237-2005 16022006 Lea Marie de Leon Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 237-2005 16022006 Lea Marie de Leon Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
16/02/2006 – PENAL
237-2005
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441, en los casos siguientes: a) Cuando la tesis sustentada no guarda relación con la norma citada como violada; b) Cuando se afirma que la Sala de Apelaciones hace suyo el pronunciamiento de primera instancia al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, puesto que tal situación no conlleva a que el tribunal corrobore la verdad o certeza de la sentencia impugnada ni a que confirme ésta, facultad que ni siquiera posee el tribunal de apelación especial; c) Cuando se afirma que se violó el principio de legalidad al emitir condena por un delito inexistente en el ordenamiento jurídico, y el tribunal de casación corrobora que la condena deviene de un delito tipificado expresamente en la ley penal; d) Cuando se denuncian infracciones a normas que no fueron alegadas oportunamente en apelación especial, con lo cual la Sala no puede haber incurrido en los errores jurídicos alegados; y e) Cuando se alega que la conducta acreditada al procesado no se subsume en el delito por el cual deviene la condena, y el tribunal de casación determina, con sujeción a los hechos que tuvo por probados el tribunal de sentencia, que la acción ejecutada por el acusado si se subsume en el tipo penal aplicado.
LEYES ANALIZADAS: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1o y 321 del
Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de febrero dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LEA MARIE DE LEON MARROQUIN, abogada defensora del procesado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil cinco, dentro del proceso seguido contra su patrocinado por el delito de Falsedad Material y Peculado. Además de los mencionados, intervienen dentro del proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Jefe de Sección de la Fiscalía contra la Corrupción, abogado CELVIN MANOLO GALINDO LOPEZ y el Agente Fiscal, abogado CARLOS HIPOLITO PANIAGUA MEJIA; como querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado ERICK ESTUARDO RAMOS SOLOGAISTOA, y como actor civil, la Procuraduría General de la Nación a través de su representante, abogada ANA LUCRECIA LOPEZ PEREZ
DE CALDERON.
ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: “Porque usted Eduardo Humberto Weymann Fuentes, en su calidad de Presidente del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, con el objeto de causar perjuicio económico al Estado de Guatemala, suscribió
conjuntamente con el señor Marco Tulio Abadío Molina, Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, el acta número ciento veinte guión dos mil tres (120-2003) de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, en la cual se simuló una sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, que nunca se llevó a cabo, pues no existió una convocatoria formal a los demás miembros que conforman el referido Directorio, señores Rodrigo Montufar (sic) Rodríguez, Hernry Osmin Almengor Velásquez, Víctor Salomón López Saldaña y Jorge Borstcheff Boyarinoff, todos directores titulares de dicho órgano colegiado. Razón por la que el Directorio nunca se reunió y el acta número ciento veinte dos mil tres referida, no debería haber existido. Por lo que incumpliendo con los presupuestos administrativos y legales, para realización (sic) de una sesión del órgano colegiado relacionado, por razón de su falsedad, el acta ciento veinte no pudo ser aprobada por los miembros del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT en la siguiente sesión que ese cuerpo colegiado celebró el seis de enero de dos mil cuatro, según acta cero cero uno guión dos mil cuatro. Por esa razón, usted Eduardo Humberto Weymann Fuentes conjuntamente con el señor Marco Tulio Abadío Molina, hizo en su totalidad un documento público falso, al faccionar el acta ciento veinte guión dos mil tres, de fecha treinta dediciembre de dos mil tres, del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT. Obviando la
