23.672-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 23.672-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Expediente 672-2026 Página 1 de 28
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 672-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de seis de noviembre del dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por medio de su M andatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Gratuito, Fernando Arce Girón, contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintiuno de marzo del dos mil veintitrés, por la que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula -autoridad denunciada-, al conocer en alzada, desestimó el recurso de apelación instado por la ahora postulante contra el pronunciamiento pr oferido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula y, como
denunciada-, al conocer en alzada, desestimó el recurso de apelación instado por la ahora postulante contra el pronunciamiento pr oferido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula y, como consecuencia, confirmó el fallo impugnado, declarando con lugar la excepción de prescripción instada por el demandado y sin lugar el juicio ejecutivo que promovió Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -amparistacontra César Humberto Guzmán Cornejo. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivanExpediente 672-2026 Página 2 de 28
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el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo contra César Humberto Guzmán Cornejo reclamando la cantidad adeudada de cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y seis quetzales, derivado del incumplimiento de lo pactado en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes; b) el Juez de la causa admitió para su trámite la demanda y emplazó a la parte ejecutada para que se opusiera e hiciera valer sus excepciones; de esa cuenta, el sujeto pasivo presentó oposición a la
su trámite la demanda y emplazó a la parte ejecutada para que se opusiera e hiciera valer sus excepciones; de esa cuenta, el sujeto pasivo presentó oposición a la ejecución instada en su contra e interpuso la excepción de prescripción; c) luego de la secuela procesal correspondiente, el Juez de primera instancia emitió sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós, por la que declaró con lugar la excepción de prescripción y, como consecuencia, sin lugar la ejecución promovida, y d) contra lo decidido, el banco ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimulaautoridad denunciada-, la que, en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-, declaró sin lugar la alzada y, como consecuencia, confirmó el fallo de primer grado, al estimar que, si bien, la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) se le denominó “ contrato de mutuo con garantía hipotecaria; sin embargo, al no estar inscrito dicho gravamen ante el Registro de la Propiedad, consideraba que la obligación era simple, además, señaló que quedó demostrado que en el juicio sub litis, s í hubo un contrato de crédito suscrito entre el ejecutante y el ejecutado; pero los medios de convicción aportados al proceso subyacente se determinaba que el plazo para el cumplimiento de laExpediente 672-2026 Página 3 de 28
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obligación fue fijado en cuatro años contados a partir del catorce de mayo de dos mil
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obligación fue fijado en cuatro años contados a partir del catorce de mayo de dos mil doce [fecha del desembolso del crédito], venciendo el mismo el trece de mayo de dos mil dieciséis, es decir, el plazo de la obligación adquirida venció el trece de mayo de dos mil veintiuno, de acuerdo con ello el título en el que fundó su pretensión perdió su fuerza ejecutiva a los cinco años, pues su ejecución fue promovida hasta el veintiocho de enero del dos mil veintidós, por lo que, resultaba procedente la excepción aludida y, como consecuencia, sin lugar el juicio ejecutivo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima violados sus derechos, así como al principio jurídico enunciados, dado que: i) la resolución objetada infringe los artículos 296 del Código Procesal Civil y Mercantil y 822 del Código Civil, porque en el caso concreto, al tratarse de un contrato con garantía hipotecaria, el título ejecutivo pierde su eficacia a los diez años, contando a partir del vencimiento del plazo, por lo que, con base a la citada normativa, al no haber transcurrido el término aludido, no acaece la prescripción, contrario a lo resuelto por la autoridad denunciada; ii) el acto reclamado vulnera la doctrina asentada por esta Corte, respecto a que la parte ejecutante puede ofrecer medios de prueba que estime pertinentes, esto porque en dicho pronunciamiento no fueron valorados sus medios de convicción ofrecidos y propuestos en la audiencia de dos días que se le confirió,
