237-2008 30092008 Plasticos Aristo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 237-2008 30092008 Plasticos Aristo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
30/09/2008 - MERCANTIL
237-2008
Recurso de casación interpuesto por Georgios Sofianos Dimitropulou, en su calidad de presidente del consejo de administración de la entidad PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
DOCTRINA
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA
LEY.
No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando en la sentencia impugnada no aparece que el juzgador haya hecho aplicación de los artículos que cita el recurrente como aplicados en forma indebida.
Constituye una falta de técnica casacional alegar conjuntamente ambos submotivos por ser excluyentes entre si; de tal suerte que sería imposible afirmar al mismo tiempo que existe aplicación indebida e interpretación errónea de una misma norma.
Es improcedente el recurso de casación, cuando los errores de planteamiento impiden hacer el análisis correspondiente.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, treinta de septiembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Georgios Sofianos Dimitropulou, en su calidad de presidente del consejo de
administración de la entidad PLÁSTICOS ARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que resuelve excepciones previas dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, promovido contra Banco de Exportación, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. El ocho de julio de dos mil cuatro, Georgios Sofianos Dimitropulou, en su calidad de presidente del consejo de administración de la entidad PLÁSTICOSARISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios,
ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil.
II. El nueve de diciembre de dos mil cinco, Juan Luis Aguilar Salguero en su calidad de mandatario general judicial con representación de la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima, interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción extintiva, respectivamente.
III. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, resolvió sin lugar las excepciones previas interpuestas, decisión apelada por Banco de Exportación, Sociedad Anónima con fecha once de octubre de dos mil seis.
IV. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, resolvió modificar el auto apelado.
V. La entidad Plásticos Aristo, Sociedad Anónima por medio de su representante, interpuso recurso de aclaración, mismo que fue declarado sin lugar.
VI. Con fecha veinte de mayo de dos mil ocho, Plásticos Aristo, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación.
DEL AUTO RECURRIDO
representante, interpuso recurso de aclaración, mismo que fue declarado sin lugar.
VI. Con fecha veinte de mayo de dos mil ocho, Plásticos Aristo, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación.
DEL AUTO RECURRIDO La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “A) MODIFICA el numeral romano I) inciso B) del auto venido en grado; y, resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la excepción previa de prescripción extintiva opuesta (sic) por el demandado; b) Por la forma en que se resuelve no hay condena en costas; B) Confirma el inciso A) del citado numeral; C) Revoca el numeral romano II).” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...Al respecto este Tribunal determina que en el presente caso la demanda de daños y perjuicios se origina del juicio sumario identificado con el número quinientos quince guión noventa y tres, tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el cual concluyó con la desestimación del recurso de casación, cuya sentencia fue notificada al demandante según su propia aseveración el diez de julio de dos mil tres, a partir de esa fecha inició el plazo de un año del que disponía para reclamar los daños y perjuicios, ya que el amparo tramitado en la Corte de Constitucionalidad ...no interrumpió la prescripción porque esa es una acción constitucional; y, siendo que la demanda del presente proceso fue notificada al demandado el uno de diciembre de dos mil cinco, cuando había ya transcurrido con exceso el plazo referido, operó la prescripción. De esa cuenta es válida la tesis del apelante por lo que la citada excepción debe declararse con
notificada al demandado el uno de diciembre de dos mil cinco, cuando había ya transcurrido con exceso el plazo referido, operó la prescripción. De esa cuenta es válida la tesis del apelante por lo que la citada excepción debe declararse con lugar y en ese sentido debe modificarse el auto recurrido, sin hacer condena en costas por la forma en que se resuelve.”DEL RECURSO DE CASACIÓN Georgios Sofianos Dimitropolou en representación de la entidad Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos los de aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 203 de la Constitución Política de la República; 537 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1506 y 1673 del Código Civil; y, 10, 50, 51, 57 y 153 literal g) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista argumenta: “Denuncio aplicación indebida de las leyes porque conforme al artículo 203 de nuestra constitución política la función jurisdiccional se ejerce mediante la impartición de la justicia en correspondencia con la normativa constitucional y demás leyes de la república. Esa función jurisdiccional, en mi concepto, contiene vicios que se contraponen a la aplicación de la ley de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico del país.
