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237-2001 15022002 Eudaldo Ebrain Calderon Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
237-2001 15022002 Eudaldo Ebrain Calderon Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

15/02/2002 - CIVIL

237-2001 Recurso de casación interpuesto por Eudaldo Ebraín Calderón Martínez, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno.

DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Incurre en esta clase de error la Sala sentenciadora que le niega valor probatorio a la confesión del notario autorizante de la escritura impugnada, si este admite que los otorgantes no firmaron en su presencia.

NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO: Es procedente declarar la nulidad del instrumento público que contiene un contrato de mandato, si el notario que lo autorizó confiesa que confió su protocolo al mandatario para obtener las firmas de los mandantes y el mismo mandatario confiesa que suplanto las firmas de los otorgantes.

FE PUBLICA: La presunción de veracidad y validez, de la que está revestido el instrumento público queda destruida, si el propio notario autorizante confiesa que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1, 8, 20, 29, 31, 32 del Código de Notariado; inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de

febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eudaldo Ebraín Calderón Martínez, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, dictada dentro del juicio ordinario promovido contra Edwin Agenor Calderón Martínez, Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, Santiago Hernan Méndez Díaz y Pedro Francisco Guzmán Escobar, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. ANTECEDENTES a) Eden Edward, Eudaldo Ebraín e Imelda Maritza, de apellidos Calderón Martínez, promovieron juicio ordinario de nulidad contra Edwin Agenor Calderón Martínez, Wotzbeli Eugenio Limatuj Ixcaragua, Santiago Hernan Méndez Díaz y Pedro Francisco Guzmán Escobar, solicitando declarar la nulidad absoluta de la escritura número ciento veintisiete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, eldiecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, por el notario Wotzbeli Eugenio Limatuj Ixcaraguá; siendo también nulo el negocio jurídico contenido en ella, consistente en el mandato sin representación supuestamente otorgado por ellos a favor de Edwin Agenor Calderón Martínez, y la nulidad de la inscripción de dicho mandato en el Archivo General de Protocolos; y como consecuencia la nulidad absoluta de la escritura pública número setecientos ochenta y nueve,

autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Pedro Francisco Guzmán Escobar con fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que contiene un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado por el supuesto mandatario a favor de Santiago Hernan Méndez Díaz; la nulidad del negocio jurídico contenido en ella y la nulidad de la inscripción hipotecaria que pesa sobre la finca número sesenta y un mil ciento noventa y nueve, folio doscientos veintitrés, libro trescientos dos del departamento de Quetzaltenango, propiedad de los demandantes. La demanda se admitió para su trámite y se tuvo por unificada la personería de los demandantes en Eudaldo Ebraín Calderón Martínez. Wotzbeli Eugenio Limatuj Ixcaraguá contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que en la escritura pública por él autorizada, fue Edwin Agenor Calderón Martínez, el que simuló la firma de los demandantes. Pedro Francisco Guzmán Escobar, contestó la demanda en sentido negativo, por considerar que no tiene ninguna responsabilidad en el asunto. Santiago Hernan Méndez Díaz, contestó la demanda de la misma manera, argumentando que a él únicamente le consta que Edwin Agenor Calderón Martínez, le solicitó un crédito de mutuo con garantía hipotecaria, el cual le concedió, con base en la escritura pública número ciento veintisiete, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, por el notario Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaragua, en la cual los señores Eden Edward, Eudaldo Ebraín e Imelda Maritza, de apellidos Calderón Martínez, otorgaron mandato especial sin representación para que el señor Edwin Agenor Calderón

Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaragua, en la cual los señores Eden Edward, Eudaldo Ebraín e Imelda Maritza, de apellidos Calderón Martínez, otorgaron mandato especial sin representación para que el señor Edwin Agenor Calderón Martínez, pueda conseguir un crédito, dejando en garantía la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad a que se ha hecho referencia, y tal instrumento público está investido de fe pública. Edwin Agenor Calderón Martínez, fue declarado rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. b) El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia con fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, en la cual declaró con lugar la demanda relacionada, accediendo a todas las pretensiones de los demandantes. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que una vez substanciado el recurso, dictó sentencia con fecha uno de julio del año dos mil uno, cuya parte resolutiva dice: «...REVOCA el fallo recurrido y resolviendo a derecho, declara: Sin lugar, por falta de prueba, la demanda ordinaria de nulidadde instrumentos públicos, negocios jurídicos e inscripciones, promovida por: Edén Edward Calderón Martínez, Eudaldo Ebraín Calderón Martínez e Imelda Martiza Calderón Martínez contra Edwin Agenor Calderón Martínez, Santiago Hernan