respecto a que la parte ejecutante puede ofrecer medios de prueba que estime pertinentes, esto porque en dicho pronunciamiento no fueron valorados sus medios de convicción ofrecidos y propuestos en la audiencia de dos días que se le confirió, de ahí que era necesario que fueran tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto, para sustentar lo argumentado citó los precedentes 691-2021, 3392-2020, 4840-2009, 2479-2012, 2475-2012 y 2579-2005; iii) el a quo omitió valorar: iii.1) la copia de la razón de prórroga, con firma legalizada autorizada el veintitrés de mayo de dos mil trece en la ciudad de Chiquimula, y iii.2) las copias de los testimonios de las escrituras públicas números doscientos sesenta y ocho (268) y trescientos ochenta y ocho (388) que contenía modificaciones y ampliaciones que eranExpediente 672-2026 Página 4 de 28
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determinantes para desvanecer la excepción de prescripción interpuesta por su contraparte, pese a ello, resolvió contrario al trámite que establecen los artículos 331 de la ley adjetiva civil y 13 de la Ley del Organismo Judicial, configurándose la violación a sus derechos fundamentales; iv) se omitió darle valor probatorio a la certificación contable extendida el doce de mayo de dos mil veintidós por el Director del Departamento de Contabilidad de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, la cual, al tenor del artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, produce fe en juicio. Ello, debido a que de la lectura del referido documento puede
del Departamento de Contabilidad de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, la cual, al tenor del artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, produce fe en juicio. Ello, debido a que de la lectura del referido documento puede establecerse el vencimiento del plazo de la obligación, que adquirió en ejecutado era diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, y no como se argumentó en el fallo cuestionado; v) la referida autoridad no le dio valor probatorio a la declaración de parte, mediante la cual el ejecutado reconoció que adquirió un crédito con garantía hipotecaria el doce de mayo de dos mil doce, hechos y circunstancias que, al tenor del artículo 1506 del Código Civil, interrumpen la prescripción; vi) no se le confirió valor probatorio al informe solicitado a la Directora del Archivo General de Protocolos respecto a los testimonios especiales de los instrumentos públicos doscientos sesenta y ocho (268) y trescientos ochenta y ocho (388), pues de conformidad con dichos negocios jurídicos se demostraba que la obligación no había vencido; sin embargo, no fue considerado con el argumento de que fue presentado de forma extemporánea, a pesar que fue ofrecido y propuesto oportunamente; vii) en el escrito contentivo de oposición e interposición de la excepción de prescripción, el ejecutado reconoce que celebró contrato de mutuo con garantía hipotecaria con la ejecutante; de esa cuenta, el actuar del sujeto pasivo subsume lo dispuesto en el artículo 1506 de la ley sustantiva civil, no acaece la prescripción aludida; viii) no se tomó en cuenta
de esa cuenta, el actuar del sujeto pasivo subsume lo dispuesto en el artículo 1506 de la ley sustantiva civil, no acaece la prescripción aludida; viii) no se tomó en cuenta el informe expedido el siete de junio de dos mil veintidós por la Directora de CobroExpediente 672-2026 Página 5 de 28
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de Canales Externos del banco ejecutante, mediante el cual constaba el crédito otorgado al ejecutado, identificado como siete mil ochenta y siete millones sesenta y nueve mil cuatrocientos doce (7087069412), que corresponde a las obligaciones contenidas en las escrituras antes descritas y el instrumento público cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), con base a dichos documentos se podía advertir que la obligación fue ampliada y, por ende, al no ser valorados se vulneró el derecho que le asiste de la carga de la prueba, y ix) la sentencia refutada carece de análisis lógico y jurídico respecto a los agravios denunciados, dado que no efectuó un estudio integral del fallo de primer grado, sin establecer los puntos del pronunciamiento apelado que originaron los vicios denunciados y que provocaron la confirmación de la resolución apelada, por ende, dicho actuar contraviene los artículos 12, 28 constitucionales y 16 de la Ley del Organismo Judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en
se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 822, 1517, 1518 del Código Civil; 130, 172, 186, 296, 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercer o interesado: César Humberto Guzmán Cornejo. C) Remisión de antecedente: certificación del expediente formado con ocasión del juicio ejecutivo 200052022-00054 del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula. D) Periodo de comprobación: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: la CorteExpediente 672-2026
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Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…al analizar los argumentos expuestos por la entidad apelante y la resolución emitida por la autoridad impugnada, advierte que la Sala de Apelaciones cumplió con el deber de emitir una debida motivación y fundamentación jurídica en el caso concreto. Dicha Sala resolvió
