236-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 236-2007
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
28/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
236-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad VALLAS Y GIGANTOGRAFIAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enumera una serie de artículos que se estiman infringidos sin realizar tesis alguna. c) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, el artículo aplicable al caso concreto. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario general, judicial con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria judicial con
representación, María Gabriela Castañeda Cardona.
su mandatario general, judicial con representación, Héctor Rolando Palomo Palomo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria judicial con
representación, María Gabriela Castañeda Cardona.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Nancy Sulema García Flores; b) Inversiones y Construcciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, en resolución del once de mayo de dos mil doce, impuso multa a las entidades Inversiones y Construcciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima por haber permitido y consentido la instalación de vallas y, a la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, por haber instalados sin autorización municipal; además ordenó el retiro de las mismas.
II. Contra lo anterior, las entidades sancionadas, interpusieron recurso de revocatoria, los que fueron declarados con lugar parcialmente por el Concejo Municipal.
III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar las excepciones perentorias, así como la demanda y en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… que contrario a lo expuesto por la entidad demandante, la multa interpuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por el órgano administrativo demandado, con respecto a que el quince de julio de dos mil ocho, el
Departamento de Control de la Construcción Urbana, actualmente “Dirección de Control Territorial”, reportó el inmueble ubicado en la trece calle, cero siete guion cincuenta y uno, zona nueve, ciudad de Guatemala, propiedad de Inversiones y Construcciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima; revelándose también que la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, ingresó los expedientes números nueve mil novecientos ochenta y ocho al nueve mil novecientos noventa y nueve, los cuales nunca fueron autorizados. Asimismo, constata la autoridad administrativa recurrida que el Concejo Consultivo del Centro Histórico, en acta número nueve de sesión ordinaria de dicho Concejo Consultivo, celebrado el diecisiete de marzo de dos mil cinco, punto tercero, inciso a, párrafo dos, acordó no aprobar lo solicitado por los interesados (entidad publicitaria) solicitante para la autorización de instalación de vallas publicitarias adosadas a muros de fachadas, muros perimetrales de inmuebles y cercas de protección en inmuebles en construcción ubicados en los sectores de Ciudad Vieja, Avenida Reforma y Avenida Las Américas. Además, según certificación del catorce de abril de dos mil ocho, dicho Concejo Consultivo trasladó a las dependencias de la institución edil demandada, la solicitud acordada ante el Juzgado de Asuntos Municipales para que se ordene a las empresas publicitarias responsables de la colocación del material publicitario, el retiro de manera inmediata de las gigantografías y estructuras que las soportan. Por otra parte, es de
considerar también que la parte demandante en su acción, basa su pretensión en que es suficiente el hecho de que la valla publicitaria se encuentre en propiedad privada; sin embargo, dicha argumentación carece de sustento legal, ya que taxativamente la norma específica de las disposiciones que deben cumplir el interesado, contenida en el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, dispone que para la colocación de cualquier anuncio, debe obtener, en primer término el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y en segundo término la autorización de la municipalidad correspondiente, en este caso el de la Municipalidad de Guatemala (…). Esta Sala establece del contenido del artículo 253 de la Constitución (…) artículo 165 literal h), del Código Municipal complementado con los artículos 1, 2, 3, 13 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, normativas legales citadas por la parte demandada, que en dichas normativas legales, se regula lo relativo al ordenamiento territorial, la competencia del juez municipal, el objeto, la aplicación y los efectos de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, así como la facultad de imponer multa por parte del juez municipal en caso contravención de las disposiciones legales contenidas en el último cuerpo legal citado. Asimismo, al tenor de la que prescribe el artículo 16, numeral 1, del Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, al
haber instalado en el inmueble ya relacionado, existe infracción de este precepto legal, pues el mismo se encuentra situado dentro del área declarada como “Conjunto Histórico”, según el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328-98, y al determinar la Municipalidad de Guatemala, el agravante que el Concejo Consultivo del Centro Histórico, denegó oportunamente la solicitud de instalación de las vallas en el inmueble aludido, se inobservó las normativas jurídicas que lo prohíben y las vallas fueron colocadas a pesar de esta disposición administrativa, manteniéndolas hasta el quince de marzo de dos mil nueve, fecha consignada en memorial de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, el cual obra a folio ciento dos al ciento siete (…) de las actuaciones administrativas remitidas oportunamente a este órgano jurisdiccional en la fase procesal correspondiente. En tal sentido, se deduce que efectivamente, tanto la entidad demandante, como la entidad Inversiones y Construcciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, previo a realizar la instalación de las vallas objeto de la demanda debieron obtener la autorización municipal, y el hecho de no hacerlo, justifica no sólo la multa sino el monto interpuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, aunado al hecho, que no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que la multa es alta, desproporcionada y sin fundamento alguno, lo cual no es congruente con
