237-2009 13052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 237-2009 13052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
13/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
237-2009
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandante Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de abril de dos mil nueve. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, si en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora, si analizó los documentos impugnados No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los medios de convicción impugnado no son determinantes en la resolución de la controversia. VIOLACIÓN DE LEY No procede el submotivo de violación de ley por inaplicación de la norma que establece la supresión de privilegios fiscales, cuando existe una excepción para el caso de desarrollo de fuentes nuevas y renovables de energía, otorgando un plazo especial para la aplicación de los beneficios que el Decreto Ley 20-86 concede a los inversionistas en proyectos de esa naturaleza, los cuales permanecerán vigentes hasta la fecha del vencimiento del plazo original.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 37 del Decreto número 36-97 del Congreso de la República; 13, numeral 4 del Decreto Ley número 20-86; 621 incisos 1º y 2º
del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, trece de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriel Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de abril de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. Las actuaciones administrativas inician con los nombramientos identificados con los números dos mil seis guión ocho guión trescientos setenta ytres y trescientos setenta y tres guión A (2206-8-373 y 373-A), para que los auditores y notificadores tributarios efectuaran la verificación y el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, formulándole ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por lo que se confirió audiencia a la contribuyente para que se manifestara al respecto.
B. Evacuada dicha audiencia, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número GCEM guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero setecientos noventa y dos (GCEM-DR-R-2007-22-01-000792) del trece de septiembre de dos mil siete, por medio de la cual confirmó los ajustes.
C. La entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
por medio de la cual confirmó los ajustes.
C. La entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la resolución número trescientos cincuenta guión dos mil ocho (350-2008), emitida el treinta de julio de dos mil ocho, en la que confirma los ajustes formulados.
II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil nueve, en la que declaró: «I) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso contencioso (sic) Administrativo […] en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número trescientos cincuenta guión dos mil ocho (350-2008) de fecha treinta de julio de dos mil ocho; II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución, juntamente con la resolución número GCEM-DR-R-dos mil sieteveintidós guión cero unocero cero cero setecientos noventa y dos (GCM-DR-R-2007-22-01000792) (sic) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el trece de septiembre de dos mil siete; por consiguiente desvanece todos los ajustes a excepción de los ajustes siguientes: Periodo del uno de julio de dos mil
dos al treinta de junio de dos mil tres (1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003),
2) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR GASTOS DECLARADOS COMO
DEDUCIBLES IMPROCEDENTES POR DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Q243,888.77) y Período del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro (1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004), 5) AJUSTE A
LA RENTA IMPONIBLE POR GASTOS DECLARADOS COMO DEDUCIBLES
IMPROCEDENTES POR CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Q135,213.67) QUE SE CONFIRMAN en su totalidad.»RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: «… 1) Periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres (1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003):
A) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR DEPRECIACIONES GASTO
IMPROCEDENTE POR NOVECIENETOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y OCHO QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS Q919,948.90).
Base legal: los artículos 19 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la renta (sic).
B) Periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro (1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004), AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE
POR DEPRECIACIONES GASTO IMPROCEDENTE POR SETECIENTOS
B) Periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro (1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004), AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR DEPRECIACIONES GASTO IMPROCEDENTE POR SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON QUINCE CENTAVOS (Q755,639.15). Base legal: Artículos 19 inciso a) y 38 inciso p) del Decreto 26-92 del Congreso de la República. »En relación a los ajustes descritos, la entidad demandante argumenta que siendo una avícola, el alojamiento de las aves se lleva a cabo en galeras con piso de tierra que por su naturaleza intrínseca, no constituye un edificio ni fábrica, ya que esas galeras las somete a un riguroso proceso de limpieza y desinfección que exige un consumo de artículos utilizados en esa tarea y por ello las galeras son de características desmontables completamente, constituyendo típicamente instalaciones no adheridas a los inmuebles, por lo que no puede aplicárseles el porcentaje del 5% de depreciación anual lo que supone una vida útil de veinte años, lo que es ilógico, de allí que el ajuste resulte improcedente. La administración tributaria en defensa de los ajustes, manifiesta que los mismos son producto de la documentación de soporte al gasto de depreciación y amortización que la recurrente le presentó y que le permitió determinar que la entidad contribuyente incluyó en el rubro de instalaciones, el gasto de los periodos
auditados por depreciación de mejoras el veinte por ciento (20%), pero al estar probado con los propios registros contables de la contribuyente que el rubro de instalaciones corresponde al (sic) cuenta de activos, concluye que la entidad contribuyente aplicó un porcentaje mayor a lo que establece el artículo 19 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin que previamente hubiere solicitado y obtenido autorización para el cambio de método de depreciación como lo establece el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este Tribunal para analizar los argumentos esgrimidos por las partes, debe de partir sobre lo que estatuye la Ley del Impuesto Sobre la Renta; (…) A su vez, el artículo 19 de la misma ley, en su parte conducente al presente caso, determina: (…) Las transcripciones anteriores permiten establecer que en el método adoptado por la entidad contribuyente para calcular la depreciación anual, es el que consiste en aplicar sobre el valor de adquisición o producción del bien adepreciar, el porcentaje fijo y constante que corresponda, por ello, no necesita de ninguna autorización previa de la entidad fiscalizadora, para aplicarlo; ahora bien, para la administración tributaria, el porcentaje a utilizar debió ser el cinco por ciento (5%), porque para ella las instalaciones de la contribuyente están adheridas a los inmuebles, pero este Tribunal no encuentra las pruebas que evidencien esa afirmación, antes bien, la auditoría de campo practicada por Auditores Tributarios, señores Magdaleno Simón Sucuc y Luis Enrique Ovando
Ortiz bajo la supervisión de Edwing Henry Hernández Paz, todos del Departamento de Fiscalización, nunca evidenciaron ese extremo, cuando debieron aportar a su informe INF-CMCE-DF-ciento noventa y tres-dos mil siete (INF-CMCE-DF-193-2007), de fecha siete de febrero de dos mil siente (sic) que corre a folios del mil doscientos ochenta y seis (1286) al mil doscientos noventa y dos (1292) del expediente administrativo, algún indicio de esa afirmación, como pudo ser una fotografía de las galeras; simplemente en la Explicación de Ajuste número dos punto uno (2.1) que corre a folio mil trescientos nueve (1,309) del referido expediente, se concretan en afirmar que dentro de la cuenta contable “Instalaciones” la entidad contribuyente contabiliza la depreciación como bienes muebles en el porcentaje del veinte por ciento (20%) cuando correspondía un cinco por ciento (5%) de depreciación anual, situación que no puede tomarse como argumento sólido y categórico, pues denota ineficiencia en la práctica de la fiscalización, por cuanto que tienen como fuente los libros Mayor General, Declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y certificaciones contables de depreciaciones de cuentas de activos fijos, pero esa documentación es inapropiada para comprobar que las instalaciones forman parte de los inmuebles; bajo el principio jurídico de que “Affirmanti incumbit probatio” que traducido al español, quiere decir: “Quien afirma, incumbe la prueba”; bajo este orden, los
