236-2014 16072014 Cesar Augusto Azurdia Mica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 236-2014 16072014 Cesar Augusto Azurdia Mica
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/07/2014 – PENAL
236-2014
DOCTRINA Motivo de forma: Procedente, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones vulnera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que, dejó de resolver de manera sustancial, dando una respuesta general a los vicios señalados por el apelante, que concretamente consistieron en violación al debido proceso al momento en que el juez unipersonal de sentencia no deliberó en sesión secreta, violación al principio de congruencia por acreditar daños psicológicos que no fueron acusados y violación a las reglas de la experiencia y lógica (identidad y contradicción) de la sana crítica razonada al momento en que el a quo valoró determinados medios de prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de julio de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado César Augusto Azurdia Micá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. Interviene además, el abogado defensor, el Ministerio Público y la querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “ a) Que el acusado CESAR AUGUSTO
AZURDIA MICÁ , el día once de febrero del año dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en la vía pública frente a la librería Renacimiento ubicada a una cuadra arriba del parque central del municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, encontró a su esposa Lidia Carolina Azurdia Pichol, con quien se encontraban separados desde hace un año, y sin motivo alguno la comenzó a insultar diciéndole que no sirve para nada, que no sirve como mujer, que es una cualquiera, una tonta y que le iba quitar a sus hijos e intento (sic) agredirla físicamente, no logrando su propósito y luego empezó a halar del brazo a uno de sus hijos, quien se asustó y empezó a llorar, luego el acusado se retiró del lugar. b) Del daño psicológico: Que la agraviada Lidia Carolina Azurdia Pichol, producto de la violencia psicológica ejercida en su contra podría presentar daño psicológico a corto, mediano y largo plazo, podría manifestarse con síntomas de depresión o síntomas de ansiedad, por lo que se recomienda tratamiento psicológico para superar cualquier trastorno que pudierapresentar. Lo cual se acredita con el informe y declaración de la psicóloga Aura Nelly Gómez Barquez”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el veintidós de mayo de dos mil trece dictó
sentencia en la que condenó a César Augusto Azurdia Micá por el delito de violencia contra la mujer, a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día, al haber ejecutado acciones que agredieron psicológicamente a su esposa Lidia Carolina Azurdia Pichol. Para efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, se hará referencia únicamente a las siguientes consideraciones del juez sentenciador: otorgó valor probatorio a la perito Aura Nelly Gómez Barquez y a su dictamen, porque evaluó a la agraviada Lidia Carolina Azurdia Pichol, determinando que podría presentar daño psicológico a corto, mediano y largo plazo, los cuales podrían manifestarse con síntomas de depresión o con síntomas de ansiedad; que la agraviada al momento de la evaluación le relató que el acusado la ofendió con palabras verbales, le dijo que es una cualquiera, una tonta, que no sirve para nada, que se dedica a otra vida y que le va a quitar a sus hijos y él lleva las de ganar, dicha declaración y el dictamen determinó el daño psicológico que podría presentar la agraviada. Con respecto a las declaraciones de la agraviada Lidia Carolina Azurdia Pichol, Erick Amadeo Azurdia Azurdia y Emmy Azucena Azurdia Azurdia, al ser valoradas en su conjunto, les otorgó valor probatorio, toda vez que se trata de testigos presenciales quienes en forma segura y congruente indicaron sobre el lugar y circunstancias relacionadas al hecho, al confirmar el menor de edad Erick Amadeo, a pesar de su corta edad, que el día de los hechos fueron a traer unos útiles y que su papá le dijo a su mamá que era una cualquiera, que no servía para