naturaleza del Directorio como órgano colegiado; evitando que sus miembros conocieran el contenido de las decisiones aprobadas en la sesión que pretende hacer constar el acta mencionada (acta de sesiones del directorio SAT número ciento veinte de dos mil tres); acción que se hizo en perjuicio económico del Estado de Guatemala, conducta evidenciada con la existencia de su firma y la del señor Marco Tulio Abadío Molina, en el acta ciento veinte guión dos mil tres. Que el contenido de la referida acta, documenta un hecho inexistente, y en ese sentido, con dicha conducta realizada, provocó que se alterara sin sustento legal el presupuesto de la Superintendencia de Administración Tributaria, del ejercicio fiscal dos mil tres, justificando transacciones presupuestadas aprovechadas por entidades mercantiles relacionadas con el señor Marco Tulio Abadío Molina. Las circunstancias mencionadas hacen inferir que tanto usted Eduardo Humberto Fuentes (sic) como el señor Marco Tulio Abadío Molina, han participado en la comisión del delito de falsedad material. Ya que la tipificación del mismo delito requiere la realización de un documento público en todo o en parte falso, situación que se evidencia con el acta relacionada al hacer constar un hecho inexistente, provocando la falsedad del documento. (...) (sic)”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha treinta de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia y por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE al acusado EDUARDO
HUMBERTO WEYMANN FUENTES, del delito de PECULADO por el cual se le formalizó acusación, dejándolo libre de todo cargo en relación a este hecho, por lo estimado; II. CONDENA a EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, como autor del delito de FALSEDAD MATERIAL, cometido en contra de la fé (sic) pública; III) Que por dicho delito se le impone al acusado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, la pena de prisión de TRES AÑOS conmutables a razón de noventa quetzales por cada día, conmuta que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme esta sentencia, en caso contrario la pena la deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención; IV) Se suspende al acusado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; V) Se exime al acusado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, del pago de las costas procesales por las razones consideradas; VI) Sin lugar la acción civil promovida por la Procuraduría General de la Nación en su condición de actor civil, por los motivos considerados; VII) Por el sentido en que se emite la presente Sentencia, se deja al acusado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, en la misma situación jurídica en que se encuentra; VIII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público en contra de los señores HENRY OSMIN ALMENGOR VELASQUEZ, HUNAB-KU RODRIGO MONTUFAR RODRÍGUEZ, GEORGES BORSTCHEFF BOYARINOFF Y RAUL BERRIOS HICHOS, por los
Público en contra de los señores HENRY OSMIN ALMENGOR VELASQUEZ, HUNAB-KU RODRIGO MONTUFAR RODRÍGUEZ, GEORGES BORSTCHEFF BOYARINOFF Y RAUL BERRIOS HICHOS, por los delitos de Falso Testimonio y los que resultaren de los hechos objeto del presente juicio, IX) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público, en contra de MARIA LUCILA MONROY POSADAS, por los hechos objeto del presente juicio; IX) (sic) No se certifica lo conducente contra Marco Tulio Abadío Molina, porque se tiene conocimiento que es procesado por estos mismo hechos; X) No ha lugar a ordenar anotación marginal en el acta ciento veinte guión cero tres, en base a lo considerado y será la Superintendencia de Administración Tributaria, que adopte las medidas legales en relación al documento, al estar firme la sentencia, remítase por medio del Ministerio Público el Acta mencionada a la Superintendencia de Administración Tributaria, XI) Oportunamente remítase la evidencia material utilizada, a donde corresponda XII) NOTIFIQUESE y remítase el expediente al Juez de ejecución respectivo para los efectos legales consiguientes (sic).” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinte de julio de dos mil cinco, declaró: “I) QUE NO ACOGE los Recursos de Apelación
Especial por Motivo de Fondo, interpuestos por: la Licenciada LEA MARIE DE LEON MARROQUIN, Abogada Defensora del procesado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES; la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Abogada ANA LUCRECIA LOPEZ PEREZ DE CALDERON y el MINISTERIO PUBLICO por medio del Agente Fiscal CARLOS HIPOLITO PANIAGUA MEJIA y del Jefe de la Sección de Fiscalía contra la Corrupción, Licenciado CELVIN MANOLO GALINDO LOPEZ, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia (sic).” La Sala de mérito, para sustentar su fallo, en cuanto al primer submotivo reclamado por la defensora del procesado, con relación a la inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se desarrolla en el artículo 1o del Código Penal, estimó: “Esta Sala, tomando en cuenta, como ya se dejó asentado anteriormente que deben respetarse los hechos que el Tribunal de juicio dio por acreditados, en aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, y que dada la intangibilidad de la prueba el Tribunal de Alzada, no puede hacer ninguna modificación de ésta. Partiendo de lo anterior, este Tribunal al hacer un análisis comparativo entre los argumentos vertidos por la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación especial y ampliación del mismo, así como la sentencia impugnada, advierte que el Tribunal Sentenciador tuvo por probados los siguientes hechos: ‘(...)’. De acuerdo al contenido de los hechos antes transcritos, no se evidencia la violación de la norma que la recurrente denuncia como Inobservada, puesto que el Tribunal Sentenciador al analizar los medios de prueba