En la resolución contra la que recurro el tribunal de segunda instancia dice que los daños y perjuicios se original (sic) de un juicio sumario y el que, en su muy particular concepto, concluyó con la desestimación del recurso de casación y la notificación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de un año y que por ello considera válida la tesis del apelante. Inicialmente indicaré, en cuanto a la aplicación indebida de las leyes, que no puede ser dable ni sustentable sostener que para este caso concreto la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 1506 del código civil es aplicable y al validar la tesis del apelante, que la acción de amparo no esta (sic) taxativamente enumerada como causa de interrupción. La inaplicación de ese artículo del código civil deviene de hecho de que en este caso la irrogación de daños y perjuicios y su generación no se producen como consecuencia de una obligación propiamente sustantiva que recoge el código civil, pues precisamente el indicado artículo 1506, a excepción de lo que contempla para la demanda judicial notificada o providencia precautoria sea obligacional sustantivo, norma esta (sic) que no puede ser aplicable al nacimiento de los daños y perjuicio (sic) cuando este se deriva de un acto puramente adjetivo o procesal. De la misma manera también constituye una aplicación indebida de la ley dar vigencia para este caso a lo que preceptúa el artículo 1673 del mismo código civil que se refiere a que el plazo de la prescripción se computa a partir del día en que el daño se causo (sic) o en el que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo. En este caso el tribunal de segunda
que se refiere a que el plazo de la prescripción se computa a partir del día en que el daño se causo (sic) o en el que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo. En este caso el tribunal de segunda instancia sostuvo, en la resolución recurrida, sin fundamento alguno, que elamparo tramitado no interrumpió la prescripción porque esa es una acción constitucional, sin exponer ni sustentar el (sic) la ley las razones válidas para fundamentar que la acción constitucional no interrumpe la prescripción, dejando de aplicar lo concerniente a la institución de la (sic) sentencias ejecutoriadas, que entre otras son las irrevocables y las que no admitan más recurso que el de responsabilidad. En este caso concreto la sentencia que desestimó en (sic) recurso de casación interpuesto por el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, de advertirse violación constitucional, es revocable y es mas (sic) contra la misma, si se denuncian violaciones a la norma constitucional como sucedió en este caso, admite la impugnación propia de la acción de amparo y eventualmente de su inconstitucionalidad. Por ello no puede ser dable que se sostenga que el plazo para la prescripción debe contarse a partir de la notificación de la sentencia de casación y no desde que causo (sic) ejecutoria. Pero, además y conforme al texto del artículo 1673 mencionado la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere éste título, prescribe en un año y el título en el
que se encuentra inmersa la norma indicada se refiere a las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, constituyendo ello, evidentemente, también una aplicación indebida de las leyes.” INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “El valor interpretativo propio de la función jurisdiccional implica que esta debe formularse conforme a su texto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales pues únicamente la impartición de justicia conforme a los valores y normas del ordenamiento jurídico resulta ser el postulado que recogen los artículos 203 constitucional, 10, 51 y 57 de la ley del organismo judicial. Como ya lo referí con anterioridad aquellos artículos del código civil que denuncié infringidos por su aplicación indebida, también son constitutivos de su interpretación errónea pues por tratarse de un caso ajeno a las obligaciones no debieron interpretarse en beneficio del apelante. El artículo 537 del código procesal civil y mercantil se refiere al hecho procesal que genera daños y perjuicios, en este caso, cuando se declara improcedente la demanda. La improcedencia de esa demanda solamente puede quedar firme cuando su sentencia adquiera la característica de ejecutoriada y además cuando la última sentencia sea irrevocable y no admitan más recurso que el de responsabilidad como lo establece la literal g) del artículo 153 de la ley del organismo judicial. Por ello el plazo de la prescripción, para este caso, solo puede computarse a partir de que la sentencia quede firme y que no sea
