236-2020 09032021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 236-2020 09032021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
09/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
236-2020
Recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA E INDUSTRIAL EL BAÚL Y ANEXOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este tipo de yerro, cuando el Tribunal sentenciador sí toma en cuenta para emitir su fallo, los medios de prueba que se denuncian como omitidos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Agrícola e Industrial El Baúl y Anexos, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Edwin Omar Pereira Noriega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad, Compañía Agrícola e Industrial El Baúl y Anexos, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal correspondiente a los periodos del uno de enero al treinta de junio del año dos mil, por la cantidad de un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos veintiún quetzales.
II. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió denegar dicha solicitud.
III. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmó la resolución recurrida.
IV. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala sentenciadora declaró con lugar la excepción perentoria de: «… FALTA DE SUSTENTO LEGAL DE LA PARTE ACTORA EN SUS ARGUMENTACIONES DE DEFENSA TÉCNICA DENTRO DEL MEMORIAL QUE DA INICIO AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO»; planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria, y declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «… siendo que de las mismas actuaciones administrativas se desprende que la entidad actora en su calidad de contribuyente no se rigió por el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 311-97 que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para efectuar su solicitud de devolución de crédito fiscal; además que las rectificaciones a las declaraciones a las cuales se refiere que obran a folios del cuatrocientos noventa y seis al quinientos uno de las actuaciones administrativas; y a folios del treinta y nueve al cuarenta y cuatro de las actuaciones procesales, las mismas no cuentan con sello de recibido por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria; con las cuales el cumplimiento del acto administrativo tributario se habría dado de manera parcial; en virtud que habiendo rectificado las declaraciones objetadas por la Administración Tributaria, lo que procedía era que presentara nuevamente su solicitud de devolución de crédito fiscal, en la forma que la normativa pertinente lo establece. Luego de verificar que la forma en que la entidad actora en su calidad de contribuyente presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada a
la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiocho de diciembre del año dos mil, no fue realizada de conformidad con el procedimiento correspondiente establecido en el segundo párrafo del Artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 311-97 que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como las rectificaciones que realizó en sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil, documentos que en fotocopia fueron acompañados a su escrito inicial de demanda; los Magistrados que integran este Tribunal consideran que la Excepción Perentoria de “FALTA DE SUSTENTO LEGAL DE LA PARTE ACTORA EN SUS ARGUMENTACIONES DE DEFENSA TÉCNICA DENTRO DEL MEMORIAL QUE DA INICIO AL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, debe ser acogida y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I La entidad recurrente argumentó: «… con el fin de cumplir con lo que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en ese momento) y 29 del Acuerdo Gubernativo número 311-97 y los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, llevó a cabo las rectificaciones de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a junio de dos mil, efectuando para el efecto cortes trimestrales de crédito fiscal y evidencia que se
integró el saldo del crédito fiscal por trimestre. Dichas declaraciones que fueron ofrecidas y propuestas como prueba documental dentro del proceso contencioso administrativo, lo que demuestra que sí se cumplió con presentar ante la Administración Tributaria toda lo necesario para que se procediera a la devolución del crédito fiscal (…) »… como prueba documental mi representada, ofreció y propuso la rectificación de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de enero a marzo del año dos mil y abril a junio del año dos mil. »La omisión de la Sala Sentenciadora en la apreciación del expediente administrativo es absoluto a pesar que es un medio de prueba admisible que podría influir en la decisión, dado que lo que se pretende es ilustrar al Tribunal de aspectos técnicos de la materia sometidas a conocimiento del Tribunal (…) la Sala Sentenciadora en la sentencia indica que COMPAÑÍA AGRÍCOLA E INDUSTRIAL EL BAÚL Y ANEXOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su oportunidad procesal promovió los documentos señalados en el memorial de demanda, dentro de los cuales se encuentra la rectificación de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de enero a marzo de dos mil y abril a junio del año dos mil. »En la parte considerativa de la sentencia recurrida, se confirma la denuncia que por este medio se efectúa, por virtud que a pesar de ser una prueba esencial para entender el caso y apoyarse para examinar la juridicidad de la resolución controvertida, la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta y no apreció en forma