ajustes que se revisan, carecen del sustento que permita afirmar que las instalaciones están adheridas al inmueble, porque los criaderos de aves son muebles que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin menoscabo de las estructuras de ellos y de los inmuebles que los cobijan, al igual que la maquinaria que permite mantener los ambientes en una determinada temperatura, bajo esta óptica, el porcentaje, utilizado por la entidad contribuyente que es el veinte por ciento (20%) es correcto, conforme el inciso c) del artículo 19 antes transcrito; por añadidura, esta clase de criaderos deben de mantenerse con observancia de altas normas de limpieza, ya que recientemente, en otros países hubo pérdidas millonarias en la industria avícola, motivada por el brote de la peste aviar, una especia (sic) de gripe de aves; razón más que suficiente para desestimar en este fallo los ajustes analizados. »Periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres (1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003).AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR GASTOS DECLARADOS COMO DEDUCIBLES IMPROCEDENTES POR DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.243,888.77). Base legal: artículos 38 primer párrafo y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »Periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro (1 de
julio de 2003 al 30 de junio de 2004)
»AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR GASTOS DECLARADOS COMO
DEDUCIBLES IMPROCEDENTES POR CIENTO TREINTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS TRECE QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS
(Q135,213.67). Base legal: Artículos 38 primer párrafo y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »Al referirse a los mismos, la entidad demandante argumenta que el convivio navideño es una gratificación, en materia laboral con la que agasaja a sus trabajadores en navidad, por lo que es un derecho adquirido, en donde se manifiesta la convivencia entre patronos y trabajadores en un ambiente de fiesta, pero que para la Administración Tributaria son gastos no deducibles, por lo que no comprende como pretende la Administración Tributaria que una empresa produzca una renta gravable si no tiene empleados, cuando los empleados son los principales creadores de la riqueza, la riqueza es la única que produce renta, y la renta la razón del impuesto, por lo que el ajuste por los gastos navideños deben ser desvanecidos. La Superintendencia de Administración Tributaria, al referirse a estos ajustes explica que por majestad de la ley esos gastos no son necesarios para producir o conservar la fuente generadora de rentas gravadas, el argumento que el artículo 38 literal d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta permite la deducción de todos aquellos valores pagados por desembolsos que se realicen
para los empleados en forma generalizada y que efectivamente se realizaron, es un argumento improcedente e ilegal, ya que la literal d) del referido artículo se refiere a sueldos, sobresueldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldos anuales otorgados a los trabajadores, así como cualquier otra remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros; sin embargo, estas deducciones pueden limitarse total o parcialmente, si no se comprueba que corresponden a trabajos realmente desempeñados, necesarios para la obtención de rentas gravadas. Continúa explicando que ese artículo de ninguna manera se refiere a gastos de festejos, sino a prestaciones por servicios prestados, por ello carece de veracidad lo expresado por la contribuyente en cuanto a que fueron desembolsos que entregó a sus empleados, pues de conformidad a la documentación consultada por los auditores fiscales, son gastos que se efectuaron por festejos, por lo que no encuadra en lo normado por el referido artículo. Este Tribunal sentenciador,analizando el contenido de los ajustes que se examinan, determina que a folios mil ochenta y ocho (1088) al mil noventa y tres ( 1093); mil ciento cuarenta y siete (1147) y mil ciento cuarenta y ocho (1148) del expediente administrativo, corre documentación que evidencia el pago por diferentes conceptos entre ellos: alquiler de una bodega, compra de mochilas infantiles (regalos), compra de paquetes de galletas de sodas, galletas Can Can, pago de banquetes, frascos de
