrar como marca comercial la señalada que tiene similitud no solo con los nombres comerciales POLLO CAMPERO Y LOGOTIPO CAMPERO Y ETIQUETA, ETIQUETA CAMPERO Y CAMPERO, así como las marcas POLLO CAMPERO Y LOGOTIPO, ETIQUETA POLLO CAMPERO, ETIQUETA CAMPERO Y CAMPERO, por ella registrados. El Registro de la Propiedad Industrial al resolver sobre la oposición estimó que la marca que se pretende registrar y los nombres comerciales y marcas registrales pueden coexistir. La resolución que denegó la oposición fue impugnada y confirmada por medio de la resolución que en esta instancia se ataca. Continuando con el análisis de las actuaciones relacionadas se estima también necesario indicar que el Convenio
resolución que denegó la oposición fue impugnada y confirmada por medio de la resolución que en esta instancia se ataca. Continuando con el análisis de las actuaciones relacionadas se estima también necesario indicar que el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial en el artículo 7 define que marca es: ‘Todo signo, palabra o combinación de palabras o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular’. Dicho Convenio clasifica las marcas en el artículo 9 definiendo como Marca de Industria, las que distinguen las mercancías producidas o elaboradas por una determinada empresa fabril o industrial y como Marca de Comercio: las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa mercantil, no importa quien sea su productor. En el presente caso efectivamente la marca que se pretende inscribir tiene como uno de sus componentes la palabra POLLO, la que como bien se asienta en la resolución impugnada es de uso común; pero y he aquí lo importante de resaltar, es que la solicitada no esta compuesta sólo por esta palabra, de serlo sería imposible su inscripción, sino que se compone de las palabras ETIQUETA CAMPESTRE CONSOME (sic) DE POLLO, simplemente al leerla se piensa en un preparado, para condimentar alimentos, mientras que los nombres, comerciales y marcas de la demandante, inmediatamente se asocian a servicios de comida, amplía y plenamente conocidos por el público consumidor, que en ningún momento podría confundirse. Esto, asociado a que al ver los logotipos o
marcas de la demandante, inmediatamente se asocian a servicios de comida, amplía y plenamente conocidos por el público consumidor, que en ningún momento podría confundirse. Esto, asociado a que al ver los logotipos o etiquetas simplemente se aprecia que son totalmente incomparables, de ahí que se produce una diferencia bien marcada entre ambas que hace que la nueva marca resulte novedosa y personalizada, diferente gráfica, fonética e ideológica; de los registrados por la demandante. Todo lo cual nos lleva a concluir que la resolución impugnada es jurídicamente sostenible debiendo ser Confirmada, y como consecuencia declararse sin lugar la demanda.”MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Pollo Campero, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
I. Violación de Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunciando como infringido el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
II. Interpretación Errónea de la Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunciando como infringido el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
A. DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY.
En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Existe violación de ley si se omite aplicar el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la