Méndez Díaz y Abogados Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaragua y Pedro Francisco Guzmán Escobar y como derivado, absueltos de las pretensiones de los actores...» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, para llegar a la conclusión anterior estimó lo siguiente : « No obstante el demandado Woztbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, tanto en el memorial de contestación de demanda, debidamente ratificado, como declaración de parte, acepta haber confiado su protocolo al demandado Edwin Agenor Calderón Martínez, para recoger las firmas de quienes aparecen como mandantes, en la escritura número ciento veintisiete de fecha diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y siete, indicando ser de sus hermanos; y, que el demandado últimamente nombrado conforme a las posiciones que fue declarado confeso fíctamente, suplantó las firmas en el protocolo del Notario, en la escritura relacionada, quienes jamás le han otorgado algún Mandato; el sólo dicho de estas personas no es suficiente, para concluir que los hechos sucederían como ellos lo narran porque no se aportó otros medios de prueba idóneos para corroborar lo indicado tomando en consideración que el notario tiene fe pública y por lo mismo credibilidad de que el negocio jurídico fue celebrado como consta en el instrumento público, sin que los demandantes demostraran que las firmas que en el mismo aparecen no sean de ellos, es decir

fueran suplantadas y que no hayan estado presentes en el oficina del Notario, por lo que en este caso prevalece la fe pública notarial, no pudiéndose por el simple dicho de uno de los otorgantes o del notario autorizante invalidarse, estimándose por parte del otorgante Edwin Agenor Calderón Martínez interés en la destrucción del mandato porque redunda en beneficio de quienes se indica son sus familiares; por otra parte, en el mismo contrato se indica que el mandato es sin representación, pero en otra de sus cláusulas se expresa que es específico para la obtención de un préstamo hipotecario, siendo intrascendente que se obtuviera de un particular, pues la finalidad era la de un préstamo. De las constancias extendidas a favor del demandante Eden Edward Calderón Martínez no se acredita la imposibilidad de haber concurrido a la oficina del Notario y, la constancia de folio diecinueve de los autos, no se toma en consideración por no referirse a la escritura objeto de impugnación...». RECURSO DE CASACION Eudaldo Ebraín Calderón Martínez, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación de fondo contra la sentencia antes relacionada, alegandocomo único submotivo, error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sosteniendo la tesis siguiente: « A) MOTIVOS DE FONDO: PRIMER SUB-MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Tiene su procedencia

en el inciso 2°. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para este primer sub-motivo, debo de hacer una aclaración previa: La Sala Sentenciadora sí entró a valorizar la prueba que en adelante relacionaré, pero cuanto ocurre es que: En el único considerando de la sentencia usó la siguiente oración... "La constancia de folio diecinueve de los autos, no se toma en consideración por no referirse a la escritura objeto de la impugnación..." Es por ello que en adelante en este primer sub-motivo alegado utilizaré tal oración señalada o parte de la misma entrecomillándola; pero no es porque no se haya valorizado sino es porque no se tomó en consideración. La Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas al "no tomar en consideración" el valor probatorio del documento con la firma debidamente legalizada que obra al folio diecinueve (19) de la pieza de primera instancia; tal documento fechado en Quetzaltenango el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; (...) La Sala Sentenciadora en la sentencia hoy recurrida (...), en su único considerando, asienta que: "La constancia del folio diecinueve de los autos, no se toma en consideración por no referirse a la escritura objeto de la impugnación..." Lo afirmado por la Sala puede verse en los

