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236-2008 12122008 Jorge Luis Sierra Orizabal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
236-2008 12122008 Jorge Luis Sierra Orizabal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

12/12/2008 – PENAL236-2008

RECURSO DE CASACION 236-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Jorge Luís Sierra Orizabal, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veintiocho de abril de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada resuelve todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, haciéndolo de forma abundante y atinente al agravio señalado por el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Jorge Luís Sierra Orizabal, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el veintiocho de abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido por el delito de Robo agravado, en contra del procesado antes nombrado y de los coprocesados Jonathan Joel López Jiménez, Rolando José Corado y Erick Bismar Álvarez Torres, fungiendo como su defensora la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la

Rolando José Corado y Erick Bismar Álvarez Torres, fungiendo como su defensora la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que los acusados Jonathan Joel López Jiménez, Rolando José Corado, Erick Bismar Álvarez Torres y Jorge Luis Sierra Orizabal, son autores responsables del delito de RoboAgravado, cometido contra el patrimonio de María José Espinoza Rodríguez; II) Por su responsabilidad en el ilícito penal anteriormente referido impone a cada uno de los acusados la pena de Seis –sicaños de prisión, que los mismos deberán hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono a la prisión sufrida desde su aprehensión…”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) NO SE ACOGEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) NO SE ACOGEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN

ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA REFERIDO A MOTIVOS ABSOLUTOS DE

ANULACIÓN FORMAL; Y POR MOTIVOS DE FONDO, interpuestos por los procesados: JONATHAN JOEL LÓPEZ JIMÉNEZ y JORGE LUIS SIERRA ORIZABAL respectivamente; II) Por lo que dicha sentencia queda incólume…”. ALEGACIONES El día de la vista pública, presentaron por escrito sus alegaciones: el casacionista quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso; el Ministerio Público, actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien hizo las argumentaciones pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Jorge Luis Sierra Orizabal, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” y señala vulnerado el

artículo 12 constitucional, e inobservados los artículos 430 y 11 Bis del Código Procesal Penal. El casacionista al susbsanar su recurso, alegó que la Sala al resolver el recurso de apelación especial, específicamente en el segundo motivo de fondo, no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa. El argumento del tribunal de alzada relativo a que: “El Tribunal no encuentra ni en la argumentación ni en la sentencia, extremos concretos que puedan hacer que este tribunal encuadre la conducta del recurrente en la figuratipo penal de encubrimiento propio, puesto que no se demuestra que el tribunal haya acreditado que el acusado interviniera sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito, pero con conocimiento de su perpetración, con posterioridad a los hechos cometidos, desarrollando referentes a: ocultar a los delincuentes o facilitar su fuga;…”, con lo cual inobserva el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues la Sala debió realizar un examen de los hechos acreditados y referirse a ellos cuando se trate de la aplicación de normas de derecho sustantivo, además se solicitó la confrontación de los hechos acreditados con el artículo 474 numeral primero del Código Penal, no obstante que en la tesis se consignó que los hechos podían subsumirse en el artículo último citado; en consecuencia el tribunal de alzada incurre en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que debió realizar la fundamentación fáctica, para precisar los elementos relevantes o verbos rectores y a continuación establecer un posible encuadramiento en las normas. Al no haberlo hecho y rechazar el recurso de apelación especial por el segundo motivo

fundamentación fáctica, para precisar los elementos relevantes o verbos rectores y a continuación establecer un posible encuadramiento en las normas. Al no haberlo hecho y rechazar el recurso de apelación especial por el segundo motivo de fondo, incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa. Por lo que solicitó se declare procedente el presente recurso de casación y como consecuencia se haga el reenvío correspondiente para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al proceder al análisis comparativo respectivo, esta Cámara trae a cuenta lo considerado por la Sala, relacionado con el segundo motivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial: “Los miembros de esta Sala consideramos que al analizar los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, si bien es cierto que los dividen en literales; también es cierto que no por ello constituyen hechos separados o distintos a los acusados; de manera que si en la literal a) solamente se determina que fueron cuatro personas las que ingresaron al lugar en donde sucedió el robo agravado, también es cierto que en la literal b) se determina que al momento de aprehender a los cinco sujetos que se conducían a bordo del vehiculo tipo microbús que se describe que conducía el recurrente Jorge Luis Sierra Orizabal, fueron encontradas dos armas que portaban dos sujetos; y además que adentro del microbús se encontró una computadora portátil que fue sustraída del negocio del que fue objeto del delito; y se le encontró al menor, dos celulares cuyas características se determinan en la sentencia; estos hechos acreditados, establecen que el recurrente conducía el vehículo en el que