CONSIDERANDO
I
A. DEL SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY.
En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Existe violación de ley si se omite aplicar el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial para el estudio y comparación de marcas semejantes gráfica, fonética e ideológicamente. 1. De conformidad con los artículos 17, 23, y 51 del Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad industrial, en adelante el Convenio Centroamericano, la propiedad y el derecho al uso exclusivo de una marca y un nombre comercial se adquiere por su registro. 2. En la parte final de la resolución recurrida denominada del Considerando del Fondo del Asunto de la resolución recurrida, se indica que: ‘En el presente caso efectivamente la marca que se pretende inscribir tiene como uno de sus componentes la palabra POLLO, la que como bien se asienta en la resolución impugnada es de uso común; pero y he aquí lo importante de resaltar, es que la solicitud no está compuesta sólo por esta palabra, de serlo sería imposible su inscripción, sino que se compone de las palabras ETIQUETA CAMPESTRE CONSOME (sic) DE POLLO, simplemente al leerla se piensa en un preparado, para condimentar alimentos, mientras que los nombres comerciales y marcas de la demandante, inmediatamente se asocian a servicios de comida, amplia y plenamente conocidos por el público consumidor que en ningún momento podría confundirse. Esto asociado a que al ver los logotipos o etiquetas simplemente se aprecia que son totalmente incomparables, de ahí que se produce una diferencia bien marcada entre ambas que hace que la nueva marca resulte novedosa y personalizada, diferente gráfica, fonética e ideológica; de los registrados por la
aprecia que son totalmente incomparables, de ahí que se produce una diferencia bien marcada entre ambas que hace que la nueva marca resulte novedosa y personalizada, diferente gráfica, fonética e ideológica; de los registrados por la demandante.’ 3. Ahora bien, el artículo 12 del Convenio Centroamericanoestablece que: ‘Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan, más NO a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios.’ (El uso de mayúsculas y el énfasis es propio). 4. Tomando en cuenta lo anterior, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en adelante, Honorable Sala, en la sentencia que ahora impugno, infringió lo establecido en el artículo 12 del Convenio Centroamericano, norma violada por inaplicación, ya que de haber sido aplicada, la Sala hubiese efectuado el estudio y comparación de las marcas en conflicto a partir de los elementos no genéricos de estas, tomando de la solicitud de la entidad MALHER, UNICAMENTE la palabra CAMPESTRE, ya que las palabras ETIQUETA, CONSOME (sic) y DE POLLO son TODOS términos de uso común o corriente en el comercio de los productos que se pretende amparar con la marca solicitada y bajo cuestionamiento. En ese sentido es importante resaltar que tal y como se relaciona en el extracto citado de la resolución recurrida, la Honorable Sala efectuó su análisis a partir de los elementos genéricos de la marca en trámite, es decir en sentido opuesto a lo para el efecto establece el Convenio Centroamericano en su artículo 12. 5. Si la Honorable Sala hubiese
Honorable Sala efectuó su análisis a partir de los elementos genéricos de la marca en trámite, es decir en sentido opuesto a lo para el efecto establece el Convenio Centroamericano en su artículo 12. 5. Si la Honorable Sala hubiese aplicado el artículo 12 del referido Convenio Centroamericano, si hubiese concentrado en las palabras CAMPERO por un lado y Campestre por el otro y por ende hubiese determinado que existe similitud gráfica (por estar ambas marcas compuestas o construidas por la misma parte inicial y radical) fonética (al pronunciar las denominaciones, una después de la otra se puede notar sin dificultad alguna la similitud auditiva existente entre ambas) y la más importante similitud, la ideología, la cual se concluye no solo por las anteriores similitudes sino además porque el significado de CAMPERO Y CAMPESTRE tiene una misma raíz. Como se ha indicado a lo largo de las actuaciones, el Diccionario de la Real Academia Española le confiere a ambos términos, prácticamente la misma acepción gramatical. En efecto, el significado de CAMPERO es: ‘Perteneciente o relativo al campo’, y CAMPESTRE significa. ‘Campesino, del campo’. Por consiguiente, si la Sala hubiese aplicado el artículo 12 antes referido, hubiese efectuado las comparaciones indicadas únicamente tomando en cuenta los elementos de la etiqueta que se pretende registrar que no son términos comunes y hubiese concluido que entre marcas CAMPERO Y CAMPESTRE, existen suficientes semejanzas que imposibilitan la coexistencia y por ende el registro de la última marca. 6. Con respecto a la similitud de los logotipos de ambas marcas, si la Honorable Sala hubiese aplicado el artículo 12 del Convenio