renglones del cuatro al dieciséis (4 a 16) de la sentencia, correspondiente al folio treinta y nueve (39) de la pieza de segunda instancia; es de notar claramente que la Sala Sentenciadora dejó de tomar en cuenta que en la pregunta quinta (5.) del pliego de posiciones dirigida al demandado: Edwin Agenor Calderón Martínez, quedó aclarado concretamente que en el documento firmado por él con fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, equivocadamente el mismo demandado puso: "escritura número veintisiete" por poner: "escritura número ciento veintisiete" como es lo correcto; todo lo cual quedó aclarado dentro del mismo juicio. El pliego de posiciones antes referido obra al folio ciento quince (115) de la pieza de primera instancia y las resoluciones judiciales de declaratoria de confesión ficta del demandado y de que el documento fue legalmente reconocido en su contenido y en su firma, obran respectivamente en los folios ciento dieciséis, y ochenta y ocho (16 y 88) de la pieza de primera instancia; además en el desenvolvimiento del juicio, en las argumentaciones de las partes y en las propias resoluciones judiciales, la actividad procesal gira en torno a la escritura objetada y al documento dejado de "tomar en consideración" por la Sala Sentenciadora, la cual debió de haber tenido presente el contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en sus tres

párrafos(...)””““SEGUNDO SUBMOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA. POR ACTOS AUTENTICOS OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO. a) Primer acto. Declaración de Parte bajo juramento. Para este segundo sub-motivo de Error de derecho en la apreciación de la prueba de actos auténticos ocurridos dentro del mismo juicio o sea con intervención judicial; señalo que: La Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su sentencia de fecha treinta y uno de Julio del año dos mil uno y que obra a folios del treinta y siete al treinta y nueve (37 al 39), de la pieza de segunda instancia, cometió error de derecho en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio, desde el momento en que: si bien es cierto que en el único considerando de tal sentencia valorizó la prueba existente en los folios del ochenta al ochenta y dos (80 al 82) de la pieza de primera instancia, y que se refiere a la declaración de parte prestada por el demandado y a la vez Notario: Wotzbeli Eugenio Limatuj Ixcaraguá, con fecha trece de Marzo del año dos mil uno; también es cierto que al hacer su valoración no le está otorgando su valor probatorio en todos los alcances a que se refiere una norma de estimativa probatoria como lo es el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, máxime que la misma fue producida dentro del propio juicio llenando todos y cada

uno de los requisitos legales a que alude el Libro Segundo, Capitulo V, Sección Segunda del Código Procesal Civil y Mercantil. El error cometido por la Sala sentenciadora es evidente y no necesita mayores explicaciones, basta señalar que en el pliego de posiciones. que obra al folio setenta y nueve (79) de la pieza de primera instancia, se le dirigieron al demandado diez preguntas de las cuales fue descalificada únicamente la octava como se puede ver en el acta levantada con ocasión de haber prestado su declaración bajo juramento el demandado; obrando tal acta como ya se dijo en los folios del ochenta al ochenta y dos (80 al 82) de la pieza de primera instancia; en el análisis de las preguntas en su relación con las respuestas y su declaración adicional que a cada respuesta hizo el Notario demandado, se puede sacar en claro que al estampar su firma como Notario precedida de la palabra "Ante Mi" en la escritura número ciento veintisiete autorizada ante sus oficios en Quetzaltenango con fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y siete, faltó a la verdad ya que los supuestos firmantes de tal documento no firmaron en su presencia, y al faltar a la verdad también vulneró la fe pública que como Notario que es (sic), le confiere el Código de Notariado en su artículo 1°. Por lo antes dicho debe tomarse en cuenta que: Atinada y legalmente el juzgador de primera instancia en su sentencia justa, ecuánime,

fundada en derecho y congruente con la demanda y sus contestaciones; tal sentencia de fecha veinticinco de Abril del año dos mil uno y que puede verse en los folios del ciento veintitrés al ciento treinta y dos (123 a132) de la pieza de primera instancia, en la parte considerativa estimó (...) El inciso i) de la parteconsiderativa de la sentencia de primer grado que se transcribió puede verse en los renglones del cuarenta y seis al cincuenta (46 al 50) del folio ciento veintinueve (129) de la pieza de primera instancia, y en los renglones del uno al trece (1 a1 13) del folio ciento treinta (130) de la misma pieza. La Sala Sentenciadora al valorar la prueba vertida en el juicio con la declaración del demandado: Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, cuanto hizo fue negarle sus justos alcances; pues tal confesión por la forma en que está vertida en juicio confirma sin ninguna duda que los supuestos mandantes nunca firmaron documento alguno ante el Notario demandado, quien con honestidad aceptó que así fue, e incluso al prestar su declaración hizo aclaraciones que confirman cada vez más que los demandantes nunca hemos firmado ningún mandato sin representación ante el Notario declarante, quien además se lamenta de haber sido sorprendido por el otro demandado o sea: Edwin Agenor Calderón Martínez, quien se llevó el protocolo para recoger las firmas y ya se lo devolvió firmado; es decir: al Notario no le consta quien firmó, cómo, ni cuando se firmó el mandato;