advierte que el Tribunal Sentenciador tuvo por probados los siguientes hechos: ‘(...)’. De acuerdo al contenido de los hechos antes transcritos, no se evidencia la violación de la norma que la recurrente denuncia como Inobservada, puesto que el Tribunal Sentenciador al analizar los medios de prueba incorporados al debate, llegó a la conclusión que los hechos acreditados se adecuan al tipo penal de FALSEDAD MATERIAL previsto en el artículo 321 del Código Penal al acreditarse la existencia de undocumento público que se le atribuye falsedad, como lo es el acta número ciento veinte guión dos mil tres, que documenta sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha treinta de Diciembre (sic) de dos mil tres; que es un documento público porque deviene de la administración pública; que para el Tribunal el hecho de hacer implica una actividad de realizar, elaborar o concretar el documento, la falsedad del documento no necesariamente debe ser total, pues también la falsedad parcial del mismo constituye un acto de falsedad. En el presente caso se tiene por acreditada la falsedad parcial del acta ciento veinte guión dos mil tres en tres aspectos determinantes, entre ellos, que el acusado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES firmó la referida acta no obstante que en la fecha treinta de diciembre de dos mil tres estuvo participando en sesión de la Junta Monetaria; circunstancia que también admitió el propio acusado quién sabía que si firmaba el acta ciento veinte guión dos mil tres de sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de la misma fecha y hora, estaba cometiendo un acto que hacía falso el documento y a pesar de ello lo firmó, actuando con conocimiento y conciente de lo que hacía,; (sic) concluyendo el Tribunal en calificar los hechos acreditados como delito de FALSEDAD MATERIAL. Al
hacía falso el documento y a pesar de ello lo firmó, actuando con conocimiento y conciente de lo que hacía,; (sic) concluyendo el Tribunal en calificar los hechos acreditados como delito de FALSEDAD MATERIAL. Al respecto esta Sala comparte la decisión del Tribunal de Juicio, ya que de los hechos probados en el debate público y oral, se determina como adecuada la acción realizada por el acusado, es decir, objetivamente previsible al comienzo de su realización que de ella se iba a derivar el resultado causado; no encontrando aplicación errónea del principio de legalidad tal y como lo señala la Recurrente, en consecuencia no existe la errónea aplicación de las normas señaladas en el presente agravio. Por otra parte cabe señalar que la recurrente confunde dentro de sus argumentaciones, las posibles infracciones cometidas por el Tribunal de Sentencia, ya que por una parte señala la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada como también menciona como hechos probados, algo que no fue probado en la sentencia sometida a análisis, los cuales se alejan del contenido de los artículos 17 Constitucional y 1 del Código Penal, imposibilitando de esta manera el análisis pretendido; por lo que el recurso interpuesto por este submotivo no se acoge.” Con relación al segundo submotivo, en cuanto al reclamo de inobservancia del artículo 2o del Código Procesal Penal, avalado por el artículo 1o del Código Penal, se consideró: “Este Tribunal, luego del análisis del presente submotivo, determina que aunque la recurrente denuncia un agravio constitutivo de motivo de