susceptible de modificación o revocación total o parcial. Recordemos que la acción de amparo promovida por la otra parte precisamente contra la sentencia de casación, que de advertirse la transgresión constitucionaldenunciada por su accionante pudo ser modificada o revocada y por ello se interpretó erróneamente las normas concernientes al derecho sustantivo con las que corresponden al derecho procesal. Pero, además de ello, el más de un año con tres meses que transcurrió entre la fecha de la presentación de la demanda, la admisión para su trámite y su notificación a la otra parte fue consecuencia del procedimiento de excusa y de designación del tribunal que debe conocer que incluyó una duda de competencia y cuyas actuaciones obran en el expediente, lo que implicó la suspensión de la jurisdicción mientras tanto y como derivación de ello se da vigencia al impedimento que contempla el artículo 50 de la ley del organismo judicial en cuanto a que los plazos no corren por legítimo impedimento calificado o notorio quehaya sobrevenido al juez o a la parte. Haberse impuesto en un sentido contrario constituye una interpretación errónea de las leyes, pues precisamente el auto contra el que recurro obvió su interpretación y aplicación y en perjuicio de mi representada y constitutivo de agravio, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente las normas propias del derecho sustantivo civil con las que corresponden al derecho adjetivo de la misma materia. La interpretación errónea de la ley que alego vulnera el contenido del artículo 10 de la ley del organismo judicial y, para ambos casos de la casación de fondo que
invoco, se vulnera el contenido de los artículos 203 constitucional, 51 y 57 de la ley del organismo judicial como ley ordinaria, pues la norma constitucional postula que la justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la república y por ello la aplicación del artículo 2 de nuestra misma constitución al sostener que es una garantía individual y un deber del estado garantizarle a sus habitantes la justicia, resulta imperativa, sobre todo porque el valor de la justicia tiene evidente prevalecía (sic) sobre cualquier formalismo, siendo procedente por ello que esa honorable corte al imponerse sobre este planteamiento case la resolución impugnada y al fallar conforme a la ley deje sin efecto lo resuelto por el tribunal de segundo grado indicado, en la resolución recurrida, mediante la revocatoria de lo concerniente a la declaratoria con lugar de la excepción previa de prescripción extintiva.” ANÁLISIS La casación es un recurso eminentemente técnico, por lo cual debe ser planteado en forma correcta, para que la Cámara pueda hacer el análisis correspondiente, y en el presente caso, la recurrente Plásticos Aristo, Sociedad Anónima, cometió varios errores en el planteamiento, entre ellos: a). Denunció como aplicado indebidamente el artículo 1506 del Código Civil, cuando dicho artículo no fue citado, por la Sala sentenciadora en el fallo recurrido y siendo que en este submotivo de casación, el Tribunal aplica la norma a una situación no prevista, por consiguiente, para que surja el vicio de aplicaciónindebida de la ley, en el fallo recurrido debió aplicarse dicho artículo 1506 del Código Civil, el cual en ningún momento fue aplicado. b). En su memorial de casación, folio seis vuelto, el casacionista expuso: “Como ya lo referí con anterioridad, aquellos artículos del Código Civil que denuncié
Código Civil, el cual en ningún momento fue aplicado. b). En su memorial de casación, folio seis vuelto, el casacionista expuso: “Como ya lo referí con anterioridad, aquellos artículos del Código Civil que denuncié infringidos (se refiere a los artículos 1506 y 1673 del Código civil) por su aplicación indebida, también son constitutivos de su interpretación errónea pues por tratarse de un caso ajeno a las obligaciones no debieron interpretarse en beneficio del apelante”. El casacionista comete un grave error al señalar los mismos artículos como aplicados indebidamente y a su vez como interpretado en forma errónea, pues ambos submotivos son excluyentes, ya que en el caso de aplicación indebida de la ley, se aplica una norma a una situación no prevista y en la interpretación errónea la Sala escoge correctamente la norma pero le atribuye un sentido y alcance que la norma no tiene, por lo que no pueden coexistir estos dos submotivos al mismo tiempo. c). El recurrente cita en su argumentación de interpretación errónea de la ley, el artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que es una deficiencia en su planteamiento, toda vez que tal submotivo debe de fundarse en normas sustantivas, pues se trata de darle la correcta interpretación a la norma, y no fundamentarse en normas adjetivas. d). Por otra parte los artículos que además cita el casacionista como infringidos como son: 10, 51 y 57 de la Ley del Organismo Judicial, no fueron citados en el fallo recurrido. De ahí que por las razones antes expuestas, debe desestimarse la casación relacionada. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el
relacionada. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 619, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado: II) se impone una multa de cien quetzales y al pago de las costas judiciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.
