237-2014 11072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 237-2014 11072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/07/2014 – PENAL
237-2014
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente cuando se reclama la falta de aplicación de una norma sustantiva, si se verifica que los hechos acreditados no realizan los elementos del tipo. En el presente caso, el tribunal absolvió a la acusada por el delito de violación a la intimidad sexual, porque no se evidenció dolo en su acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso instruido contra MARTHA ELIZABETH MARTÍNEZ por el delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada.
Actúan como abogados defensores, Zonia Edith Soto Barrios y Yefry Everardo Tomás Diaz. Interviene el Ministerio Público. Como querellante adhesiva interviene (…). No hay tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Primer hecho: El cinco de julio de dos mil once, siendo las doce horas con treinta minutos, en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público que se ubica en la ciudad de Quetzaltenango, en
la Unidad de Femicidio, donde se tramita el expediente MP ciento trece diagonal dos mil once diagonal nueve mil seiscientos cincuenta, usted Martha Elizabeth Martínez, presentó seis fotografías, las cuales fueron tomadas a la señora (…) sin su consentimiento, en las que se observa a (…) desnuda de la cintura hacia abajo, únicamente con unas medias, atentando con las mismas su intimidad sexual, las cuales afectan la dignidad de la agraviada. Segundo hecho: El veintiuno de julio de dos mil once, siendo las quince horas, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas de la ciudad de Quetzaltenango, en el juicio de Violencia Intrafamiliar número cero nueve mil treinta y cuatro guión dos mil once guión cero cero cuatrocientos ochenta y cuatro, usted Martha Elizabeth Martínez, presentó memorial de esa misma fecha con seis fotografías, las cuales le fueron tomadas a la señora (…) sin su consentimiento, en las que se observa desnuda de la cintura hacia abajo, únicamente con unas medias, atentando con las mismas su intimidad sexual, las cuales afectan su dignidad. B) De los hechos acreditados: PRIMER HECHO: Con fecha cinco de julio de dos mil once, siendo las doce horas con treinta minutos, en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de la ciudad de Quetzaltenango, en la Unidad de Femicidio, donde se tramita el expediente “MP113/2011/9650”, Martha Elizabeth Martínez, presentó dentro del mismo seis fotografías, las cuales le fueron tomadas a la señora (…) sin su consentimiento, en las que se observa a dicha señora desnuda de la cintura hacia debajo de su cuerpo, únicamente con unas medias. SEGUNDO HECHO: Con fecha veintiuno de julio de dos mil once, siendo las
consentimiento, en las que se observa a dicha señora desnuda de la cintura hacia debajo de su cuerpo, únicamente con unas medias. SEGUNDO HECHO: Con fecha veintiuno de julio de dos mil once, siendo las quince horas, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas de la ciudad de Quetzaltenango, en el Juicio de Violencia Intrafamiliar identificado con el número “09034-2011-00484”, Martha Elizabeth Martínez presentó memorial de esa misma fecha, con seis fotografías, las cuales le fueron tomadas a la señora (…) sin su consentimiento, en las que se observa a dicha señora desnuda de la cintura hacia debajo de su cuerpo, únicamente con unas medias. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El diecinueve de agosto de dos mil trece, el juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango absolvió a la procesada Martha Elizabeth Martínez por el delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada, indicando que si bien es cierto que la acusada presentó las fotografías objeto del delito en los expedientes de autos, también lo es, que lo hizo sin ninguna intención o para afectar la dignidad o indemnidad sexual de la señora (…), verbo rector que debe concurrir para que se dé este tipo de delito. Ella presentó las fotografías como medios de convicción en los expedientes identificados, en diligencias de violencia intrafamiliar que interpuso en contra
de su esposo Jorge Hernán Méndez Sánchez, por su conducta agresiva, cuando ella le reclamó su conducta infiel. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público y la querellante adhesiva (…) plantearon recurso de apelación especial por motivos de fondo.El Ministerio Público denunció como primer sub motivo, la inobservancia del artículo 190 del Código Penal, porque el juez unipersonal no encuadró la conducta de la acusada en el artículo indicado, a pesar que se acreditó su responsabilidad penal con la prueba generada en el debate y a la cual le asignó eficacia probatoria. Para el efecto, el juez se sustentó en la equivocada conclusión de que la acusada presentó las fotografías en el ejercicio legítimo de su derecho de acción, pues presentó denuncia por violencia intrafamiliar y que lo hizo sin ninguna intención o para afectar la dignidad o indemnidad sexual de la señora (…). El juez se contradijo, porque por un lado indicó que las fotografías que presentó la acusada fueron “sin su consentimiento” y le dio valor probatorio a la prueba testimonial de la agraviada que indicó que no dio su consentimiento para que le tomaran las fotografías, pero luego afirmó que la acusada las presentó sin intención de afectar la dignidad o indemnidad sexual de la señora (…). Con esos razonamientos, el juez acreditó que la acusada dañó la dignidad de la agraviada, pero justificó su acción por el derecho de acción de