argumentos expuestos por la entidad apelante y la resolución emitida por la autoridad impugnada, advierte que la Sala de Apelaciones cumplió con el deber de emitir una debida motivación y fundamentación jurídica en el caso concreto. Dicha Sala resolvió el recurso de apelación de conformidad a las inconformidades planteadas ante ella. Es así cuando, del análisis de las constancias procesales y del acto reclamado, esta Cámara que contrario a lo denunciado en la jurisdicción constitucional, la Sala objetada aplicó correctamente las normas procesales y sustantivas, que procedían en el caso concreto, toda vez que al resolver el recurso de apelación, si, emitió la respuesta fundada a los argumentos puestos a su conocimiento, según la precisión o la generalidad argumentativa, tal es el caso, de manera detallada resolvió cada uno de los argumentos expuestos por la ahora amparista, en donde analizó y resolvió por qué a su juicio no podía prosperar la pretensión del (sic) ejecutante, al establecer que si se había producido la prescripción alegada por el ejecutado, toda vez que (sic) el ejecutante había cumplido con la obligación de presentar los documentos necesario para fundar su demanda en el momento procesal oportuno, por lo que al no haberlo hecho así, implicaba la inviabilidad de su pretensión y, por ende de los agravios esgrimidos ante ella. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del (sic) amparista van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a Derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de los resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del
cual no está apegado a Derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de los resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo inst ada dada la inexistencia de la violaciones denunciadas y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presenteExpediente 672-2026 Página 7 de 28
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fallo. (…) De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas procesales a la entidad postulante y se impone multa al abogado director por ser el responsable de la jurisdicción del planteamiento de la presente acción… ”. Y resolvió: “…Deniega el amparo solicitado por la entidad Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en contra de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.
- Se condena en costas a la entidad postulante. III) Se impone multa de mil quetzales [Q.1 ,000,00] al abogado Fernando Arce Girón, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de esta firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -amparistaapeló la sentencia
siguientes de esta firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -amparistaapeló la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer instancia, argumentando que: i) el Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo con el argumento de que no podía constituirse como instancia revisora; sin embargo, al eludir el análisis sustancial de los señalamientos formulados y negar el acceso a una tutela judicial efectiva, vulnera los derechos 2º, 12, 28 y 203 constitucionales, pues prevalecen los agravios denunciados y, por lo tanto, la protección constitucional es procedente; ii) la sentencia apelada le genera agravio porque fue emitida sin cumplir con la exigencia de motivación establecida en el artículo 42 de la Ley de la materia, al formular consideraciones genéricas, sin realizar un análisis lógicojurídico, congruente de “ (i) los hechos relevantes; (ii) las actuaciones; (iii) los medios de convicción determinantes, y (iv) los fundamentos jurídicos planteados por las partes”; además que la resolución cuestionada no desarrolla de forma verificable las razonesExpediente 672-2026
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por las cuales desestima los señalamientos alegados y, por ende incurre en defecto absoluto de forma que vulnera sus garantías fundamentales, y iii) el fallo refutado incurre en incongruencia omisiva, pues no responde de manera expresa, específica
por las cuales desestima los señalamientos alegados y, por ende incurre en defecto absoluto de forma que vulnera sus garantías fundamentales, y iii) el fallo refutado incurre en incongruencia omisiva, pues no responde de manera expresa, específica y razonada los agravios fundamentales que sustentaron la acción constitucional y, por lo tanto, al omitir darle respuesta a cuestiones puestas a su conocimiento, la deja en estado de indefensión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en cuanto a la denegatoria del amparo, al advertir que, al resolver y proferir la resolución por parte de la autoridad objetada, ha actuado en el ámbito de sus funciones, profiriendo argumentos lógicos -jurídicos atinentes al caso, conforme el ordenamiento jurídico vigente y pertinente, conforme a ello, no era el amparo el medio para revisar el acto señalado de agraviante, ya que la referida autoridad ha actuado conforme a los artículos 203 y 211 constitucionales.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia de primer grado. B) La accionante y César Humberto Guzmán Cornejotercero interesadono presentaron alegatos. CONSIDERANDO -IExiste transgresión a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad denunciada, al proferir el acto reclamado, emite una disposición que se encuentra indebidamente fundamentada y razonada, y no resuelve los puntos controvertidos dentro del
-IExiste transgresión a la tutela judicial efectiva cuando la autoridad denunciada, al proferir el acto reclamado, emite una disposición que se encuentra indebidamente fundamentada y razonada, y no resuelve los puntos controvertidos dentro del proceso sub litis, razón por la que procede otorgar el amparo, con el único efecto de que se emita la resolución que en Derecho corresponde, en la que se atienda loExpediente 672-2026 Página 9 de 28