pero en todo caso estampó el "Ante Mi" en la escritura; vale decir que al poner ese "Ante Mi" sin haber sido ante él, mintió; pero la Sala Sentenciadora en la sentencia de fecha treinta y uno de Julio del año dos mil uno, ya tantas veces relacionada, increíblemente en un mismo considerando acepta que el Notario declarante es confeso en las pretensiones de los demandantes y a la vez tiene fe pública para creer que los demandantes firmaron el mandato ante él; siendo de hacer notar que en ningún momento el demandado declarante ha afirmado que el mandato fue firmado ante él; eso simplemente lo supone el juzgador de segunda instancia por el "Ante Mi" que aparece en la escritura; por el contrario cuanto el demandado afirma en su declaración es que vio fotocopias de las cédulas de los supuestos firmantes, que el protocolo le fue devuelto ya con las firmas estampadas y señala al demandado: Edwin Agenor Calderón Martínez, como el responsable de haber suplantado las firmas; dice además textualmente en la parte conducente de la pregunta cuarta (4)(sic) que se le hizo que: "Agenor Calderón lo sorprendió aprovechándose del momento y circunstancias para llevarse el protocolo y recoger las firmas del documento respectivo"... Sin embargo más adelante dice: "Soy sabedor que las personas tienen que suscribir a presencia de uno cualquier instrumento público que uno legalice", y del contexto de todas las preguntas dirigidas por el Señor Juez, se lamenta del error notarial cometido; al hacerle la pregunta séptima (7)(sic) aclara que el supuesto

mandatario le dijo: "Que no desconfiara puesto que iban a dar fotocopias de las cédulas de cada uno de los hermanos". Con tales aseveraciones es de preguntarse: ¿Cómo hizo el tribunal de segundo grado para dar valor probatorio a la declaración del demandado, tanto a favor de él mismo como de los otros demandados?.. ¿En qué norma se fundamento para consignar tal valoración?Pues de haberlo hecho valiéndose de lo estatuido por el artículo 1°. del Código de Notariado, lo que hizo fue infringir tal norma, ya que la misma no fue creada para otorgar fe pública a los actos falsos de quienes mienten al amparo de la norma; es más ante esa extraña forma de valoración observada por la Sala Sentenciadora, es que nosotros interpusimos los recursos de aclaración y ampliación, para que el mismo tribunal nos explicara el caso; pero lo que el tribunal hizo fue confirmar su error, rechazando de plano los recursos interpuestos, tal como consta en la resolución de fecha catorce de Agosto del año dos mil uno y que obra al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza de segunda instancia. b) Segundo Acto. confesión mediante ratificación de la contestación de la demanda. Tanto en el primer acto ya relacionado, como en este segundo acto que voy a relacionar; la Sala Sentenciadora cometió Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba; tal prueba producida por los actos auténticos ocurridos dentro del juicio, el primero en una Declaración de Parte Bajo Juramento, y en

este que estoy comentando al haber apreciado mal la confesión sin posiciones que se produjo en el momento en que el demandado y Notario: Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, contestó la demanda, la cual fue posteriormente ratificada ante el mismo tribunal; la contestación de la demanda tiene fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil, y obra a folios treinta y cinco, y treinta y seis (35 y 36) de la pieza de primera instancia, y con la misma el demandado presenta fotocopia del documento donde consta que nosotros, los demandantes, no hemos otorgado ningún mandato sin representación para hipotecar nuestra propiedad, y fotocopia del telegrama que él envió al también demandado: Edwin Agenor Calderón Martínez, según lo explicó en la oportunidad de su declaración para arreglar el asunto de las firmas suplantadas; la fotocopia del documento obra al folio treinta y siete (37) de la pieza de primera instancia, y la fotocopia del telegrama obra al folio treinta y ocho (38) de la misma pieza; y el acta de la ratificación de su contestación de la demanda obra al folio setenta y ocho (78), de la pieza de primera instancia. En la contestación de la demanda, el demandado y Notario: Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, con relación a la escritura número ciento veintiséis autorizada ante sus oficios en esta ciudad de Quetzaltenango con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, que contiene un mandato