mayonesa, bolsas de chicharrones, aparatos electrónicos para rifa, concentrado de horchata, aguas gaseosas de diferentes sabores, galletas saladas, televisores, videograbadoras, equipos de sonido, ollas de presión, estufas, refrigeradoras, cafeteras, planchas Ester, licuadoras Ester, hornos tostador, batidoras de mano, bicicleta BMX, cama matrimonial Fomtex amueblado de comedor y minicomponentes Aiwa y Toallas de baño. Estos conceptos están amparados con facturas números DA once mil setecientos quince (DA 11715) de fecha veinte de noviembre de dos mil dos; ocho mil seiscientos cincuenta y seis (8,656) de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos; mil doscientos treinta y nueve (1239) extendida el diecinueve de noviembre de dos mil dos; tres mil quinientos veintiocho (3528) de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos; DA veinticinco mil seiscientos treinta y nueve (Da-25639) de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres y noventa y cuatro mil doscientos sesenta (94260), de fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres; que fueron extendidas en su orden por Alimentos Regia, S. A., Inteco & Compañía Limitada, Distribuidora Interamericana de Alimentos, Sociedad Anónima, M&M Servicios y Representaciones; Alimentos Regia, Sociedad Anónima y Manufacturas Textiles Perfectas Sociedad Anónima. Esta prueba documental permite a este Tribunal determinar que efectivamente los
conceptos de las mismas no pueden generar renta, antes bien, son productos que por un lado, permiten la celebración de fiestas de fin de año, y por otro, que constituyen premios que posiblemente se le facilitaron a los trabajadores de la entidad demandante, pero que en ningún concepto han permitido la generación de rentas gravadas que encajen en su actividad comercial, de allí que no cumplen ninguno de los incisos que conforman el artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. Bajo esta premisa los ajustes que se revisan resultan sólidos porque las actividades de agasajo a los trabajadores no conllevan acciones laborales que realmente al desempeñarse se obtengan rentas gravadas, o que los gastos sean proporcionales al tiempo aplicado a esa labor, a la cantidad y calidad del trabajo y que medie la importancia del negocio a que se dedica la entidad, razones más que suficientes para confirmarse en su totalidad los ajustes que se revisan. »Periodo del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres (1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003).»AJUSTE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE POR LEYES ESPECIALES POR CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q195,600.00). »Base legal: Artículo 37 Transitorio del Decreto 36-97 del Congreso de la República. Periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (1 de enero al 31 de marzo de 2004)
»AJUSTE POR DEDUCCIÓN IMPROCEDENTE POR LEYES ESPECIALES POR CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUETZALES (Q186,000.00). Base legal: Artículo 37 transitorio del Decreto 36-97 del Congreso de la República. (…) Esta Sala sentenciadora inicialmente determina el contraste que se origina con la sentencia referida, con la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil uno, dictada por la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del recurso de Casación número ciento diecinueve guión dos mil uno (1192001) que fuera desfavorable a la Superintendencia de Administración Tributaria y por la que desestima el Recurso de Casación en un caso totalmente IDÉNTICO; sin embargo, este Tribunal al analizar el presente caso concreto ve la necesidad de consultar el contenido de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, para luego hacer el análisis comparativo entre la tesis del demandante y lo estimado por la Administración Tributaria, para así determinar si los ajustes son sostenibles jurídicamente. Al hacerlo así, principia con el artículo 13 inciso 4° de esa ley que es contundente y que literalmente dice: “Artículo 13. Exoneraciones. Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: (…) 4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta.” De la transcripción se deduce que en forma clara, concreta y categórica se dispone que a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos, puede deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto
que en forma clara, concreta y categórica se dispone que a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos, puede deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta. La entidad demandante aportó como prueba los documentos consistentes en: a) copia simple del contrato privado de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve con firmas legalizadas por la Notario Claudia Beatriz Cuyán Motta, y que formaliza el Contrato de Participación celebrado entre Agro Comercializadora del Polochic, Sociedad Anónima e Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, por un monto de inversión de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q1,950,000.00), cuya fotocopia corre a folios mil trescientos sesenta y tres (1363) a mil trescientos sesenta y siete (1367) del expediente administrativo; asimismo, fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y seis (836) autorizada por el Notario Héctor René López Sandoval, el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que contiene el Contrato de Participación celebrado entreRecursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima e Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, por un monto de inversión de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL QUETZALES (Q1,300,000.00), que corre a folios del mil trescientos sesenta y nueve (1,369) al mil trescientos setenta y seis (1376) del expediente