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previsto en la ley y las constancias procesales. -IIBanco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, señalando como agraviante la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, por la que la autoridad denunciada al conocer en alzada, desestimó el recurso de apelación instado contra el pronunciamiento proferido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula y, como consecuencia, confirmó el fallo impugnado, que declaró con lugar la excepción de prescripción y sin lugar el juicio ejecutivo que promovió la amparista contra César Humberto Guzmán Cornejo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, al advertir que no podía constituirse como instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Tal decisión fue apelada por la accionante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del
instada, al advertir que no podía constituirse como instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Tal decisión fue apelada por la accionante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan en el apartado respectivo del presente fallo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIAbordado lo anterior, en el caso concreto, se hace imperativo determinar las siguientes circunstancias del caso subyacente: A) Ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, que conoció de la demanda de ejecución que promovió Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, -postulantecontra César Humberto Guzmán Cornejo -tercero interesado-, acompañando para el efecto, título ejecutivo consistente en la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro (444),Expediente 672-2026 Página 10 de 28
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autorizada en la ciudad de Chiquimula, el doce de mayo de dos mil doce por el notario Fernando Arce Girón, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria, con el que pretende el pago de la cantidad de quinientos mil quetzales más intereses, intereses moratorios, gastos y costas causadas y que se sigan causando, y cuyo vencimiento se estableció para cuatro años, trece de mayo de dos mil dieciséis. Detallando que la garantía establecida en el contrato aludido eran dos bienes inmuebles, que carecían de registro y matricula fiscal identificados con los números
vencimiento se estableció para cuatro años, trece de mayo de dos mil dieciséis. Detallando que la garantía establecida en el contrato aludido eran dos bienes inmuebles, que carecían de registro y matricula fiscal identificados con los números cero veintiuno guion dos mil doce (021-2012) folio ciento diez (110), libro cinco (5) de Inscripción de Derechos Posesión del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, y cero veintiséis guion dos mil doce (0262012), folio ciento veintitrés (123) del libro cinco (5) de derechos posesorios de la municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula. B) En virtud de lo anterior, el Juez de la causa admitió para su trámite la demanda y emplazó a la parte ejecutada para que se opusiera e hiciera valer sus excepciones. En atención a ello, el sujeto pasivo presentó oposición a la ejecución instada en su contra e interpuso la excepción de prescripción. Respecto a la oposición, indicó que el título presentado era ineficaz, al haber perdido fuerza ejecutiva, toda vez que el contrato de mutuo era una obligación simple al tenor de los artículos 296 del Código Procesal Civil y Mercantil concatenado al 328 de la ley ibidem, por lo que, al haber vencido el mismo carecería de eficacia. En cuanto a la excepción mencionada, argument ó que mediante escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), autorizada el doce de mayo de dos mil doce, el banco le concedió un préstamo, estipulándose que el plazo era de cuatro años y con fecha de vencimiento catorce de mayo de dos mil dieciséis, y la ejecución fue
el banco le concedió un préstamo, estipulándose que el plazo era de cuatro años y con fecha de vencimiento catorce de mayo de dos mil dieciséis, y la ejecución fue promovida el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, perdiendo su fuerza ejecutivaExpediente 672-2026 Página 11 de 28
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el catorce de mayo de dos mil veintiuno, es decir, cinco años después de su vencimiento, de ahí que al haber transcurrido el plazo señalado en la ley para su cobro, la obligación ya había prescrito. C) Luego de la secuela procesal correspondiente, el Juez de primera instancia emitió sentencia de dos de agosto del dos mil veintidós, por la que declaró con lugar la excepción de prescripción y, como consecuencia, sin lugar la ejecución promovida, al considerar que: “… la oposición planteada y excepción de prescripción deben declararse con lugar, por los razonamientos siguientes: a) de conformidad con la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Chiquimula el día doce de mayo del año dos mil doce, por el notario Fernando Arce Girón, la misma fue presentada como título ejecutivo y que sirve de base para calificar el mismo q ue dio inicio al presente juicio ejecutivo, interpuesto por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima por medio de su Representante Legal, Eduardo Arce Valenzuela, en contra del demandado César Humberto Guzmán Cornejo, y en la misma se establece que el plazo para el cumplimiento de la obligación es de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrega de los fondos, en este caso y de
