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237-2007 06052008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
237-2007 06052008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

06/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACION No. 237-2007

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil seis.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN EN FORMA PARCIAL UNA NORMA JURÍDICA Vulnera la ley el Tribunal que omite aplicar en forma total una norma jurídica pertinente al caso. Cuando se demuestra que el valor reportado en la declaración aduanera, no coincide con el precio usual de competencia, vigente en la época de la importación de la mercadería, es procedente el ajuste sobre derechos arancelarios de importación. LEYES ANALIZADAS Artículos 13 del Decreto 147-85 –Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; y, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero doscientos cincuenta guión dos mil cinco del veintiuno de marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo. El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la

número cero doscientos cincuenta guión dos mil cinco del veintiuno de marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo. El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la entidad demandada fue notificada de la Providencia identificada como PROVAUD-DFRC-SAT-cero cero once mil trescientos cincuenta y seis-dos mil tres

(PROV-AUD-DFRC-SAT-0011356-2003), a través de la cual se le concede la audiencia respectiva y se adjunta la hoja de liquidación de impuestos, explicación de ajuste y hoja anexo. La Superintendencia de Administración Tributaria en resolución SCRC-cero un mil trescientos doce guión dos mil cuatro (SCRC01312-2004), el cinco de octubre de dos mil cuatro, confirmó el ajuste formulado a los derechos arancelarios a la importación por ocho mil treinta y seis quetzalescon ochenta y nueve centavos (Q8,036.89) y al impuesto al valor agregado por importaciones por siete mil quinientos un quetzales con nueve centavos (Q7,501.09), más multa de quince mil quinientos treinta y siete quetzales con noventa y ocho centavos (Q15,537.98). El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número cero doscientos cincuenta guión dos mil cinco (0250-2005) de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y confirmó la resolución recurrida.

II. Proceso Contencioso Administrativo. A) El treinta y uno de mayo de dos mil

cinco la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco identificada con el número cero doscientos cincuenta-dos mil cinco (02502005). B) La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de agosto de dos mil seis, dictó sentencia resolviendo con lugar la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, revocando la resolución número cero doscientos cincuenta - dos mil cinco (0250-2005), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiuno de marzo de dos mil cinco. D) La Superintendencia de Administración Tributaria el dos de julio de dos mil siete, interpuso recurso de casación.

III. Resumen de la sentencia recurrida: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de agosto de dos mil seis, declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima y revocó la resolución número cero doscientos cincuenta-dos mil cinco (0250-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria el veintiuno de marzo de dos mil cinco, considerando: “De conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de estado, para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio el valor pecuniario en que se estima una cosa, y como precio normal, al caso concreto, aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas, como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y un vendedor, independientemente uno del otro. En tal sentido el artículo 7 de la misma norma citada, como condiciones para establecer la libre competencia referida en el artículo primero citado, señala: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectivadel comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él y ch) Otras que el consejo determine”, así mismo, el artículo 13, del mismo cuerpo legal citado, al referirse a la determinación del precio normal estipula que se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, entendiéndose en el siguiente artículo 14, de la norma referida, como precio normal aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que

normal estipula que se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, entendiéndose en el siguiente artículo 14, de la norma referida, como precio normal aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. Lo anterior lleva a ésta Sala, a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual se cumplió por el comprador, al haber presentado la Factura comercial número doscientos un mil novecientos sesenta y nueve (20196920), cuya copia se encuentra agregada al expediente referido, y la cual fuera emitida por la empresa “DOVEX EXPORT COMPANY WENATCHEE, WA 98807-2300 U.S.A.”, del veintinueve de noviembre de dos mil, documento sobre el cual el órgano administrativo no hizo ninguna observación, por lo que la factura emitida por el proveedor fue aceptada, conservando toda su validez y efectos legales consiguientes. La resolución emitida por la Superintendencia de administración Tributaria, el cinco de octubre de dos mil cuatro, con base al análisis de la documentación de respaldo para la nacionalización de la mercancía importada por el contribuyente, aceptada el dieciséis de diciembre de dos mil, utilizando el método a partir del precio usual de competencia para mercancías similares, estableciendo que el valor declarado de las manzanas no es representativo del valor de aduana, carece de precisión, al no determinarse que la calidad y características del producto importado efectivamente son las mismas que las de los productos comparados y que están contenidos únicamente en un