alguna, los documentos individualizados por mi representada. La omisión en la apreciación del expediente administrativo fue absoluta, total y precisamente por dicha omisión, la Sala llegó a la errada conclusión respecto a que, supuestamente mi representada no cumplió con el procedimiento establecido para la procedencia de la devolución. »INCIDENCIA EN EL FALLO (…) »I. Si la Sala sentenciadora hubiese apreciado los documentos consistentes en rectificación de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de enero a marzo del año dos mil y de abril a junio del año dos mil, hubiese apreciado que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas (…) »… hubiese apreciado que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 311-97 y los requerimientos realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria y que todas las rectificacionesaparecen debidamente selladas de recibido por agencias bancarias de BANRURAL, con fecha doce de febrero de dos mil uno (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… existen muchos defectos de planteamiento que hacen que el Tribunal de Casación, se encuentre imposibilitado a conocer el recurso, a conocer el recurso, ya que éste debe de llevar una técnica especial, y definida para entrar a conocimiento del submotivo planteado (…) »… la entidad casacionista argumenta que rectificó las declaraciones mensuales del período que solicitó crédito fiscal, presentando fotocopia de dichas rectificaciones, las cuales no tienen el sello de recibido por parte de la Administración tributaria, por lo que se determinó que no fueron presentadas (…) »… la Sala sentenciadora, si aclaró en su parte considerativa y estableció de
rectificaciones, las cuales no tienen el sello de recibido por parte de la Administración tributaria, por lo que se determinó que no fueron presentadas (…) »… la Sala sentenciadora, si aclaró en su parte considerativa y estableció de forma expresa que debía presentar nuevamente su solicitud de conformidad con la Ley y que no se le estaba vedando su derecho de reclamar la devolución de crédito fiscal, además que en efecto verificó los medios de prueba señalados como omitidos, y en base a tal situación resolvió lo procedente aplicando las normas que se verifican en la sentencia de marras (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala la omisión es La rectificación de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de enero a marzo del año dos mil y abril a junio del año dos mil, del contenido de las declaraciones se desprende que las mismas no incide en las resultas del proceso, por lo cual al no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala omite apreciar uno o más de los medios probatorios aportados al proceso, el yerro debe de ser evidente y de tal trascendencia, que incida en el resultado del fallo. La entidad casacionista indicó que su representada ofreció y propuso la
rectificación de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de enero a marzo y de abril a junio del año dos mil. Además, señaló que la omisión de la Sala en la apreciación del expediente administrativo, es absoluta a pesar que es un medio de prueba admisible que podría influir en la decisión, pues no tomó en cuenta y no apreció en forma alguna los documentos individualizados, por lo que llegó a la errada conclusión, respecto a que su representada, no cumplió con el procedimiento establecido para la procedencia de la devolución del crédito fiscal. Al respecto, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su fallo, consideró: «… siendo que de las mismas actuaciones administrativas se desprende que la entidad actora en su calidad de contribuyente no se rigió por el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 311-97 que contiene el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para efectuar su solicitud de devolución de crédito fiscal; además que las rectificaciones a las declaraciones a las cuales se refiere que obran a folios del cuatrocientos noventa y seis al quinientos uno de las actuacionesadministrativas; y a folios treinta y nueve al cuarenta y cuatro de las actuaciones procesales, las mismas no cuentan con sello de recibido por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) las rectificaciones que realizó en sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil, documentos que en fotocopia
fueron acompañados a su escrito inicial de demanda (sic)…». De la lectura de la sentencia recurrida se establece que, la Sala sí tomó en cuenta para emitir su fallo, tanto las actuaciones administrativas, las cuales obran en el expediente administrativo, como los documentos denunciados de omitidos consistentes en: rectificaciones que realizó en sus declaraciones la entidad contribuyente, del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; del año dos mil, e indicó, que los mismos fueron acompañados en fotocopia a su escrito inicial de demanda; lo cual denota que no se configura la omisión alegada por la entidad casacionista, tanto del expediente administrativo, como de los documentos relacionados. Lo que se desprende, es que la Sala, al momento de verificar dichos medios de prueba, concluyó que existía una falta de cumplimiento de requisitos legales en su formalización, pues verificó, que dichas rectificaciones a las declaraciones relacionadas, no cuentan con el sello de recibido de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que declaró con lugar la excepción perentoria de:
«FALTA DE SUSTENTO LEGAL DE LA PARTE ACTORA EN SUS
ARGUMENTACIONES DE DEFENSA TÉCNICA DENTRO DEL MEMORIAL QUE DA INICIO AL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO», planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo anteriormente analizado se concluye, que el órgano jurisdiccional cuestionado, no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba por
omisión, por lo que el submotivo intentado es improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazode tres días posteriores al que cobre firmeza el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.