15/12/2008 – RECURSO DE ACLARACIÓN
237-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, quince de diciembre de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración, interpuesto por Georgios Sofianos Dimitropulou contra la sentencia de casación, dictada por esta Cámara, fechada el treinta de septiembre del dos mil ocho. ANTECEDENTES El postulante expone: “La sentencia sostiene en la parte que se titula análisis, para desestimar el recurso, que se cometieron varios errores en su planteamiento. Que se denunció como aplicado indebidamente el artículo 1506 del Código Civil y que ese artículo no fue citado en la resolución impugnada, por lo que para que exista el vicio de aplicación indebida de la ley, éste debió haber sido aplicado. Sostiene también que se denunciaron infringidos los artículos 1506 y 1673 del Código Civil por su aplicación indebida y los que, en la argumentación del recurso, también se alegó que fueron objeto de interpretación errónea por tratarse de un caso ajeno a las obligaciones y con ello se comete el grave error al señalar los mismos artículos como aplicados indebidamente e interpretados en forma errónea, pues ambos submotivos son excluyentes y no pueden coexistir ambos al mismo tiempo. Por último expresa que resulta una deficiencia en su planteamiento citar el artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil para sostener el motivo de interpretación errónea de la ley, pues el submotivo debe fundarse en normas sustantivas y no en adjetivas, agregando que los artículos 10, 51 y 57 de la ley del organismo judicial no fueron citados en el fallo recurrido. En base a esa argumentación la sociedad mercantil a la que represento plantea esta aclaración con el objeto de que los términos expresados en la sentencia, por contener el presupuesto de la oscuridad sean aclarados en el sentido siguiente: ¿Por qué la sentencia de casación sostiene que sólo puede existir aplicación
esta aclaración con el objeto de que los términos expresados en la sentencia, por contener el presupuesto de la oscuridad sean aclarados en el sentido siguiente: ¿Por qué la sentencia de casación sostiene que sólo puede existir aplicación indebida de la ley cuando una norma determinada se aplica en el fallo impugnado y que por lo tanto no puede tener cabida cuando ésta no se aplica en el fallo recurrido, si precisamente la función jurisdiccional consiste en aplicar la ley al caso concreto en circunstancias en las que se advierta su juricidad y si en el falloimpugnado se obvió aplicar la ley en la dimensión del valor de la justicia, acaso su omisión no constituye una aplicación indebida? ¿Por qué esa corte en su sentencia sostiene la tesis de que una o mas (sic) normas no pueden ser objeto de aplicación indebida y de interpretación errónea si los efectos o consecuencia jurídicas que de ello se derivan están íntimamente entrelazados pues la una resulta ser necesariamente consecuencia de la otra, en virtud de que una aplicación indebida lleva consigo una interpretación errónea y una interpretación errónea una aplicación indebida? ¿Cuál es el fundamento para sostener que en este caso el artículo 537 de la ley procesal no es susceptible de invocarse por no poderse fundamentarse la casación en normas adjetivas, si la fuente legal generadora de los daños y perjuicios en el caso de improsperabilidad de una demanda se contempla en la ley procesal y no en norma sustantiva alguna por no formar parte del derecho de
obligaciones y acaso el citado artículo 537 no es de naturaleza dual pues no obstante estar comprendida centro de una normativa adjetiva lo es también sustantiva al calificar y determinar la obligación de resarcimiento a favor de la otra parte, sustantivamente?. ¿Cuál es la razón por lo que la sentencia impugnada sostiene que los artículos 10, 51 y 57 de la ley del organismo judicial que se refieren a la forma idónea de la interpretación y aplicación de la justicia y su impartición, no pueden denunciarse como infringidos por no haber sido citados en el fallo recurrido si aquellos norman lo concerniente al valor de la función jurisdiccional y si conforme al artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil en el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos? ¿Por que razón la sentencia retrotrae su argumentación para denegar el recurso a etapas ya precluídas pues de acuerdo al procedimiento expresamente establecido para el recurso de casación solamente si se hallare el recurso arreglado a la ley se señalará día y hora para la vista y en caso contrario, se rechazará de plano sin más trámite de acuerdo a lo que postula el artículo 628 de la misma ley procesal? ¿Si conforme al artículo 633 del código procesal civil y mercantil puede desestimarse el recurso o considerar que la resolución recurrida está arreglada a derecho, lo que implica que debe analizarse o imponerse en forma pormenorizada
de la pretensión sometida a su consideración para darle vigencia al principio del derecho de acción constitucional, entonces porqué (sic) razón en la sentencia quedó restringido ese derecho a mi representada?...” CONSIDERANDO De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” En el presente caso, el postulanteal referirse a la obscuridad de la sentencia impugnada, lo que pretende es una explicación sobre aspectos técnico jurídicos de la casación, los cuales quedaron ampliamente detallados en la parte considerativa del fallo, advirtiéndose que son argumentos suficientemente claros que no ameritan más explicaciones. De ahí que por tales razones debe resolverse sin lugar la aclaración hecha valer.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 597 y 634 del Código Procesal Civil y
Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: Sin lugar el recurso de aclaración relacionado.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.