circunstancias relacionadas al hecho, al confirmar el menor de edad Erick Amadeo, a pesar de su corta edad, que el día de los hechos fueron a traer unos útiles y que su papá le dijo a su mamá que era una cualquiera, que no servía para nada; mientras que la testigo Emmy Azucena, relató de don César (refiriéndose al acusado) apareció y la quiso agarrar, que venían de la librería del parque y que empezó con insultos para su mamá. C) Del recurso de apelación especial: El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció, como primer submotivo inobservancia del artículo 383 en concordancia con el numeral 5) del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que emitir una sentencia no es un simple ejercicio mental sino una labor compleja que requiere tiempo para lograrlo. No es posible cumplir con esta labor fundamental, si no se toma el tiempo para “deliberar” como lo ordena el artículo 383 del Código Procesal Penal. El juez unipersonal de sentencia no se tomó el tiempo para deliberar, incumplió la norma aludida, tal como se evidencia en el acta de debate de la presente causa, en el que no aparece la descripción sucinta de haber ejecutado ese acto procesal y que se puede corroborar con el audio de la audiencia de debate de fecha quince demayo de dos mil doce (del minuto 1.33 al 1.36) en donde declaró cerrado el debate y que por la naturaleza del mismo y por lo amplio de las conclusiones de
los sujetos procesales, dicho juzgador ya estaba en capacidad de poder dictar la sentencia correspondiente. En el segundo submotivo señaló inobservancia del artículo 388 en concordancia con el numeral 5) del artículo 420, ambos del Código Procesal Penal. Manifestó que en el presente caso la acusación no describió que la señora Lidia Carolina Azurdia Pichol haya sufrido daño psicológico, por lo que el juez recurrido incurrió en ilegalidad al acreditar un hecho (daño psicológico) que no formó parte de la plataforma fáctica de la acusación. Por último, en el tercer submotivo indicó la inobservancia del artículo 385 en relación con el numeral 4) del artículo 389, y numeral 5) del artículo 420, todos del Código Procesal Penal. Argumentó la incongruencia de las declaraciones testimoniales de Lidia Carolina Azurdia Pichol, Erick Amadeo Azurdia Azurdia y Emmy Azucena Azurdia Azurdia, esposa e hijos del acusado, respectivamente. En el testimonio de Lidia Carolina Azurdia Pichol, el juez omitió plasmar en la sentencia, las circunstancias claves como la afirmación de que nunca ha sido procesado por delito o falta cuando pesa sobre su persona una sentencia por el delito de desobediencia, dado que incumplió con la obligación de entregar a sus hijos a su padre tal como se lo ordenó un juez de familia; o el hecho de que manifestó que la razón de su presencia en la librería Renacimiento o Nacimiento,
era porque estaba comprando regalos, dado que se acercaba el día del cariño. El juez solo transcribió que estaba comprando cosas para las tareas de sus hijos. Por otro lado, tampoco es congruente lo acreditado en la sentencia con el testimonio mencionado, dado que la señora Azurdia Pichol indicó, según el juez en su sentencia, que lo sucedido tardó como diez minutos, puesto que las supuestas agresiones verbales son tan pocas que es imposible que hayan tomado diez minutos, asimismo el juez dio por acreditado que el acusado haló del brazo a su hija y ella dijo que la sujetó. Por otra parte denunció que las declaraciones testimoniales son incongruentes entre ellas mismas, dado que Erick Amadeo Azurdia Azurdia declaró que ese día en el campo sólo bicicleteó y que su mamá jugó en el campo de fútbol, mientras que Emmy Azucena Azurdia Azurdia declaró que después de lo ocurrido se fueron a su casa, que su mamá vestía un suéter café y pantalón de lona, y que no había ido a jugar fútbol. Según lo dicho por esta última, el haberse ido a su casa después del supuesto incidente, se contradice con los testimonios de Lidia Carolina Azurdia Pichol y Erick Amadeo Azurdia Azurdia. Por otro lado, el juez también afirmó en la sentencia que los relatos de la agraviada y sus hijos menores de edad son congruentes entre sí y son corroborados por los hallazgos psicológicos que presentó la agraviada, afirmaciónque era resultado de otra cosa menos de la utilización de las reglas de la sana
crítica razonada, porque el peritaje psicológico lo que determinó fueron posibles daños psicológicos. También argumentó que, Erick Amadeo Azurdia Azurdia y Emmy Azucena Azurdia Azurdia, evidentemente dijeron lo que su madre u otras personas les indicaron, eso es normal en las circunstancias en que se encuentran (imposibilitados de relacionarse con el acusado, aunque el juez de familia lo haya ordenado, dependientes totalmente de su madre y familiares de ésta; además porque su edad les impide tomar una postura) situación que se extrae por sentido común si se es padre o madre. El debate arrojó un dato en ese sentido que el juez no valoró, al momento en que la testigo Liliana Azurdia Pichol, hermana de la supuesta agraviada declaró que la familia piensa que es don César el responsable por todo lo que está sucediendo, por lo que basado en estos dos aspectos (testimonio del círculo familiar más íntimo: madre e hijos, y el prejuicio también dentro del núcleo familiar) con una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica razonada se genera duda. Por último, indicó que a partir de conformidad con el lugar (vía pública) en el que ocurrieron los hechos que fueron acreditados, era factible obtener la declaración al menos de otra persona, por lo que era muy arriesgado basar una sentencia condenatoria únicamente en el testimonio de la supuesta agraviada y sus dos menores hijos que viven con ella. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta
de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictó sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en donde declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma que fue interpuesto. Para el primer submotivo de forma consideró que, en el presente caso el Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador no inobservó el artículo citado por el apelante, puesto que en el numeral décimo tercero del acta de debate consta que, dicho juzgador indicó que habiéndose agotado todas las fases procesales, procedió en ese momento a hacer el pronunciamiento de la sentencia, la cual es de naturaleza condenatoria y convocó a los sujetos procesales para que comparecieran el día veintidós de mayo de dos mil trece a las quince horas, en la misma sala de debates, para la lectura íntegra de la sentencia y hacer entrega de las copias respectivas. Para el segundo submotivo de forma indicó que, el juez unipersonal de sentencia con base en los medios de prueba diligenciados y valorados estableció que el Ministerio Público sí probó su plataforma fáctica y en ese orden de ideas concluyó que efectivamente se dieron todos los elementos descritos en la acusación y que el juez unipersonal los tuvo por acreditados.Por último, para el tercer submotivo de forma planteado, consideró que el juez unipersonal sentenciador indicó el valor que le otorgó a cada uno de los elementos de prueba, y al concatenar los mismos indicó los motivos de hecho y de derechos de basar su decisión de condenar al procesado. Asimismo el a quo
observó las reglas de la sana crítica razonada de acuerdo a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, fundamentó su decisión, analizando y valorando cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate de conformidad con la ley, aplicando correctamente las normas citadas, después de un proceso lógico legal, toda vez que dicha sentencia se basó en elementos probatorios existentes y recabados que indujeron al tribunal sentenciador a condenar al procesado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado César Augusto Azurdia Micá interpuso recurso de casación por motivo de forma. Para el primer submotivo se fundamentó en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que, la Sala recurrida no resolvió los puntos esenciales que fueron señalados por el apelante en los tres submotivos de forma interpuestos. Al resolver el primer submotivo, omitió verificar el alegato referido a la obligación de confrontar lo descrito en la parte conducente del punto décimo tercero del acta de debate, con lo que efectivamente ocurrió en el lapso de tiempo comprendido entre la una hora y treinta dos segundos y la una hora y treinta y seis segundos de iniciado el debate correspondiente al quince de mayo de dos mil trece, con lo que hubiera establecido que efectivamente no se cumplió con la fase procesal regulada en el artículo 383 del Código Procesal Penal. En cuanto al segundo submotivo dejó de
confrontar los hechos descritos en la acusación y confrontarlos con los que el juez sentenciador tuvo por acreditados, específicamente, el dar por acreditado que hubo daño psicológico en la persona de la supuesta agraviada, cuando este extremo no formó parte de la acusación. Por último en cuanto al tercer submotivo, la sala se limitó a describir pasajes contenidos en la sentencia de primer grado, e indicar que dicho juez sentenciador no inobservó las normas que fueron alegadas, sin realizar ningún razonamiento de cómo fue que sí observó las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba. Para el segundo submotivo se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señaló infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que, la Sala recurrida no dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, al resolver el primer y segundo submotivo de apelación especial, hizó una simple relación de datos plasmados en los documentos del proceso y una breve mención de los requerimientos de laspartes. Y en cuanto al tercer submotivo la Sala recurrida para fundamentar su sentencia debió analizar cada uno de los argumentos desarrollados al alegar la violación del sistema de la sana crítica razonada y demostrar según lo resuelto que los mismos son infundados o insostenibles, en contraposición a los argumentos del juez de primer grado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de junio de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada
para la vista, el casacionista compareció y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación planteado. Argumentó, para el primer submotivo del recurso de casación, que la Sala resolvió de manera suficiente y razonada los tres submotivos que fueron planteados en apelación especial indicando que, en el primer submotivo con la simple lectura de la sentencia de apelación especial se colige que el mismo fue suficientemente razonado y fundamentado por la Sala. En el segundo submotivo argumentó que, el alegato del apelante fue analizado y resuelto por la Sala, en virtud de que la plataforma fáctica de la acusación versaba sobre violencia contra la mujer, la cual fue debidamente acreditada en tiempo y modo, motivo por el cual no se dio un sentido diferente a los alegatos del recurrente. Por último, en cuanto al tercer submotivo, el ad quem descendió a los alegatos del interponente, al indicar que el juez sentenciador efectuó un análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, que indicó que valor otorgó a cada elemento de prueba, que efectuó una concatenación de los mismos y que se observaron las reglas de la sana crítica razonada. Para el segundo submotivo de casación indicó que la sentencia impugnada estaba debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley. La querellante adhesiva remplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación planteado. Argumentó que el ad quem
resolvió conforme a derecho los puntos esenciales referentes a la inobservancia de los artículos 383, 388 y 385, todos del Código Procesal Penal; asimismo la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, puesto que, expresó los motivos que indujeron a declarar sin lugar el recurso de apelación especial, de manera clara y explicativa. Y el hecho de que lo resuelto no sea favorable a la pretensión del interponente del recurso, no significa que se la haya colocado en estado de indefensión.
CONSIDERANDO -I-Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”, [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146] se entenderá satisfecha si el órgano jurisdiccional realiza una explicación expresa, clara, completa y legítima de los criterios jurídicos que sustentan su decisión, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, mediante razones probatorias y jurídicas, para
que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no simplemente formal. Por lo tanto, cuando el tribunal de apelación no aborda el agravio puntual señalado por el recurrente, incurre en una omisión absoluta, o bien se limita a dar una respuesta formal al agravio señalado, incurre en una omisión sustancial, y ambas constituyen inobservancia a la obligación de fundamentar la decisión judicial. Como consecuencia se vulnera, según el caso, el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.
-IILos dos submotivos de forma en los que sustenta el recurso de casación del recurrente, se enmarcan en que el ad quem omitió dar respuesta sustancial a los
agravios señalados en los tres submotivos interpuestos en el recurso de apelación especial y a la vez que al resolver esos mismos submotivos no secumplió con fundamentar la decisión, por constituir estos motivos el mismo agravio se resolverán de manera conjunta. Para establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, respeta el derecho constitucional de defensa del sindicado al encontrarse debidamente motivada, es necesario verificar en primer lugar, si dentro de su consideración abordó el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, para luego, si se cumple con este primer requisito, revisar si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial. Para el efecto es necesario referirse a los vicios sustanciales que fueron señalados por el apelante: 1) El juez unipersonal de sentencia no se tomó el tiempo para deliberar, incumplió la norma establecida en el artículo 383 del Código Penal, tal como se evidencia en el acta de debate de la presente causa, en el que no aparece la descripción sucinta de haber ejecutado ese acto procesal y que se puede corroborar con el audio de la audiencia de debate; 2) violación al principio de congruencia entre los hechos objeto de acusación y los hechos acreditados, concretamente porque el daño psicológico que fue un hecho acreditado pero no acusado; 3) violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente: 3.1) la idoneidad de la testigo Lidia Carolina Azurdia Pichol por