las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Al respecto de este submotivo, la casacionista señaló: «… la Sala (…) y las autoridades administrativas que conocieron del caso, han entrado a conocer de proceso, sin aplicar el decreto treinta y cuatro guion dos mil tres (34-2003) Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil cuatro, lo que representa una violación directa a mis intereses, pues existe una norma específica la cuál debe aplicarse y la misma debe ser la base jurídica en la que se sustente cualquier resolución del caso en concreto. Omitiendo la interpretación de este derecho los juzgadores han cometido un error en la calificación jurídica de los hechos, a los que aplican una norma que no es la adecuada ni específica. DE ESTA FORMA LOS HONORABLES MAGISTRADOS PUEDENDARSE CUENTA QUE EXISTE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Y QUE ESTO CONSTITUYE UN MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE PROMUEVA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. La aplicación indebida de la ley ocurre cuando la Sala Sentenciadora decide hacer caso omiso a los hechos expuestos y
probados por mi persona y optar por no entrar a considerar los puntos argumentados, en el sentido que no se hace ninguna consideración referente a QUE LA MULTA IMPUESTA NO TIENE SUSTENTACIÓN NI BASE JURÍDICA Y QUE RESULTA IMPROCEDENTE [.] »Al observar el expediente de mérito los Honorables Magistrados podrán notar que se cumplió a cabalidad con las normas aplicables para la colocación del anuncio en propiedad privada, solicitando la autorización respectiva para el tema de la iluminación. »Es la elección de una norma que no es aplicable al caso concreto lo que constituye el submotivo de fondo alegado en la presente casación. »En el caso concreto se aplica de forma indebida la ley sancionando a mi mandante (…) POR UNA SITAUCION QUE NO ESTA CONTEMPLADA EXPRESAMENTE EN EL LEY, QUE PROVOCA VIOLACIÓN A
DERECHOS CONSTITUCIONALES (PROPIEDAD PRIVADA, LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO)
(sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, argumentó: «… Dentro del Proceso Contencioso Administrativo los (…) Magistrados de la Sala (…) cumplieron con cada uno de los funciones legales que les corresponde, en ningún momento se violo ningún ordenamiento legal. »En el presente caso mi Representada actuó según lo que la ley le permite y en beneficio de los vecinos que frecuentan o viven cerca del inmueble en el cual se encuentra instalada dicha vall[a.] »En este caso en específico los personeros de la entidad Vallas y Gigantografías de Guatemala, Sociedad Anónima, si bien es cierto ingresaron la solicitud para que les autorizaran la colocación de Vallas
publicitarias, estos no esperaron que les respondieran si no que colocaron las vallas antes de que la Municipalidad respondiera, pues la respuesta a lo solicitado fue en sentido negativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… la sala sentenciadora en ningún momento (…) ha infringido los artículos que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, ya que dicha sala como ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa determinó que la casacionista construyo una estructura cimentada en subsuelo sin licencia de obra respectiva, por lo cual contraviene los artículos 11, 61 literal f) y 80 del Acuerdo COM guión cero treinta guión cero ocho del Concejo Municipal violentado también el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares (sic)...». Inversiones y Construcciones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció en el presente recurso. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley es un vicio que se comete en la actividad jurídico intelectual del juzgador, al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, seleccionando las inadecuadas a la situación de hecho que se le presenta. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala al emitir su fallo aplicó indebidamente los artículos 2, 12, 39, 43 y 221 de la Constitución Política de la República y 45 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo; dejando de aplicar el Decreto 34-2003 Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares y el Convenio suscrito con la Municipalidad de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil cuatro. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Establecido lo anterior, se constata que la entidad casacionista denuncia la aplicación indebida de preceptos constitucionales -2, 12, 39, 43 y 221-, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta la recurrente, sino que esta debe resultar indirectamente de la transgresión de las normas ordinarias de inferior categoría, que contengan el supuesto jurídico específico aplicable a los hechos controvertidos. Además de lo anterior, la recurrente se limitó a citar los preceptos constitucionales aludidos en el párrafo precedente y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero, no es suficiente mencionar una lista de normas aplicadas indebidamente, sino que es un requisito inexcusable en el planteamiento de la
tesis, que la interponente explique de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una y en quésentido son contrariadas por las consideraciones de la Sala, de otra manera, esta Corte no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. De igual forma, la casacionista al denunciar que la Sala inaplicó la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extra Urbanas y Similares, no fue explícita en indicar qué artículo de esa ley fue omitido, y por ende, no ofreció argumentos jurídicos que justificaran su pretensión. Se denota de los argumentos de la casacionista, que su denuncia va reconducida a demostrar que se violentaron garantías constitucionales, las que lógicamente son de estricta observancia, y por ello, el submotivo elegido -aplicación indebida de la leyes incompatible, porque este debe invocarse cuando la Sala selecciona una norma que no es pertinente para solucionar la controversia. Por otra parte, la impugnante arguyó que la Sala omitió hacer el análisis de los medios probatorios dentro del proceso, así como el período probatorio, y no hizo ninguna consideración referente a la desproporcionalidad de la multa que le fue impuesta; de ello, se denota error en el planteamiento del recurso de casación, porque la decisión de la Sala de prescindir del período probatorio, así como el omitir declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, debió alegarse por los submotivos pertinentes, dado que el
invocado, solo tiene como objeto atacar las bases jurídicas sustantivas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y no circunstancias de carácter procesal como las expuestas por la recurrente. Los errores detallados supra, demuestran deficiencias técnicas en el planteamiento de la impugnación, y por ende, de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, al haberse advertido el incumplimiento de estos preceptos este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la pretensión, por lo que el submotivo deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620,
621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Tercera; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.