fondo, señalando una norma procedimental, lo hace con el argumento que dicha norma es de fondo porque es un precepto y principio que rige el proceso penal y que se afecta al acusar de delito al sindicado, sin que éste haya incurrido en infracción legal alguna, afectándose el derecho Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL MISMO. Cabe recordar a la apelante, que cuando el agravio se plantea por motivo de fondo, se impugna una norma de carácter sustantivo, que debe ser observada en aplicación de la ley correspondiente, y la pretensión de la interponente es que el tribunal de alzada, revise la correcta aplicación de la misma, a los hechos que el tribunal de sentencia ha declarado probados, los cuales no pueden ser modificados. En el presente caso, como ha quedado acotado en el submotivo anterior, este Tribunal de Alzada, no encuentra violación alguna al principio Constitucional de Legalidad contenido en las normas que ella cita como infringidas, al haberse tenido por acreditada la participación del sindicado y la acción por él ejecutada en los hechos probados por el Tribunal sentenciador. Razón por la cual no se acoge el recurso por este submotivo.” Para la denuncia de la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en prolongación al derecho de defensa, la Sala estimó: “En relación al submotivo anteriormente expuesto, esta Sala establece que el hecho al que se hace referencia no encuadra con la norma que dice infringida toda vez que el artículo 11 bis establece en sus dos primeros párrafos que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión así como la
clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; lo cual a nuestro juicio cumplió el Tribunal Sentenciador, desprendiéndose de los argumentos presentados por la recurrente que a su juicio la sentencia está fundamentada al transcribir partes de la fundamentación proporcionada por el Tribunal A quo, por lo que el hecho que dicha fundamentación no esté acorde a los intereses de la recurrente, no significa que no exista la misma, por lo que la violación alegada, no se establece en el presente caso.” Asimismo, apelaron la Procuraduría Genera de la Nación, en su calidad de actor civil; y el Ministerio Público. RECURSO DE CASACION La abogada LEA MARIE DE LEON MARROQUIN, defensora del procesado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1o, 50 numeral 1, 72 y 321 del Código Penal. La argumentación jurídica vertida por la recurrente se citará en la parte considerativa de la presente resolución. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, la recurrente, el Ministerio Público y el mandatario
especial judicial con representación de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, presentaron sus alegaciones en forma escrita, no así las demás partes intervinientes. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segundo grado, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y laobservancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia. - IILa recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; señalando como violados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por errónea interpretación; así como los artículos: 1o, por falta de aplicación; 50 numeral 1, por indebida aplicación; 72, por falta de aplicación; y 321, por errónea interpretación, todos éstos del Código Penal. En cuanto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indica que fue erróneamente interpretado, argumentando que el mismo se encuentra íntimamente ligado con el artículo 7o del Código Penal. Señala que en el fallo impugnado, los Magistrados, aunque pretendieron sustentar criterio propio, decidieron avalar y confirmar en vía de hecho el fallo recurrido en apelación, de esta cuenta es donde
del Código Penal. Señala que en el fallo impugnado, los Magistrados, aunque pretendieron sustentar criterio propio, decidieron avalar y confirmar en vía de hecho el fallo recurrido en apelación, de esta cuenta es donde cometen violación de norma constitucional, porque desde el momento mismo que asientan: “Al respecto esta Sala comparte la decisión del Tribunal de Juicio”, asumen el mismo grado de conculcación de norma legal, violando la defensa y los derechos del procesado, puesto que conforme a las constancias de autos y la propia dilación del debate oral y público, se establece y determina que la acusación planteada y formulada por el Ministerio Público, misma que fuera admitida sin modificación, lo fue por los delitos de PECULADO Y FALSEDAD MATERIAL, mas nunca por UN DELITO DE FALSEDAD MATERIAL PARCIAL (sic). Continúa indicando la recurrente, que al condenarse a su defendido encuadrando su actuar en un ilícito de falsedad material parcial, se le ha privado de sus derechos, presuntamente venciéndolo en proceso penal, pero sobre figura penal tipo no regulada, ni sancionada en el ordenamiento sustantivo penal vigente. Asimismo, argumenta que en el fallo recurrido, los Magistrados hacen suya la creación y aplicabilidad de sanción penal sobre una figura que conforme el ordenamiento sustantivo penal vigente no está normada, con lo cual confirman, para condenar a su defendido, la aplicación de la analogía, que aunque sea procedimental, es notoriamente ilegal y violatoria de sus derechos constitucionales (sic). Al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos, la Cámara Penal establece que no existe congruencia