haber sido procesada por el delito de desobediencia, 3.2) la identidad entre el testimonio de Lidia Carolina Azurdia Pichol y los juicios del juez derivados de éste, ya que en su declaración manifestó que la razón de su presencia en la librería Renacimiento o Nacimiento, era porque estaba comprando regalos, dado que se acercaba el día del cariño y el juez solo transcribió que estaba comprando cosas para las tareas de sus hijos, así mismo el juez dio por acreditado que el acusado haló del brazo a su hija y ella dijo que la sujetó. 3.3) la contradicción entre declaraciones testimoniales, dado que Erick Amadeo Azurdia Azurdia, declaró que ese día en el campo sólo bicicleteó y que su mamá jugó en el campo de fútbol, mientras que Emmy Azucena Azurdia Azurdia declaró que después de lo ocurrido se fueron a su casa, que su mamá vestía un suéter café y pantalón de lona, y que no había ido a jugar fútbol. Según lo dicho por esta última, el haberse ido a su casa después del supuesto incidente, se contradice con los testimonios de Lidia Carolina Azurdia Pichol y Erick Amadeo Azurdia Azurdia, 3.4) la violación a las reglas de la experiencia al momento de reclamar que el juez en su sentencia acreditó de conformidad con el dicho de Lidia Carolina Azurdia Pichol que la agresión tardó como diez minutos, y las supuestas agresiones verbales son tan pocas que es imposible que hayan tomado diez minutos, 3.5) la violación a las reglas de la experiencia al valorar los testimonios de Erick Amadeo Azurdia Azurdia y Emmy Azucena Azurdia Azurdia, porque dijeron lo que su madre u otras
pocas que es imposible que hayan tomado diez minutos, 3.5) la violación a las reglas de la experiencia al valorar los testimonios de Erick Amadeo Azurdia Azurdia y Emmy Azucena Azurdia Azurdia, porque dijeron lo que su madre u otras personas les indicaron, eso es normal en las circunstancias en que se encuentran (imposibilitados de relacionarse con el acusado, dependientes totalmente de sumadre y familiares de ésta; además porque su edad les impide tomar una postura) situación que se extrae si se es padre o madre, lo que se deriva de la declaración de Liliana Azurdia Pichol, hermana de la supuesta agraviada al indicar que la familia piensa que es don César el responsable por todo lo que está sucediendo, 3.6) de conformidad con el lugar en que ocurrieron los hechos (vía pública), era factible obtener la declaración al menos de otra persona. Al revisar el contenido de la sentencia dictada por el ad quem, Cámara Penal verificó que, formalmente se refiere a los tres submotivos de forma que fueron planteados por el recurrente en apelación especial, por lo que corresponde revisar ahora si se dio respuesta de manera sustancial a los agravios. En el primer submotivo planteado en apelación especial, la Sala indicó que no existe vulneración al artículo 383 del Código Procesal Penal, puesto que, el Juez sentenciador en el numeral décimo tercero del acta de debate, señaló que habiéndose agotado todas las fases procesales, procedió en ese momento a hacer el pronunciamiento de la sentencia, pero dejó de confrontar dicho contenido
con la información derivada del audio de la audiencia de debate, y luego determinar, de forma expresa y clara, los principios y teoría procesales, que le permitan interpretar según la naturaleza de los jueces unipersonales de sentencia cómo es que debe de aplicarse el referido artículo, es decir, si es necesario o no que la etapa de deliberación se realice en una “sesión secreta”, por lo que omitió resolver de manera sustancial el punto esencial señalado por el apelante en el primer submotivo de forma interpuesto y como consecuencia incumplió con la obligación de fundamentar su decisión; de ahí que, su resolución debe versar sobre dicho puntos. En el segundo submotivo de forma, el ad quem sustentó su decisión en que el juez unipersonal de sentencia, con base en los medios de prueba diligenciados y valorados estableció que el Ministerio Público sí probó su plataforma fáctica y en ese orden de ideas concluyó que efectivamente se dieron todos los elementos descritos en la acusación. Con dicha argumentación el tribunal de apelación se desvió del agravio señalado, el cual se circunscribió a la acreditación de daño psicológico por parte del a quo sin que fuera una circunstancia acusada por el Ministerio Público. Para dar respuesta sustancial al vicio procesal de vulneración al principio de congruencia que fue señalado, el ad quem debió verificar, primero, que dicha circunstancia (daño psicológico) realmente haya sido acreditada por el Juez unipersonal de sentencia y, segundo, determinar si guardó o no identidad