administrativo, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad oportunamente por la Administración Tributaria, por lo que hacen plena prueba de la inversión efectuada en los proyectos hidroeléctricos “Santa Teresa” y “Cahabón” respectivamente. Esta documentación permite a este Tribunal, establecer fehacientemente que la entidad demandante invirtió en los proyectos referidos, de allí que se encuentre comprendida dentro de lo que regula el inciso 4° del artículo 13 del Decreto Ley 20-86, transcrito con antelación, por lo que tiene derecho a deducir hasta el cien por ciento del valor de tales inversiones, del monto del Impuesto Sobre la Renta; por consiguiente resulta inconsistente el argumento externado por los auditores actuantes señores Magdaleno Simón Sucuc y Luis Enrique Ovando Ortiz y Edwing Henry Hernández Paz, en las hojas de Explicación de Ajuste uno punto 3 (1.3) y dos punto tres (2.3) que corren a folios mil trescientos seis (1306) y mil trescientos diecinueve (1319) del expediente administrativo y que comparte en su totalidad la Superintendencia de Administración Tributaria, al interpretar que solamente la exención es aplicable a las entidades que desarrollan los proyectos; resultando mayúsculo el error de interpretación, por cuanto que como ya se explicó el Decreto Ley 20-86 en su artículo 13 inciso 4° claramente estatuye que las personas individuales o jurídica que INVIERTAN, tienen derecho a deducir el cien por ciento de su inversión del Impuesto Sobre la Renta, es decir; que literalmente no estatuye que sea la
persona individual o jurídica que se dedique a realizar los proyectos la única en estar exenta; por ello, al estar plenamente establecido que la entidad demandante evidenció con los documentos ya comentados, las inversiones que hizo en proyectos hidroeléctricos, le asiste el derecho de deducir esas sumas del Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres y del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, situación que permite puntualizar que la exención que goza el Gestor del proyecto, como la que gozan los que INVERTAN, tiene fundamento en el inciso 4° del artículo 13 de esa misma ley, toda vez, que esa norma es incluyente y no excluyente al no referirse solamente a los que realizan los proyectos, sino también a toda persona (individual o jurídica) que invierta en los mismos, en términos más claros, que emplee su capital en la aplicación productiva de energía eléctrica; por consiguiente resulta errada la aplicación del artículo 65 del Código Tributario que hacen los auditores actuantes, porque no existe ninguna transferencia de exención tributaria a terceros, ya que cada uno tiene por separado su fundamento legal. Ahora bien, lo que también tienen encomún el Gestor y el Participe, son los resultados de una o varias operaciones de los proyectos que les trascienden y afectan en forma directa tanto a uno como al otro, es decir, que si hay pérdidas o ganancias, las mismas son compartidas por ambos, bajo esta premisa, uno como el otro goza del beneficio de deducir del
Impuesto Sobre la Renta, de allí que no exista duplicidad de ese beneficio, porque el participe solamente puede deducir hasta el monto de su inversión, en tanto que el Gestor, deduce el monto del proyecto en forma integral porque así lo dispone el Decreto 20-86. Ha quedado entonces establecido que es falso que exista transferencia de beneficios fiscales a terceros, porque como ya se analizó cada uno (Gestor y Participe) tienen por designación de ley, el derecho al goce y disfrute de ese beneficio, por ello los ajustes de que se tratan son inconsistentes jurídicamente y proceden desvanecerlos totalmente y así lo dispone este fallo. »INTERESES RESARCITORIOS POR OMISIÓN DE PAGO DE TRIBUTOS POR CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.4,385.49). Base legal: artículos 58, 59 Y 65 del Código Tributario. »Esta Sala sentenciadora, determina que en la explicación de liquidación número tres que corre a folio mil trescientos veinte (1320) del expediente administrativo, tiene relación directa con la nota explicativa tres punto uno (3.1) que corre a folio mil trescientos veintiuno (1321) del mismo expediente; los auditores actuantes indican que debe cobrarse intereses resarcitorios por cuatro mil trescientos ochenta y cinco quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q4,385.49), y que comprenden desde la fecha de presentación de la Declaración Jurada y recibo de