Arce Valenzuela, en contra del demandado César Humberto Guzmán Cornejo, y en la misma se establece que el plazo para el cumplimiento de la obligación es de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrega de los fondos, en este caso y de conformidad con los oficios rendidos por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, del municipio de Olopa de este departamento de Chiquimula, claramente informa que la fecha de desembolso es el catorce de mayo del año dos mil doce, que sumados los cuatro años del plazo otorgados vencieron el trece de mayo del año dos mil dieciséis, y de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil por ser una obligación simple perdió su fuerza ejecutiva a los cinco años, es decir venció el trece de mayo del año dos mil veintiuno, y la presente demanda fue presentada el día veinti ocho de enero en el año dos mil veintidós, por lo que efectivamente opera la excepción de prescripción planteada. No es acertado loExpediente 672-2026 Página 12 de 28
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manifestado por la parte actora que el título calificado en el presente proceso pierde su fuerza ejecutiva a los diez años, porque no se trata de prenda o hipoteca, únicamente la garantía consiste en derechos de posesión registrados en la municipalidad del municipio de Olopa de este departamento de Chiquimula; toda vez que el Registro de la Propiedad, es la única institución del Estado de Guatemala donde se registran bienes inmuebles como en el caso de estudio, de ahí
municipalidad del municipio de Olopa de este departamento de Chiquimula; toda vez que el Registro de la Propiedad, es la única institución del Estado de Guatemala donde se registran bienes inmuebles como en el caso de estudio, de ahí que la obligación es simple, por lo que a la escritura pública consistente en título ejecutivo se le dio valor probatorio en el apartado correspondiente. b) La parte actora, posteriormente presentó como medios de pruebas los documentos consistentes en ampliaciones y/o modificaciones descritos en el apartado de pruebas, del crédito otorgado al demandado ya mencionado; sin embargo de conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece categóricamente que el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho, si no los tuviere a su disposición los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales, y el artículo 108 de la misma ley citada es claro al indicar que si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justiciado. (…) Razones por las cuales a estos documentos no se les concedió valor probatorio en el apartado correspondiente para probar la pretensión de la parte actora. c) Aunado a lo anterior, en el supuesto caso que se le hubieren dado valor probatorio a los documentos descritos anteriormente en la literal b) en donde consta que hubo modificaciones y/o ampliaciones del plazo para el cumplimiento de la obligación contraída, sin embargo en ninguno de los mismos se hace constar la fecha de vencimiento del plazo para poderlo encuadrar a la normaExpediente 672-2026 Página 13 de 28
cumplimiento de la obligación contraída, sin embargo en ninguno de los mismos se hace constar la fecha de vencimiento del plazo para poderlo encuadrar a la normaExpediente 672-2026 Página 13 de 28
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jurídica antes mencionada, al indicar dicha norma jurídica que el término se contará desde el vencimiento del plazo, no pudiendo el juzgador de oficio partir de un plazo en estos documentos ya descritos toda vez que no existe, porque únicamente hubo ampliación de plazo y no ampliación de crédito, esto es, en el caso que se les hubiera concedido valor probatorio. En otras palabras, el plazo de vencimiento está definido en la escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro ya individualizada que consiste en el título ejecutivo presentado por la parte actora y el único calificado para el trámite de la demanda, en el que claramente establece que es a partir de la fecha de entrega de los fondos la fecha de vencimiento. Por lo que la Oposición y Excepción de prescripción devienen declararse con lugar. Que habiéndose resuelto la oposición, así como la excepción de prescripción planteadas por la parte demandada, no le resta más al juzgador conocer del fondo del proceso ejecutivo...
CONSIDERANDO: Al hacer un análisis de la mecánica procesal, de la pretensión del actor, leyes aplicables y el titulo ejecutivo presentado, quien juzga llega a los siguientes consideraciones: a) La potestad de juzgar y promover lo ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia.
actor, leyes aplicables y el titulo ejecutivo presentado, quien juzga llega a los siguientes consideraciones: a) La potestad de juzgar y promover lo ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. b) El titulo ejecutivo debidamente calificado, demuestra fehacientemente la existencia de un negocio de crédito celebrado entre las partes del presente proceso y el