listado, sin mayores detalles sobre los productos, cuyo contenido tampoco consta que haya sido notificado a la importadora, lo que lleva a esta Sala a concluir que dicho medio de prueba en la cual el órgano administrativo fundamenta los ajustes efectuados a la demandante, es insubsistente, fundamentándose el mismo en una apreciación referencial y por consiguiente en presunciones, por los que las comparaciones de precios promedios de fruta invocados por la institución demandada, y que obra a folio dieciocho origen y especie de mercancías idénticas y similares, son insuficientes para determinar que el precio de la mercadería importada no era el declarado, extremo que tampoco fue demostrado durante la dilación probatoria del presente proceso, por lo que de conformidadcon los artículos 13 y 14, de la legislación Centroamericana Sobre el valor Aduanero citado, que establecen en que consiste el precio normal y su determinación respectivamente, lo cual se cumple en el presente caso, al constar en el expediente administrativo la factura emitida por el proveedor de la mercadería, cuyo monto está contenido en la Declaración aduanero de importación número trescientos seis guión cero cero cero tres mil trescientos setenta y uno (306-0003371), en la que el emisor determina su obligación tributaria, y demás documentación de respaldo, los que obran a folio seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo correspondiente, lo cual concuerda con lo estipulado en el artículo 16 del Arancel Centroamericano de

Importación. Por lo que esta sala llega a la conclusión de que los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria son improcedentes, debiendo declararse en consecuencia con lugar la demanda promovida.” RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando aplicación indebida de la Ley, contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por infracción del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; y, violación de ley por omisión en forma parcial, con fundamento en el inciso y artículo mencionado, por omisión en forma parcial del primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la sentencia recurrida, no tomó en cuenta en su análisis la totalidad del contenido del artículo 13 párrafo 1º del Decreto 147-85 “Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”, pues omitió la hipótesis establecida en la norma y al no analizar en forma integra y total ésta, la sentencia fue equivocada, puesto

que se omitió la frase que dice: “con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia”. Además, en dicho fallo se aplicó indebidamente el artículo 14 inciso 1º del Decreto antes mencionado, aplicable al caso, porque al hacerse rectificaciones o ajustes la autoridad aduanera, el tribunal debió aplicar el inciso 2º del artículo 14 de la norma ibid, pues si se observa el documento en el folio dieciocho del expedienteadministrativo, se hubiere establecido el precio vigente de frutas que importó la demandante, la que sirvió de base para fijar el precio usual de competencia en el que basó el ajuste y no en el precio pagado o por pagar que indebidamente se aplicó. ANÁLISIS En jurisprudencia se ha considerado que la violación de ley existe cuando se omite aplicar una norma jurídica pertinente al caso. Al examinar el fallo recurrido, se establece que la Sala sentenciadora consideró que “las comparaciones de precios promedios de fruta invocados por la institución demandada, y que obra a folio dieciocho origen y especie de mercancías idénticas y similares, son insuficientes para determinar que el precio de la mercadería importada no era el declarado, extremo que tampoco fue demostrado durante la dilación probatoria del presente proceso, por lo que de conformidad con los artículos 13 y 14, de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero citado, que establecen en que consiste el precio normal, y su determinación, respectivamente, lo cual se cumple en el presente caso, al constar en el expediente administrativo la factura emitida por el proveedor de la mercadería, cuyo monto está contenido en la Declaración aduanero de importación número trescientos seis guión cero cero

cumple en el presente caso, al constar en el expediente administrativo la factura emitida por el proveedor de la mercadería, cuyo monto está contenido en la Declaración aduanero de importación número trescientos seis guión cero cero cero tres mil trescientos setenta y uno (306-0003371), en la que el emisor determina su obligación tributaria, y demás documentación de respaldo, los que obran a folio seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo correspondiente, lo cual concuerda con lo estipulado en el artículo 16 del Arancel Centroamericano de Importación.” También se establece que, en efecto, dicho Tribunal, analizó parcialmente el primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 (Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías), puesto que, señala “la determinación del precio normal estipula que se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar”, omitiendo analizar la continuación de dicho párrafo que dice: “con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en origen sucesivo y por exclusión de: …”, lo que sí era aplicable a éste caso. Por lo que, evidentemente el importador, por imperativo legal, debía pagar conforme el precio usual de competencia de esa mercadería vigente, en aplicación de lo regulado en el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de

Mercancías, sin importar el precio que pagó conforme factura. Por ende, al comprobarse la omisión indicada, los Juzgadores incurren en la violación de ley denunciada, siendo procedente casar la sentencia impugnada y concluir que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, debiéndose declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, debiendo efectuar los demáspronunciamientos que en derecho corresponde. Por estimarse innecesario, no se analizan el otro submotivo invocado por la entidad recurrente. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 3, 4,

77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASA la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) En consecuencia resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima; b) Confirma la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cero doscientos cincuenta guión dos mil cinco (0250-2005), de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, la cual obra dentro del expediente administrativo dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero once mil trescientos cincuenta y seis (2003-04-01-01-0011356); III) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;

costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar

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