entre éstos y la norma que se estima violada, toda vez que el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 constitucional preceptúa, en su configuración sustantiva, el derecho que tiene toda persona sujeta a juzgamiento ante los tribunales de justicia, a que se observe de manera ineludible el debido proceso, y con ello el respeto de las formas fundamentales de las distintas etapas procesales, conllevando, dentro del juicio penal, el irrestricto acatamiento de los requisitos y formalidades que la ley establece en cuanto a la formulación y admisión de la acusación, el desarrollo del debate, la defensa en juicio, el desenvolvimiento de la actividad probatoria y la emisión de los fallos por parte de los órganos jurisdiccionales, entre otros actos. Ahora bien, el principio de legalidad, que es la base sobre la cual se sustenta la tesis vertida, constituye una institución de orden sustantivo en virtud de la cual nadie puede ser sancionado sino por un hecho previsto como delito o falta por ley anterior a su perpetración. En este sentido, el derecho de defensa y el principio de legalidad, si bien son garantías de imprescindible observancia en un Estado democrático de derecho, no constituyen un mismo derecho, como pretende la recurrente, ni se subsume uno dentro del otro, con lo cual, deviene incongruente la tesis sustentada. Asimismo, cabe apreciar que la casacionista alude que el tribunal de segundo grado aplica la analogía, prohibida en el derecho penal para la creación de nuevas figuras delictivas, al confirmar el fallo de primer grado, haciendo suya la creación y aplicación de la sanción sobre una figura penal no normada por la ley. En este orden de ideas, es obvio que la recurrente dirige su alegato a lo resuelto en primer grado, indicando que el tribunal de apelación especial asume la conculcación de la
una figura penal no normada por la ley. En este orden de ideas, es obvio que la recurrente dirige su alegato a lo resuelto en primer grado, indicando que el tribunal de apelación especial asume la conculcación de la norma legal citada, al “confirmar en vía de hecho la sentencia impugnada”. En cuanto a ello, es menester indicar que el recurso de apelación especial constituye un control jerárquico judicial de la legalidad de la sentencia y de las resoluciones de los tribunales de sentencia y de ejecución impugnables en esa vía, en virtud del cual el tribunal ad quem se limita a acoger o no la tesis del apelante y, de consiguiente, el no acogimiento del recurso no entraña de forma alguna que corrobore la verdad o certeza de la sentencia o resolución objeto del recurso, es decir que el efecto de no acoger la apelación especial no es confirmar el fallo recurrido, sino dejarlo firme; de esa cuenta, el tribunal de apelación especial no posee dentro de sus atribuciones, la facultad de confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución impugnada, como sí ocurre en el caso del recurso de apelación, tal como lo regula el artículo 409 del Código Procesal Penal. Expuesto lo anterior, es claro que lo indicado por la recurrente no tiene asidero en casación, por cuanto la Sala de Apelaciones no hizo suyo, ni avaló o confirmó el pronunciamiento emitido por el tribunal de sentencia al no acoger la apelación especial, con lo cual no pudo incurrir en las violaciones legales denunciadas. En virtud de lo considerado, deviene improcedente el submotivo alegado.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1o del Código Penal, la casacionista señala que la Sala de Apelaciones en infracción de ley, en ninguna parte de su fallo analizó de forma objetiva y legal lo atinente al principio de legalidad y del por qué no lo aplicaron, sino de manera muy escueta lo citaron. Indica que el tribunal de alzada, violentando y conculcando la norma denunciada, acepta, y así lo impone en la parte considerativa del fallo recurrido en casación como sustento de su decisión, la existencia de una figura tipo penal constitutiva de un delito de falsedad material parcial, cuando en ninguna parte del ordenamientosustantivo penal vigente está expresamente regulada y normada la figura de la FALSEDAD MATERIAL PARCIAL (sic), así como tampoco existe doctrina penal nacional que nos informe, imponga o sustente tal decisión, de donde resulta más que acreditado como hecho notorio que el principio de legalidad fue irrespetado en forma absoluta. Al proceder al análisis comparativo entre la