Pago Trimestral del Impuesto Sobre la Renta, hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada y recibo del mismo impuesto, correspondiente al periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, sobre el Impuesto Sobre la Renta Trimestral omitido por cincuenta y nueve mil quetzales (Q59,000.00); sin embargo, se advierte que la deducción se debe al acreditamiento a la inversión realizada en los contratos en participación que han sido analizados detenidamente en el apartado que antecede, por consiguiente, haciendo uso del apotegma jurídico “Accessorium fequitur principale” que significa: “Que lo accesorio sigue a lo principal”, si se desvanecieron los ajustes por cobro del impuesto, también esto abarca los intereses que de ellos se originan, por consiguiente, procede dejar sin efecto el cobro de estos intereses y así se dispone en esta sentencia.» DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley, contenidos en el artículo 621 numeral 1° y 2° del CódigoProcesal Civil y Mercantil. Para el submotivo de violación de ley, la casacionista estima infringido el artículo 37 del Decreto 36-97 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de prueba, la casacionista argumenta: «… el Tribunal cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR OMISIÓN EN SU ANÁLISIS. Dentro de los Procesos Administrativo y Contencioso Administrativo se tuvieron como pruebas los siguientes documentos:
casacionista argumenta: «… el Tribunal cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR OMISIÓN EN SU ANÁLISIS. Dentro de los Procesos Administrativo y Contencioso Administrativo se tuvieron como pruebas los siguientes documentos: »1. El Informe No. INF-CMCE-DF-193-2007 SECTOR ECONÓMICO 02 de fecha 07 de febrero de 2007, rendido por los auditores Magdalena Simón Sucuc y Luis Enrique Ovando Ortiz bajo la supervisión de Edwing Henry Hernández Paz del Departamento de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria;
2. La Audiencia No. A-2007-22-01-000074 de fecha 4 de mayo de 2007;
3. La Explicación de Ajuste del Impuesto Sobre la Renta No. 2.1, (folio 1309);
4. La resolución GCEM-DR-R-2007-22-01-000792 de fecha 13 de septiembre de 2007, (folio 1398);
5. Resolución del Directorio de mi representada No. 350-2008 de fecha 30 de julio de 2008. »Dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por ninguna de las partes. (…) en ninguna parte del análisis hecho respecto a los ajustes mencionados, el Tribunal en el tercer Considerando de la sentencia recurrida, hace un análisis de las razones por las cuales se hicieron los dos reparos que consisten en: Que la contribuyente utilizó el procedimiento de depreciar en un 20% la compra
de insumos de construcción de bienes inmuebles y que los registró en la cuenta denominada “Maquinaria” y además, en la misma cuenta capitalizó el alquiler de grúas y compra de amoníaco anhidro los que no pueden tomarse como activos. También contabilizó en la cuenta ‘Instalaciones’ la depreciación del 20% de instalaciones adheridas a bienes inmuebles a los cuales según la ley le correspondía un 5%. »La consecuencia de no analizar el contenido de la prueba documental referida, es que no consideró que los ajustes sí son procedentes por las razones allí indicadas.» ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación, solicitó en sus argumentos que se declare procedente el recurso de casación interpuesto. La Superintendencia de Administración Tributaria, en sus alegatos reitera el contenido del memorial de interposición del recurso de casación.La entidad Industria Avícola del Sur, Sociedad Anónima, concretamente concluyó que el recurso de casación no es un medio legal para subsanar la inconformidad de una de las partes, cuando la sentencia se haya dictado conforme a derecho y en contra de sus intereses, por no ser una instancia revisora del caso conocido en la instancia judicial correspondiente, en especial, cuando la sentencia se haya emitido aplicando las leyes vigentes y pertinentes al caso, por lo que el recurso de casación planteado es improcedente y así debe resolverse. ANÁLISIS Una de las formas en que se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, según la reiterada jurisprudencia de esta Cámara, es por omisión de
análisis de alguna prueba aportada al proceso. En el presente caso, la entidad recurrente expone que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de análisis de los documentos detallados en su planteamiento, lo cual no le permitió establecer que los ajust