la acusada y no observó el verbo rector del delito de violación a la intimidad sexual, en virtud que la víctima no otorgó su consentimiento para que la acusada usara las fotografías dentro de las acciones legales realizadas por ella, quien cedió dichas fotografías a terceros, como fue personal del Juzgado Primero de Paz Penal y del Ministerio Público de la ciudad de Quetzaltenango. Se puede concluir que la acusada sí incurrió en el delito de violación a la intimidad sexual, porque sin consentimiento de la agraviada se apoderó de imágenes de su cuerpo, que afectaron su dignidad y fueron presentadas como prueba en dos expedientes. El juez incurrió en un error de derecho o vicio in iudicando, en vista que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica atinente al caso concreto sometido a su conocimiento y sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio, arribó a una decisión equivocada y arbitraria. Solicitó que la sala modificara el fallo, declarando que la acusada es responsable del delito de violación a la intimidad sexual y le imponga la pena de cuatro años de prisión. Como segundo sub motivo, el Ministerio Público denunció que el juez inobservó el artículo 71 del Código Penal, al no tomar en consideración que dentro de sus propios hechos probados se acreditó que la acusada realizó varias acciones, con un mismo propósito, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico, en distintos lugares y de la misma gravedad, porque presentó fotografías, sin consentimiento de la
agraviada, en las que se observa a dicha señora desnuda desde la cintura hacia abajo, únicamente con unas medias, por lo que la sala de apelaciones al momento de condenar a la acusada por el delito de violación a la intimidad sexual, debe aumentar la pena en una tercera parte, por haberse cometido el delito en forma continuada, totalizando cinco años con cuatro meses de prisión. La querellante adhesiva, (…), al plantear el recurso de apelación especial, denunció como primer sub motivo de fondo, la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues el juez sentenciador declaró a la acusada inocente de todo cargo, no obstante que durante el debate quedó demostrado que ejecutó todas y cada una de las acciones para perpetrar el delito de violación a la intimidad sexual, con lo que se dejó de castigar a un responsable penalmente, fomentando la impunidad, desgastando la credibilidad del sistema de justicia. Solicitó que se anulara el fallo absolutorio y se dictara sentencia por medio de la cual se declare a la acusada responsable como autora del delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada y se le impusiera la pena máxima, aumentada en una tercera parte por ser delito continuado. Como segundo sub motivo denunció la inobservancia del artículo 190 del Código Penal, ya que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados todos y cada uno de los hechos que se encuentran contenidos en la acusación y al inaplicar la ley sustantiva se fomentó la impunidad. Solicitó que se anulara el fallo dictado por
el tribunal de sentencia y se dicte sentencia, por medio de la cual se condene a la acusada Martha Elizabeth Martínez como autora del delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada y se le condene a la pena de prisión máxima contenida en la norma, más una tercera parte por tratarse de delito continuado. Como tercer sub motivo denunció la interpretación indebida del artículo 36, inciso 1º del Código Penal. Indicó que el único requisito para que una persona sea considerada autora de un hecho delictivo, es tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y esa fue la acción que realizó la acusada, el cinco y veintiuno de julio de dos mil once, cuando presentó en dos expedientes, sin el consentimiento de la agraviada, las fotografías donde aparece desnuda de la cintura hacia abajo, atentando en dos ocasiones contra su intimidad sexual y afectando su dignidad, de allí que se denuncie de parte de la querellante adhesiva que la norma fue indebidamente interpretada, pues la acusada tiene la calidad de autora del delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada. Solicitó que se anule el fallo y se dicte sentencia en la cual se declare a la acusada responsable del delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada, imponiéndole la pena de prisión máxima contenida en la norma, más una tercera parte por tratarse de delito continuado. E) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en la sentencia de fecha veinte de febrero