tesis sustentada, norma citada como violada y caso de procedencia invocado con la sentencia impugnada, la Cámara Penal concluye que no le asiste razón a la recurrente por las siguientes razones: a) El principio de legalidad contenido en el artículo 1o del Código Penal, el cual tiene reconocimiento constitucional de conformidad con el artículo 17 de la ley suprema, conlleva a que nadie puede ser penado por acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas por ley anterior a su comisión; cuestión que da origen al concepto del tipo penal, definido como la descripción que de una conducta prohibida lleva a cabo el legislador a través de la norma penal. En ese sentido, el tipo posee tres funciones específicas: seleccionadora, de garantía y motivadora; siendo la
descripción que de una conducta prohibida lleva a cabo el legislador a través de la norma penal. En ese sentido, el tipo posee tres funciones específicas: seleccionadora, de garantía y motivadora; siendo la segunda de las mencionadas la que tiene mayor relevancia en cuanto al principio de legalidad, puesto que es a través del tipo penal que se precisa con exactitud qué conductas dan lugar a la actividad punitiva del Estado, fuera de las cuales no puede recaer sanción de ningún tipo en el orden penal. A partir de ello, se ha afirmado que sólo un Derecho Penal en el cual la conducta prohibida sea descrita en términos claros y precisos se adecua por completo al principio de legalidad, contenido en el aforismo nullum crimen sine lege (Diez Ripollés, José Luis; y otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala, Artemis Edinter, S. A., 2001, páginas 163-165). b) Tomando en cuenta lo antes expuesto, se deduce que el principio de legalidad conlleva la garantía de que nadie podrá ser sancionado sino por delitos o faltas establecidas como tales por leyes expresas emitidas con anterioridad a la comisión de la conducta en virtud de la cual recae la pena. En ese sentido, los tribunales de justicia deben observar estrictamente la aplicación rigurosa de los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico, estando impedidos de crear nuevas figuras delictivas o aplicar penas distintas a las reguladas legalmente. En el presente caso, se advierte que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, al emitir el
fallo de condena, lo hizo en aplicación del delito de FALSEDAD MATERIAL, regulado en el artículo 321 del Código Penal (folios mil novecientos quince y mil novecientos dieciocho reverso); asimismo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer de los recursos de apelación especial interpuestos y proceder a realizar el análisis de las normas denunciadas como conculcadas, lo hizo con base en el mismo artículo y delito señalados, es decir con base en un delito regulado taxativamente por la ley penal sustantiva, observando plenamente el principio de legalidad (folio catorce del fallo de apelación especial). A partir de lo anterior, se concluye que no es verídico lo argumentado por la recurrente, en cuanto a que se hubiera condenado a su defendido por un delito de falsedad material parcial, deviniendo inexistente la violación al principio de legalidad que se denuncia, siendo pertinente no acoger el presente submotivo. Para la indebida aplicación del artículo 50 numeral 1 del Código Penal, la casacionista, luego de citar las razones por las cuales el tribunal de primera instancia impuso la pena respectiva, argumentó que la Sala de Apelaciones confirmó por vía de hecho el fallo proferido por el tribunal de sentencia, lo que causa perjuicio de la situación jurídica de su defendido, dado que la norma sustantiva penal del artículo 50 numeral 1 del Código Penal, impone y contiene dos supuestos: a) atender a las circunstancias del hecho; y b) atender a las condiciones económicas del penado (sic). Consecuentemente, indica la recurrente, siendo evidente que los
Magistrados en el apartado de la sentencia de segundo grado recurrida, indican en la página quince, entre otras cosas que: “Al respecto esta Sala comparte la decisión del Tribunal del Juicio, ya que de los hechos probados en el debate oral y público, se determina como adecuada la acción realizada por el acusado (...)”, al efectuar la confrontación legal del actuar del tribunal de primer grado con las constancias en autos y lo pedido por el recurrente en apelación especial, donde se denunció conculcación del principio de legalidad, el criterio aplicado debió ser reformar la resolución recurrida, en lo atinente a que el monto de la conmutabilidad es excesivamente alto y desproporcionado. Solicitó se anule el fallo recurrido, se case la sentencia y