existen suficientes semejanzas que imposibilitan la coexistencia y por ende el registro de la última marca. 6. Con respecto a la similitud de los logotipos de ambas marcas, si la Honorable Sala hubiese aplicado el artículo 12 del Convenio Centroamericano, su estudio hubiese sido efectuado únicamente con respecto a la marca CAMPESTRE, la cual como puede observarse de las pruebas en autos, además de ser semejante con CAMPERO, la misma se encuentra plasmadasobre la representación gráfica de una tabla de madera, lo cual TAMBIEN, sucede en los registros de POLLO CAMPERO siguiente: a) Del nombre comercial POLLO CAMPERO Y LOGOTIPO (registros 3235, folio 333 del tomo 5) y en el b) Del nombre comercial POLLO CAMPERO Y LOGOTIPO (registro 41740, folio 345 del tomo 98). 7. En sentencia que acompaño, de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, dentro del recurso de casación 168-2003, la Honorable Corte consideró que: “El vicio de violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos…” Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Honorable Sala, en la sentencia que impugno de casación, infringió lo establecido por el artículo 12 del Convenio Centroamericano, norma violada por inaplicación, ya que de haber sido aplicada, se habría resuelto CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativa presentada por mi representada, POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA.” ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la
se habría resuelto CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativa presentada por mi representada, POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA.” ANÁLISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la recurrente al denunciar que existe violación de ley en la sentencia impugnada, fundamenta su tesis señalando que la Sala sentenciadora omitió aplicar el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; argumentando en su planteamiento que si el Tribunal hubiese aplicado esa norma, habría efectuado el estudio y comparación de las marcas en conflicto a partir de los elementos no genéricos de estas, tomado de la solicitud de la entidad Malher únicamente la palabra Campestre y de la recurrente la palabra Campero y hubiese concluido que entre las marcas existen suficientes semejanzas graficas, fonéticas e ideológicas que imposibilitan la coexistencia y por ende el registro de la marca campestre. A ese respecto, se considera que la Sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, es decir el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; ya que, al ver los logotipos o etiquetas simplemente se
ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, es decir el artículo 12 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; ya que, al ver los logotipos o etiquetas simplemente se aprecia que son totalmente incomparables, de ahí que se produce una diferencia bien marcada entre ambas que hace que la nueva marca resulte novedosa y personalizada diferente grafica, fonética e ideológicamente”, criterio que comparteesta Cámara en cuanto a considerar que entre los signos distintivos que identifican a ambas marcas y las palabras que las componen existen suficientes elementos diferenciadores que hacen posible su coexistencia en el mercado, sin que induzcan a error o confusión al consumidor, verificándose que la marca “Pollo Campero”, si bien es cierto está sobre un fondo de apariencia de madera y la marca “Campestre”también, pero son de textura y color diferente, así como el tipo de letra, color y forma de la misma, que son claramente distinguibles, aunado a lo anterior los signos distintivos de las marcas son totalmente diferentes, por lo que la tesis propuesta es improcedente. Por las razones expuestas, deviene improcedente el submotivo analizado.
B. DEL SUBMOTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Existe interpretación errónea de la Ley, si el artículo 10 del Convenio Centroamericano no se interpreta correctamente. En el presente caso, el Registrador de la Propiedad Industrial, el Ministerio de economía y los Magistrados de la Honorable Sala además de no haber observado o aplicado la norma más importante o relevante, como se expresa en el submotivo bajo el literal anterior, además de ello, la que aplicaron
Ministerio de economía y los Magistrados de la Honorable Sala además de no haber observado o aplicado la norma más importante o relevante, como se expresa en el submotivo bajo el literal anterior, además de ello, la que aplicaron para resolver el caso en cuestión, NO la INTERPRETARON ADECUADAMENTE, es decir, no desentrañaron su verdadero sentido. El artículo 10 del Convenio Centroamericano indica que: ’No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: … p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprometidos en la misma Clase:…’ (El énfasis es propio). El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial indica que: ‘Interpretación de la Ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma….’ (El énfasis es propio). Tomando en cuenta los (sic) artículos (sic) 10 del Convenio Centroamericano y de la Ley del Organismo Judicial, antes citados (sic) y en especial el énfasis que se hace sobre estos, indico lo siguiente: 1. Existió interpretación errónea de la ley, en el momento en que los Juzgadores no interpretaron adecuadamente el artículo 10 del Convenio
