236-2024 16052024 Juzgado Septimo de Paz del Ramo Civil de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 236-2024 16052024 Juzgado Septimo de Paz del Ramo Civil de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
16/05/2024 - DUDA DE COMPETENCIA
236-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número cero mil ciento tres guion dos mil veintitrés guion cero cuatro mil ciento veinte (01103-2023-04120).
ANTECEDENTES
A. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, Irma Yolanda López Morales presentó ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo de Guatemala, juicio oral de reclamación de daños y perjuicios, en contra de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima. El cual fue asignado al Juzgado Séptimo de Paz
del Ramo Civil de Guatemala.
B. El tres de noviembre de dos mil veintitrés el Juzgado referido se inhibió de conocer al considerar que el juicio constituye una obligación de valor indeterminado por lo que devolvió el proceso al Centro de Servicios antes mencionado.
C. Recibido el expediente por el Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, dictó resolución del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que argumentó: «… en resolución de
fecha tres de noviembre de dos mi veintitrés, dictada por la Jueza del Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil, se inhibe de conocer por tratarse de una obligación de valor indeterminado no obstante, al dar lectura al escrito presentado por la demandante, se establece con claridad que la pretensión es el pago de siete mil quetzales, siendo cuantía por la que es competente un Juzgado de Paz del Ramo Civil, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordena devolver las actuaciones al juzgado referido (sic)…».
D. El uno de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil, manifestó: «… Que el presente caso, con fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés este juzgado se inhibió de conocer el presente proceso, bajo el argumento que la pretensión es el pago de daños y perjuicios, lo cual constituye una obligación de valor indeterminado, por lo que fue remitido al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil, quién lo sorteó al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil (…) »Al analizar la demanda planteada se establece que el origen de la obligación pretendida deviene de daños morales causados a la parte actora Irma Yolanda López Morales, al ser demandada sin ser ella la persona obligada con Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, siendo este el motivo por el cual el
procedimiento, y del cual este Juzgado se Inhibió de conocer, por constituir losdaños y perjuicios causados un bien de valor indeterminado (…) por lo que a pesar de haber sido indicado un valor determinado por la parte actora, claramente es materia que debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia Civil, pues el Juez es quien debe fijar el valor de los daños y perjuicios acaecidos sobre la moral de la señora Irma Yolanda López Morales. En virtud del conflicto de qué juez debe conoce, se hace necesario remitir las actuaciones a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la duda de competencia y remita el asunto al Órgano Jurisdiccional (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón
de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, de las actuaciones se establece que la parte actora a través de diligencias del juicio oral de reclamación de daños y perjuicios, en contra de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima por un monto de siete mil quetzales exactos (Q.7,000.00) ocasionados por un embargo precautorio al determinarse que la persona demandada era un homónimo de la persona que ahora actúa en el juicio que provoca la duda de competencia. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el artículo 1º del Acuerdo 2-2006 de esta Corte, establece: «Se modifica el acuerdo 5-97 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). b) En las cabeceras departamentales y en los siguientes municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00). c) En los municipios no
comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00)…». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso lo que pretende la parte actora es el pago de daños y perjuicios correspondientes a la cantidad de siete mil quetzales exactos (Q. 7,000.00); por lo que, es esta cantidad la que debe de determinar qué órgano jurisdiccional conocerá de la controversia suscitada. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil de Guatemala. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO SÉPTIMO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que conozca del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera. Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil;
fallo al Juzgado Décimo Primero Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera. Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda. Magistrada Vocal Sexta; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado vocal noveno; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.