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237-2013 10062013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
237-2013 10062013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/06/2013 – PENAL

237-2013

Doctrina

Casación por motivo de forma: inexistencia de vicios en el principio de razón suficiente: improcedente si la sala de apelaciones convalida el ejercicio valorativo del sentenciador que, con criterio jurídico correcto, desestima los testimonios de la agraviada y de su menor hijo, por ser imprecisos y contradictorios respecto de si hubo o no insultos que atentaran contra la dignidad de aquélla, aunado a que su declaración ante el tribunal no reflejó los efectos de violencia referidos en el informe psicológico; todo lo cual sustenta la absolución del acusado por el delito de violencia contra la mujer.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el treinta de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer se instruye contra el imputado Axel Eduardo Larios Suchite. Interviene en el proceso como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A) Del hecho acreditado. No tiene por acreditado ningún hecho, toda vez que no se estableció que el acusado profiriera palabras hirientes que denigraran la dignidad de la víctima, mucho menos que a consecuencia de ello tenga algún daño psicológico. B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa absolvió al procesado.

daño psicológico. B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa absolvió al procesado. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público no se pudo establecer la participación del acusado en los hechos atribuidos. Lo único que quedó evidenciado fue que hubo insultos entre la pareja porque la fémina salía de la residencia sin el consentimiento de su esposo, pero no se demostró en qué consistieron las ofensas. Es decir, que lo absolvió por duda razonable.C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el sentenciador inobservó el artículo 385 Ibid al violentar las reglas del sistema de valoración de la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente, pues de haberlo observado con todo el material probatorio, principalmente con la pericia de la psicóloga Josefina Margot Drummound Stevenson, concatenada con la declaración testimonial de la víctima y de su hijo, hubiese establecido la responsabilidad penal del acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. En ese sentido solicitó que se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo debate. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por unanimidad

proceso para la celebración de un nuevo debate. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por unanimidad razonó que, la sentenciadora cumplió con la función jurisdiccional al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada y fundamentó de manera lógica y congruente la decisión tomada, precisamente con los medios de prueba testimoniales y periciales denunciados, mismos que no produjeron la convicción necesaria para determinar la participación del acusado en los hechos atribuidos. En tal sentido, no encontró vulneración alguna al sistema de valoración denunciado y concluyó que el fallo se encuentra debidamente motivado.

II. Motivo del recurso de casación

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala en la sentencia recurrida vulneró el artículo 11 Bis Ut supra ya que, no explicó el iter lógico del tribunal de primer grado, no confrontó sus conclusiones con el contenido probatorio, cuando esa es la labor intelectiva a la que estaba obligada, ya que en el recurso de apelación especial se le denunció vulneración al principio lógico de razón suficiente, por cuanto que, existió una mala “interpretación de la prueba” (sic), como se puede advertir de las conclusiones falaces del sentenciante. Además, que la sentencia de la sala

carece de razones propias fácticas y jurídicas que desarrollen el análisis intelectivo requerido, es decir, que son insuficientes para resolver los agravios y vicios denunciados en el recurso de apelación especial, pues de manera general justificó la absolución que hiciera del acusado el sentenciante. Por ello, vulneró laley adjetiva penal al no consignar una precisa y completa fundamentación de la decisión asumida.

III. Alegatos en el día de la vista

El diez de junio de dos mil trece a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado solicitó que se declare improcedente el recurso ya que, la sala cumplió con los requisitos de hecho y de derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Considerando -IAl realizar el cotejo jurídico entre el recurso de apelación especial y la sentencia recurrida se encuentra que, las denuncias puntuales ante la sala versaron sobre la falta de aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada, especialmente del principio de razón suficiente, en los medios de prueba de valor decisivo pericial dentro del que se encuentra un informe psicológico en relación con la declaración testimonial de la víctima y su hijo. En la sentencia del Ad quem se encuentra que, ésta ha plasmado porqué razón confirmó la decisión tomada por la jueza unipersonal, en el sentido de que, es

facultad del sentenciante decidir sobre la prueba que ha de tomar en cuenta para formar su decisión. En ese sentido, se observa que para el sentenciador, el informe pericial de la psicóloga Josefina Margot Drummond Stevenson no fue suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de violencia contra la mujer, el cual no se pudo corroborar con ninguna otra prueba, ya que los testimonios de la víctima y su menor hijo fueron desestimados por ser imprecisos y contradictorios, y que el problema de la discusión gravitaba en que la “supuesta” (sic) víctima salía constantemente de la casa de habitación sin avisar al acusado, que es su esposo, a qué lugar se dirigía, por lo que a su esposo le dijeron que andaba con otros hombres, lo que generó los problemas que tenía la pareja en donde no quedó demostrado que existiera ninguna relación de poder, al punto que se separaron. Lo anterior, según la sala, no puede tomarse como incumplimiento al sistema de valoración denunciado, pues la jueza unipersonal resolvió de manera lógica y fundada su decisión, basándose precisamente en la prueba aludida. De esa cuenta, la resolución de la sala de apelaciones es suficiente, refleja que analizó lo que fue denunciado, y es jurídicamente correcta por ajustarse a larealidad de las constancias procesales y a las valoraciones que la prueba aludida hizo la jueza sentenciadora. En consecuencia, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el treinta de enero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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