Judicial, antes citados (sic) y en especial el énfasis que se hace sobre estos, indico lo siguiente: 1. Existió interpretación errónea de la ley, en el momento en que los Juzgadores no interpretaron adecuadamente el artículo 10 del Convenio Centroamericano cuando este indica que no podrán registrase como marca NI COMO ELEMENTOS (es decir, CAMPESTRE, como UNICA (sic) PALABRA PROTEGIBLE, como ya se indicó en la literal A anterior) distintivos semejantes (CAMPESTRE Y CAMPERO) que induzcan a error o causen confusión conmarcas y nombres registrados, si se pretende emplearlos para distinguir productos en la misma clase. 2. Con lo anterior, lo que el artículo 10 indica es que si existen semejanzas entre marca solicitada y marca registrada DENTRO DE LA MISMA CLASE, entonces NO SE PODRÁ REGISTRAR LA PRIMERA. Es decir, no importa que las entidades titulares de las marcas en cuestión se dediquen, aparentemente, a actividades distintas, el hecho es que ambas marcas se encuentran DENTRO DE UNA MISMA CLASE, lo cual conforme el espíritu de la ley, las hace imposible de coexistir, ya que dicha situación (la coexistencia) NO SE APLICA en el Convenio Centroamericano. 3. En este sentido, es importante aclarar que el Convenio Centroamericano no trataba la posibilidad de coexistencia de marcas, sino fue hasta nuestra nueva ley contenida en el Decreto 57-2000, que se brinda al Registro de la Propiedad Intelectual la posibilidad de permitir dicha coexistencia tomando en cuenta que al momento de admitir nuevas solicitudes o resolver casos de oposiciones, cancelaciones y/o nulidades, aplique ciertas reglas enumeradas en el artículo 29, entre ellas las siguientes: a) cuando
dicha coexistencia tomando en cuenta que al momento de admitir nuevas solicitudes o resolver casos de oposiciones, cancelaciones y/o nulidades, aplique ciertas reglas enumeradas en el artículo 29, entre ellas las siguientes: a) cuando las marcas amparen productos de naturaleza diferente; b) cuando los productos sean vendidos en diferentes canales de distribución y c) quizá, uno de los más importantes, cuando una de las marcas en conflicto es notoria, la otra debe ser clara y fácilmente diferenciable de aquella, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la misma. 4. Por todo lo anterior, si los Magistrados de la Honorable Sala hubiesen interpretado adecuadamente el artículo 10 del Convenio Centroamericano, ENTONCES, y aunado a la aplicación del artículo 12 del mismo cuerpo legal, la sentencia recurrida hubiese sido completamente distinta, ya que esta hubiese indicado que del estudio en cuestión y al comparar como únicos términos protegibles (CAMPERO Y CAMPESTRE) se deduce que la marca solicitada por Malher es semejante a la marca CAMPERO y por encontrarse dentro de la misma clase en que se encuentran protegidas las marcas de POLLO CAMPERO, se concluye que no puede concederse el registro solicitado. Con base en lo 2 anteriores submotivos y como indica el autor Carlos Castellanos Romero, siendo el recurso de casación “… el último remedio que [les] concede la ley para lograr la restauración de [sus] derechos lesionados…” es procedente SE CASE la resolución recurrida.” ANÁLISIS Al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo, de la sentencia de segunda instancia, y en congruencia con lo considerado en el fallo, se considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó correctamente el artículo 10 del Convenio
Al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo, de la sentencia de segunda instancia, y en congruencia con lo considerado en el fallo, se considera que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó correctamente el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, pues de acuerdo a su tenor literal, debe inferirse que no podrán usarse ni registrarse como marcas nicomo elementos de las mismas los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase, lo cual es totalmente válido como lo consideró el Tribunal sentenciador, ya que como se indicó en el submotivo anterior los signos distintivos que identifican a ambas marcas y las palabras que las componen existen suficientes elementos diferenciadores que hacen posible su coexistencia en el mercado, sin que induzcan a error o confusión al consumidor. En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala antes referida dio al artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el sentido y alcance que le corresponde, por lo que resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea. En consecuencia debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 5, 6 , 7, 9, 17 y 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez
antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova MagistradoVocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.