sin representación, expone claramente que en su carrera profesional, antes no había sido sorprendido en forma alguna; pero acepta que mediante el documento privado con firma legalizada cuya fotocopia adjunta, sabe que quien simuló las firmas de los supuestos mandantes en dicho instrumento público es: Edwin Agenor Calderón Martínez, y dice además a manera de disculpa, lo siguiente: “...pues es diferente cometer un error a cometer un acto anómalo y de mala fe sabiendo que se va a causar daño a terceras personas. Edwin Agenor Calderón Martínez, es el responsable directo del acto de suplantación de firmas en elinstrumento referido”. Dice además en el desarrollo de la demanda que: Edwin Agenor Calderón Martínez, trató por medio de artimañas y de mala fe de afectarlo. Por lo que se ve en su propia contestación de la demanda, acepta plenamente que fue engañado y que las firmas que aparecen en el instrumento público autorizado por él, son suplantadas; con lo cual se entiende que: si son suplantadas tales firmas no pueden ser de los mandantes ya que los mismos también son supuestos. Aunque pecando de redundante deseo insistir en que la ratificación de esa contestación de la demanda obra al folio setenta y ocho (78) de la pieza de primera instancia. Es pues lógico y legal estimar que: al contestar la demanda en la forma que lo hizo el Notario y a la vez demandado: Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, en el fondo confesó que son ciertos los hechos expuestos por los demandantes con relación al instrumento público autorizado por

él y que contiene un “supuesto Mandato sin Representación”; como además a solicitud de la parte actora se ordenó la ratificación de la contestación de la demanda, la cual efectivamente se hizo como ya quedó relacionado, habiéndose consumado la ratificación con fecha ocho de Marzo del año dos mil uno; la confesión sin posiciones en esa forma quedó perfecta, más como la Sala Sentenciadora no la valoró en la forma legal correspondiente, vale decir que no valoró la prueba en la debida forma en que debe hacerse al tenor de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, y siendo así tales normas fueron infringidas en la sentencia impugnada, pues el tribunal de segunda instancia al estimar tanto lo relacionado con la ratificación de la contestación de la demanda como lo relacionado con la declaración de parte, únicamente lo que hizo fue asentar al principio del único considerando de la sentencia: “...No obstante el demandado Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, tanto en el memorial de contestación de demanda, debidamente ratificado, como declaración de parte, acepta haber confiado su protocolo al demandado Edwin Agenor Calderón Martínez, para recoger las firmas de quienes aparecen como mandantes, en la escritura número ciento veintisiete de fecha diecinueve de Junio del año mil novecientos noventa y siete, indicando ser hermanos; ...” (...) ». CONSIDERACIONES -IEl recurrente al desarrollar su tesis, plantea que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de varios medios de prueba, y guardando el orden en que fueron expuestos, esta Cámara hará sus apreciaciones. El primer error de derecho en la apreciación de la prueba, según acusa, se cometió al no tomar la sentencia recurrida en consideración el valor probatorio