se conducían cuatro personas mayores y un menor de edad, momentos después del hecho, cuestión que el mismo recurrente determina, cuestión de la cual el Tribunal al momento de razonar sobre la existencia o no de responsabilidad penal del hoy recurrente y los demás condenados, determina: “(…) y con la prueba documental ya aludida, especialmente las facturas del celular y de una de lascomputadoras portátiles sustraídas el día de los hechos, lo cual encuentra una íntima relación y derivación con el hecho de que esos objetos fueron encontrados en poder de los cuatro acusados y un menor de edad, cuando aproximadamente dos horas después fueron sorprendidos y aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, según lo expresaron los mismos, pero especialmente los miembros de la Delegación de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional Civil, Elías Rodemiro de León Barrios, Esdras Nehemías de León Miranda y Armando David Ajpacajá Cutz, quienes ya tenían conocimiento del asalto y de otros aspectos del mismo, tales como el número de sujetos participantes, que portaban y las características del vehículo en que se transportaban, lo cual facilitó su localización. (…) (el subrayado es de la Sala); por cuanto la prueba se valora en elenco y no en forma individual o aislada, y aquella en su conjunto, permite una construcción lógica que apunta a arribar a la certeza jurídica de la participación de los cuatro acusados en el atraco perpetrado en el lugar de marras (…) A lo anterior se suma el hecho que los cuatro acusados fueron sorprendidos transportándose en el microbús tantas veces aludido, el cual era conducido por

Jorge Luis Sierra Orizabal, circunstancia señalada por los elementos capturadores y corroborada por el propietario del mismo Nicolás Citalán Pérez, al indicar que dicho acusado es su yerno, laboraba como piloto de su empresa que presta el servicio de transporte urbano en la ciudad de Quetzaltenango y que la noche de los hechos le prestó el vehículo, mismo en el que fue sorprendido llevando a bordo a los coacusados y objetos del delito (…) el aspecto apuntado también se respalda con lo que consta en el informe del estudio socioeconómico del citado acusado suscrito por la Licenciada en Trabajo Social, María Delia Sánchez de León, en donde se describe la actividad laboral del mismo; y se vuelve a corroborar con lo que consta en el informe del estudio socioeconómico que la misma profesional realizó al acusado Erick Bismar Álvarez Torres, al referirse aquí que éste, al momento de la detención trabajaba con Jorge Luis Sierra Orizabal como ayudante o chofer del microbús, estableciéndose así la relación entre ambos acusados; (…)” Todo lo anteriormente trascrito, establece que lo aseverado por el recurrente de que se le ha condenado sin que haya cometido alguna acción ilícita, no puede tenerse como válido; puesto que si en principio refiere que solamente conducía un vehiculo, y que se comprobó que se dedica a conducir vehículo de transporte urbano en Quetzaltenango, también es cierto que inclusive uno de los coacusados laboraba con él en dicho trabajo y en

el microbús en el que se dieron a la fuga del lugar de los hechos, además de que las características del vehículo en el que se conducían los sujetos activos, tal y como se describió por el tribunal de sentencia, fueron dadas y sirvieron para detenerlos; y no puede tenerse como cierto el agravio invocado, puesto que se dio la aprehensión de bienes muebles por parte de los acusados, con violenciaanterior, y simultánea, ya que le fue puesta una pistola en el pecho a la agraviada, se le advirtió que era un asalto y luego ingresaron otras personas portando armas de fuego y despojaron de pertenencias a los clientes del lugar, a ella de su celular, de dos computadoras y de dinero; por lo que también concurrió el elemento cuadrilla en el hecho cometido; y en ese sentido, no se considera que exista errónea aplicación de los artículos 251 integrado con el artículo 252 numeral 1) del código(sic) Penal. En cuanto a la inobservancia del artículo 474 del protocolo punitivo, este Tribunal no encuentra ni en la argumentación ni en la sentencia, extremos concretos que puedan hacer que este tribunal encuadre la conducta del recurrente en la figura tipo penal de Encubrimiento Propio, puesto que no se demuestra que el tribunal haya acreditado que el acusado interviniera sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito, pero con conocimiento de su perpetración, con posterioridad a los hechos cometidos, desarrollando actos referentes a: ocultar a los delincuentes o facilitar

su fuga; Negar (sic) a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encontrara en la residencia o morada de la persona requerida; ayudara a los autores a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de la autoridad; o que recibiera, ocultara, suprimiera, inutilizara, aprovechara, guardara, escondiera, traficara o negociara en cualquier forma, objetos efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito; y en ese sentido no puede acogerse el sub-motivo de fondo planteado y el recurso promovido por motivo de fondo no puede acogerse.” De lo anteriormente transcrito, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en el agravio alegado por el casacionista, pues, dicho tribunal no dejó de resolver el segundo motivo de fondo señalado por el apelante, ya que su pronunciamiento lo hizo de forma abundante y atinente al agravio medular argumentado. Cabe agregar, que dicho razonamiento se encuentra debidamente fudamentado y motivado. En tal virtud, el presente recurso de casación no puede prosperar, concluyéndose, que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, no incurrió en el agravio ni en la vulneración normativa señalada por el recurrente, motivo por el que, el presente recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación pormotivo de forma, presentado por el procesado Jorge Luis Sierra Orizabal, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el veintiocho de abril de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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