con la plataforma fáctica que formó parte de la acusación realizada por el Ministerio Público, al no hacerlo de esa manera vulneró el precepto establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que omitió dar una respuesta sustancial al agravio planteado.Para el tercer submotivo de forma que fue planteado en apelación especial, la Sala sustentó su decisión en que, el juez unipersonal de sentencia indicó el valor que le otorgó a cada uno de los elementos de prueba, y al concatenar los mismos indicó los motivos de hecho y de derecho de basar su decisión de condenar al procesado, con lo que observó las reglas de la sana crítica razonada de acuerdo a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que después de un proceso lógico legal que se basó en elementos probatorios existentes y recabados condenó al procesado. Con lo anterior, Cámara Penal, verifica que el ad quem dio una respuesta general a los vicios señalados. El apelante se alejó del agravio (violación al sistema de la sana crítica razonada al valorar la prueba) al momento de argumentar el tercer submotivo, en circunstancias que no pueden ser consideradas para sustentar el vicio señalado, concretamente, cuando indica que, de conformidad con el lugar en que ocurrieron los hechos (vía pública), era factible obtener la declaración al menos de otra persona, puesto que, para verificar el agravio se debe partir exclusivamente del material probatorio que se produjo en el debate, y con ello, establecer la suficiencia o insuficiencia del mismo para la acreditación de los hechos acusados, y no de aquél que pudo ser incorporado al juicio oral y público. También es cierto que el apelante señaló vicios concretos, en los que, aunque no
suficiencia o insuficiencia del mismo para la acreditación de los hechos acusados, y no de aquél que pudo ser incorporado al juicio oral y público. También es cierto que el apelante señaló vicios concretos, en los que, aunque no se indicó expresamente las reglas de la sana crítica razonada que fueron violadas, de su contenido estas pueden ser extraídas, y puesto que, el ad quem admitió formalmente el recurso de apelación especial debió dar respuesta a los mismos. En ese sentido, el ad quem para verificar la idoneidad de la testigo Lidia Carolina Azurdia Pichol debió establecer, primero si fue puesto en conocimiento del juez unipersonal sentenciador el hecho de que la testigo Lidia Carolina Azurdia Pichol fue procesada por el delito de desobediencia, y segundo, si ese hecho, de conformidad con la reglas de la experiencia común incide o no, para desvalorar la credibilidad del dicho de la testigo. Con respecto a la observancia del principio de identidad en la valoración de la declaración testimonial de Lidia Carolina Azurdia Pichol, la Sala debió verificar que la información generada en el debate con dicho medio de prueba, coincidiera con los juicios analíticos que fueron derivados de éste por el juez sentenciador, a través de corroborar que dichos juicios respeten el material probatorio sin excederlo, omitirlo o tergiversarlo, y en caso de ser así establecer si son relevantes o no para violentar la identidad de acuerdo al objeto del medio de prueba. Con respecto a la contradicción señalada por el apelante entre declaraciones
testimoniales, específicamente en que Lidia Carolina Azurdia Pichol declaró que después de ocurridos los hechos había ido a jugar fútbol, al igual que su hijo ErickAmadeo Azurdia Azurdia, quien declaró que ese día en el campo sólo bicicleteó y que su mamá jugo en el campo fútbol, mientras que Emmy Azucena Azurdia Azurdia declaró que después de lo ocurrido se fueron a su casa y que su mamá había ido a jugar fútbol, la Sala debió verificar, primero, si el juez unipersonal de sentencia, dio valor probatorio al contenido especifico señalado (que la víctima fue a jugar fútbol después de ocurridos los hechos) de las declaraciones de los tres testigos, segundo, si existe o no contradicción en la información proporcionada por los testigos y tercero, que en caso de existir la contradicción señalada, establecer si los juicios contradictorios son decisivos y su invalidez afecta o no de manera fundamental a la motivación, utilizando la supresión mental hipotética, puesto que, solo si mentalmente se les suprimiera y la conclus