de dos mil catorce, declaró improcedentes los recursos de apelación especial por motivos de fondo, interpuestos por el Ministerio Público y por la querellante adhesiva (…). Con relación al primer sub motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por inobservancia del artículo 190 del Código Penal, la sala manifestó que al realizar el análisis respectivo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advirtió que es a través de los motivos de fondo que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Para determinar la existencia del vicio o error invocado, se hace necesario referirse a loshechos que el juez estimó acreditados. De la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgador estima acreditados”, no se pueden extraer los elementos propios del tipo penal de violación a la intimidad sexual en forma continuada, por el cual se absolvió a la procesada. La prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme el sistema de sana crítica razonada, es el sustento fáctico, probatorio y jurídico que sirvió para declarar la absolución de la acusada. No se pueden adecuar los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 190 del Código Penal, porque no quedó demostrado el dolo de parte de la procesada, de afectar la dignidad de la agraviada, además las seis
fotografías en cuestión fueron presentadas dentro de expedientes legales, ante instituciones públicas como el Ministerio Público y el Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas de Quetzaltenango, los cuales por disposición legal no son de libre acceso a los particulares, únicamente a las partes procesales. Las acciones las inició la procesada en el legítimo derecho de sus facultades legales, dentro de marco constitucional, relacionado a la familia, toda vez que las acciones legales iban dirigidas en contra del esposo de la procesada, señor Jorge Hernán Méndez Sánchez, por lo que estimó que el juez sentenciador no inobservó el artículo 190 del Código Penal. Con relación al segundo sub motivo de fondo planteado por el Ministerio Público por inobservancia del artículo 71 del Código Penal, la sala afirmó que al realizar el respectivo análisis comparativo entre la sentencia impugnada y los argumentos del apelante, el sub motivo invocado deviene inoportuno, debido a que la sentencia impugnada es de carácter absolutorio, por lo que es imposible calificar el delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada, si los mismos hechos acreditados no se pueden adecuar al delito de violación a la intimidad sexual, menos se puede entrar a considerar la posibilidad de que se constituya un delito continuado. Con relación al primer sub motivo de fondo planteado por la querellante adhesiva por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, la sala advirtió que de acuerdo con los hechos acreditados, a la apelante no le asistía la razón, porque el juez sentenciador fue claro al indicar que la acción ejecutada por la procesada no es constitutiva del delito de violación a la intimidad sexual. De lo expresado en el artículo 10 del Código
asistía la razón, porque el juez sentenciador fue claro al indicar que la acción ejecutada por la procesada no es constitutiva del delito de violación a la intimidad sexual. De lo expresado en el artículo 10 del Código Penal y de acuerdo a los hechos acreditados, se establece que la procesada no adecua su conducta al delito de violación a la intimidad sexual, toda vez que la acción que ejecutó no contenía dolo o pretensión de afectar la dignidad de la agraviada, considerando además que el juez para arribar a la convicción de absolver a la procesada, lo hizo con fundamento en los distintos medios de prueba que se produjeron en el debate, derivado del proceso intelectivo que realizó al valorar los mismos, por lo que no se inobservó el artículo 10 del Código Penal. Con relación al segundo sub motivo de fondo planteado por la querellante adhesiva, por inobservancia del artículo 190 del Código Penal, la sala indicó que, como se puede establecer de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juzgador estima acreditados”, no se pueden extraer los elementos propios del tipo penal de violación a la intimidad sexual en forma continuada. La prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, es el sustento fáctico, probatorio y jurídico que sirvió para declarar la absolución de la procesada. De tal cuenta, no se pueden adecuar los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 190 del Código Penal, pues no quedó demostrado el dolo de querer afectar la dignidad de la agraviada, además las seis fotografías
en cuestión fueron presentadas dentro de expedientes legales, ante instituciones públicas, expedientes que por disposición legal no son de libre acceso a los particulares, únicamente a las partes procesales, acciones que inició la procesada en el legítimo derecho de sus facultades legales, razón por la cual la sala estimó que el juez no inobservó el artículo 190 del Código Penal. En cuanto al tercer sub motivo de fondo planteado por la querellante adhesiva por interpretación indebida del artículo 36, inciso 1º del Código Penal, la sala estimó que de acuerdo a los hechos acreditados, a la impugnante no le asistía la razón, porque el juez sentenciador fue claro en indicar que la acción ejecutada por la procesada no es constitutiva del delito de violación a la intimidad sexual y de lo expresado en el artículo 36, inciso 1º del Código Penal, se establece que la procesada no tomó parte directa en la ejecución del delito, debido a la falta de existencia del elemento del dolo o pretensión de afectar la dignidad de la agraviada.
RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441, inciso 5) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación del artículo 190, relacionado con el artículo 71, ambos del Código Penal. Argumenta el
casacionista que se demostró durante el debate que la acusada Martha Elizabeth Martínez participó en el delito de violación a la intimidad sexual, desde el momento en que, sin consentimiento de la agraviada, se apoderó de imágenes de su cuerpo que afectaron su dignidad y que dichas fotografías fueron presentadas ante el Juzgado Primero de Paz y el Ministerio Público de Quetzaltenango, donde fueron vistas por varias personas y en fechas distintas. Lo anterior se comprueba al analizar lo consignado por el tribunal a quo, al referirse a los hechos que tuvo por acreditados, en las que se indicó que las fotografías se tomaron sin el consentimiento de la agraviada. Asimismo, el juez valoró positivamente la declaración de la agraviada (…),quien manifestó que ella en ningún momento dio su autorización a María Luján Martínez para que le tomara las fotografías, ni cuenta se dio; y agregó que le ha afectado muchísimo emocionalmente, porque tiene vergüenza de todas las personas que han revisado los expedientes y que su dignidad quedó dañada por las fotografías que utilizó la acusada sin su consentimiento, principalmente porque tiene familia e hijos, con lo que queda acreditada la intervención directa de la acusada, puesto que realizó acciones idóneas sin consentimiento de la agraviada. Es un hecho probado que las fotografías fueron tomadas sin el consentimiento de la agraviada y utilizadas por la acusada sin su autorización, con un mismo propósito o resolución criminal, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de la misma persona, en distinto lugar y con aprovechamiento de la
misma situación y de la misma gravedad, con lo que se determina que desde ese momento se estaba afectando la dignidad de la persona agraviada y en forma continuada y que si bien es cierto fueron presentadas dentro de expedientes legales ante las instituciones públicas relacionadas, de conformidad con la ley sí existió dolo de parte de la procesada desde el momento en que presentó las fotografías, acompañándolas a dos expedientes que iban a ser vistos por varias personas, que de hecho observarían las fotografías de la agraviada, por lo que si la acusada iba a hacer uso de las fotografías, debió de haberlas presentado en un sobre cerrado y que únicamente fueran vistas el día de la audiencia, estrictamente por los sujetos procesales. Por lo expuesto, el Ministerio Público afirma que la acusada realizó acciones idóneas para que se cometiera el delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada, al apoderarse de las fotografías y hacer uso de ellas. Estima que la acusada pretendía afectar en su dignidad a la agraviada, porque como manifestó el juez “La acusada estaba molesta. Indignada por la conducta irresponsable de su esposo quien en el hogar conyugal y en la propia cama matrimonial de ellos, estuvo con una mujer desnuda de la cintura hacia abajo, incluso en el lugar se encontraron dos cajas de preservativos de la marca “Scudo” y “Vive” y prendas íntimas femeninas.” No obstante lo anterior, el tribunal de sentencia absolvió a la acusada, argumentando que no se pudo
establecer el dolo de afectar la dignidad de la agraviada y la sala indicó que no quedó demostrado el dolo de la acusada de afectar la dignidad de la agraviada, además que las fotografías se presentaron dentro de expedientes legales, que por disposición legal no son de libre acceso a los particulares y que la acusada hizo uso de sus facultades legales al accionar. No obstante, no se contó con el consentimiento de la agraviada para que se utilizaran las fotografías indicadas y sí se afectó su dignidad. Solicitó que se case la resolución impugnada y se resuelva que Martha Elizabeth Martínez es autora responsable del delito de violación a la intimidad sexual en forma continuada, imponiéndole la pena de cinco años con cuatro meses de prisión.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinte de junio del dos mil catorce, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. La procesada Martha Elizabeth Martínez, al reemplazar su participación por escrito manifestó que es innegable que ella presentó las fotografías, sin embargo, el Ministerio Público está obligado a probar todos y cada uno de los hechos de la acusación y no probó que ella tuviera la intención de atentar contra la dignidad de la víctima, o que su actuar fuera encaminado a buscar venganza, ella denunció a su esposo, nunca mencionó a la presunta víctima, pues no la conocía ni sabía quién era, fue su propio esposo quien dio el