orden en que fueron expuestos, esta Cámara hará sus apreciaciones. El primer error de derecho en la apreciación de la prueba, según acusa, se cometió al no tomar la sentencia recurrida en consideración el valor probatorio del documento con firma legalizada, obrante en el folio diecinueve de la pieza de primera instancia, al considerar que no se refiere a la escritura objeto de impugnación, cuando a través de la diligencia de declaración de parte yreconocimiento judicial de dicho documento, el demandando aceptó su equivocación, designando correctamente el número de la escritura impugnada. El recurrente olvida que esta impugnación casacional, procede cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, y en este caso el error aducido, realmente consiste en que la Sala dejo de apreciar la pregunta quinta del pliego de posiciones, dirigido al demandado Edwin Agenor Calderón Martínez, quién al haber sido declarado confeso, aceptó que el documento por el firmado con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (ver folio diecinueve de la pieza de primera instancia) , equivocadamente puso: «escritura número veintisiete», por poner: «escritura número ciento veintisiete», lo cual en todo caso constituye un error de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba. El recurso de casación se caracteriza por ser extraordinario y eminentemente técnico. Extraordinario, porque limita los poderes del Tribunal de Casación a resolver dentro del círculo que el recurso le traza, y técnico, porque debe existir congruencia entre la tesis expuesta con el submotivo invocado; este planteamiento defectuoso del recurrente no le es dable a la Cámara corregirlo de oficio y obliga a su desestimación. -IIexpuesta con el submotivo invocado; este planteamiento defectuoso del recurrente no le es dable a la Cámara corregirlo de oficio y obliga a su desestimación. -IIEl segundo error de derecho en la apreciación de la prueba, aducido, consiste en que la Sala sentenciadora, al valorar la declaración de parte prestada por el Notario Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaraguá, con fecha trece de marzo del presente año, no le otorga el valor probatorio que le corresponde de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la confesión por la forma en que está vertida en juicio confirma sin ninguna duda que los supuestos mandantes nunca firmaron documento alguno ante el Notario demandado, quién aceptó que así fue, y además se lamenta de haber sido sorprendido por Edwin Agenor Calderón Martínez, quien se llevó el protocolo para recoger firmas y se lo devolvió firmado; y el tercer error de derecho en la apreciación de la prueba, que se relaciona con el anterior, se refiere a la confesión sin posiciones que se produjo cuando el mismo Notario, contestó la demanda, cuya ratificación consta a folio setenta y ocho de la pieza de primera instancia. El proceso, es el instrumento puesto a disposición de las personas, para que puedan satisfacer sus pretensiones; sin embargo, como cualquier instrumento necesita de los medios adecuados para poder ser utilizado; estos medios son las pruebas, las cuales constituyen un factor decisivo en el proceso judicial, ya que con ellas se trata de que lo ocurrido en un tiempo pasado vuelva a presentarse ante el órgano judicial, para que éste lo pueda valorar. El Tribunal de Segunda Instancia, al valorar la prueba aportada por los

con ellas se trata de que lo ocurrido en un tiempo pasado vuelva a presentarse ante el órgano judicial, para que éste lo pueda valorar. El Tribunal de Segunda Instancia, al valorar la prueba aportada por los demandantes, dijo: «No obastante el demandado Wotzbelí Eugenio LimatujIxcaragua, tanto en el memorial de contestación de demanda, debidamente ratificado, como declaración de parte, acepta haber confiado su protocolo al demandado Edwin Agenor Calderón Martínez, para recoger las firmas de quienes aparecen como mandantes, en la escritura número ciento veintisiete de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, indicaron ser de sus hermanos; y que el demandado últimamente nombrado, conforme a las posiciones que fue declarado confeso fíctamente, suplantó las firmas en el protocolo del Notario, en la escritura relacionada, quienes jamás le han otorgado algún mandato; el solo dicho de estas personas no es suficiente, para concluir que los hechos sucedieran como ellos lo narran, porque no se aportó otros elementos de prueba idóneos para corroborar lo indicado, tomando en consideración que el Notario tiene fe pública y por lo mismo credibilidad de que el negocio jurídico fue celebrado como consta en el instrumento público, sin que los demandantes demostraran que las firmas que en el mismo aparecen no sean de ellos...». La seguridad del tráfico jurídico, impone la necesidad de que el instrumento público esté revestido de una presunción de veracidad y validez, derivadas de la fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública número ciento veintisiete de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, no existe, al aceptar el

fe pública del Notario que lo autoriza; sin embargo, en este caso esa presunción de la que estaba investida la escritura pública número ciento veintisiete de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, no existe, al aceptar el propio notario autorizante, en la declaración que prestara dentro del juicio, que las firmas de los comparecientes no fueron puestas en su presencia. Cometiéndose en la sentencia recurrida una equivocación en la apreciación de tal medio probatorio, pues de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace plena prueba, es decir, que por imperio de la ley lo confesado por el referido Notario se tiene por cierto, y tal error incide en el resultado del fallo, por cuanto con base en la fe pública notarial, se asegura, que el negocio jurídico fue válidamente celebrado como consta en el instrumento público. En consecuencia, es procedente casar el fallo recurrido y dictar el que en derecho corresponde. -IIIEden Edward, Eudaldo Ebraín e Imelda Maritza, de apellidos Calderón Martínez, aduciendo que no es cierto que hayan otorgado mandato alguno a favor de su hermano Edwin Agenor Calderón Martínez, que no conocen al Notario Wotzbelí Eugenio Limatuj Ixcaragua y menos aun su oficina profesional, solicitaron en su demanda, lo si

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