nombre de ella, pero mucho tiempo después. El Ministerio Público no probó que fuese ella quien captó o se apoderó de las imágenes, pues como se indicó, ella estaba en Argentina, tampoco se probó dolo en su actuar, buscando afectar la dignidad de la víctima. El Ministerio Público indicó que su enojo y su dolo era porque vio condones en su cuarto y a su esposo en su cama con una mujer desnuda, pero lo que ella buscaba era protección como mujer, porque al pedir una explicación de dichas fotografías fue agredida, por lo que denunció dicha agresión y solicitó medidas de protección, pero no con el objeto de afectar la dignidad de la supuesta víctima, pues no la conocía, ni sabía quién era, consecuentemente, al no haberse probado el dolo, no se puede aplicar el artículo 190 del Código Penal. Al leerse los hechos imputados, se puede establecer que tanto la agraviada como la acusada no se conocían, dentro del proceso es la propia agraviada quien indicó que es ella la que se encuentra en las fotografías y las reconoció, nadie más lo hizo, solo su esposo tiempo después, su actuar fue en el marco de su derecho constitucional de petición, pues su esposo estaba en su casa, semi desnudo con una mujer que no era ella y al momento de reclamarle la agredió físicamente, lo que la llevó a solicitar medidas de seguridad, presentando las fotografías, dichas agresiones llevan a la denuncia donde, con la anuencia de la auxiliar fiscal, aportó las fotos para probar su dicho.
Solicitó declarar sin lugar el recurso de casación planteado. La querellante adhesiva (…), no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito.CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la falta de aplicación de una norma sustantiva, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso las valoraciones probatorias, la fijación de los hechos por el sentenciante y los juicios desarrollados por el juez para calificar los hechos. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem validó la sentencia del a quo absolvió a la acusada por el delito de violación a la intimidad sexual, a pesar que se acreditó su participación, en forma continuada. Indica que la conducta de la procesada encuadra en el delito de violación a la intimidad sexual, en forma continuada, porque en dos ocasiones presentó dentro de expedientes legales, fotografías que le tomaron a la agraviada, sin su consentimiento, en las cuales aparece desnuda de la cintura hacia abajo, lo que afectó su dignidad. El artículo 190 del Código Penal establece que “Quien por cualquier medio, sin el consentimiento de la
persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona. Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier título, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo”. En el presente caso, Cámara Penal advierte que el a quo acreditó que la acusada presentó como medios de convicción dentro de dos expedientes legales, fotografías, que fueron tomadas sin el consentimiento de la agraviada, en las que aparece desnuda de la cintura hacia abajo. El dolo es el elemento central para que se configuren los tipos dolosos que contiene nuestra legislación sustantiva; tal es el caso del tipo penal contenido en el artículo 190 del Código Penal. “El dolo puede definirse, en consecuencia, como la conciencia y la voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo.” (Rodríguez Barillas, Alejandro. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General, Página 200).
En el delito de violación a la intimidad sexual, el dolo consiste en el ánimo de afectar la dignidad de la persona, atentando contra su intimidad sexual y apoderándose o captando mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo; circunstancia que no ocurrió, pues no se probó quién tomó las fotos, ni se evidenció que la acusada tuviera esa intención, pues no divulgó por medios de comunicación, ni publicó las fotografías donde aparece la agraviada, sino las adjuntó como medios de convicción en denuncias presentadas contra su esposo, por violencia intrafamiliar, con el objeto de probar los hechos denunciados por la acusada, consistentes en el maltrato físico y psicológico que sufrió, cuando le pidió una explicación acerca de dichas fotografías. Su intención era probar lo afirmado al plantear las denuncias y no afectar la dignidad de la señora (…), a quien incluso, como indica el a quo en su sentencia, no conocía ni sabía su nombre. Al no concurrir dolo en el actuar de la acusada, no es posible encuadrar su conducta en el tipo penal de violación a la intimidad sexual. Por lo considerado, el recurso planteado debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal
Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 190 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.