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237-2015 05082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
237-2015 05082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/08/2015 – PENAL

237-2015

DOCTRINA No existe omisión en resolver, cuando habiéndose alegado en apelación especial que el sentenciante inobservó la sana critica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, regla de la derivación, al no darle valor probatorio a declaraciones de testigos presénciales, prueba pericial y documental; el tribunal de alzada, al resolver, efectuó el análisis de dicho agravio y cumple con su deber de fundamentar en forma clara y precisa, que no existe falencia de la sentencia de primer grado, afirmando que en el fallo recurrido si fue aplicado el principio de la sana critica razonada denunciado, efectuando el análisis especifico sobre su cumplimiento y se pronuncia sobre cada uno de los cuestionamientos del apelante, y confirma la sentencia recurrida fundamentando su decisión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de agosto de dos mil quince.

  1. Se integra por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de febrero de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso instruido en contra de Pedro Estuardo Pérez, por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.

Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, el procesado Pedro Estuardo Pérez, el

abogado defensor Juan Enrique López Flores.

I. Antecedentes

A. Hecho acusado. PEDRO ESTUARDO PÉREZ fue aprehendido el veintisiete de marzo de dos mil trece a

las dieciocho horas, en la calle de terracería a orillas del río Ostúa, Barrio La Libertad, municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por los elementos de la Policía Nacional Civil Julio Samuel Hernández Ortiz, José Alberto Pérez Cruz, Doménica Mayreny Herrera Ríos, Erick Roberto Trigueros Carrillo, Francisco Fulgencio Solórzano Ramírez y Selvin Joel García Cruz, en virtud que, por el referido lugar se conducía a bordo de una bicicleta y al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, no logrando su objetivo. Al efectuarle el agente de Policía Nacional Civil Julio Samuel Hernández Ortíz un registro superficial, le incautó a la altura del cinto, lado derecho, el arma de fuego de las características de escopeta calibre doce milímetros; formada de dos piezas o tubos galvanizados, la primera pieza con empuñadura en forma de L, con aguja percusora; la segunda pieza utilizada como cañón, de aproximadamente cincuenta centímetros de largo, por una pulgada de diámetro. Asimismo, en la bolsa derecha de su pantalón, lado de atrás, se le incautaron tres cartuchos de munición útiles, para escopeta calibre doce milímetros, arma de fuego que portaba sin estar legalmente autorizado. Por consiguiente, fue acusado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O

DE FABRICACIÓN ARTESANAL, prevista en el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones.

B. Hecho acreditado. a) PEDRO ESTUARDO PÉREZ fue aprehendido el veintisiete de marzo de dos mil

trece a las dieciocho horas, en la calle de terracería a orillas del río Ostúa, Barrio La Libertad, municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por los elementos de la Policía Nacional Civil Julio Samuel Hernández Ortiz y José Alberto Pérez Cruz. b) La existencia física del arma de fuego de las características siguientes: hechiza o de fabricación artesanal, con cañón para disparar cartuchos de escopeta calibre doce milímetros, formada de dos piezas o tubos galvanizados, la primera pieza con empuñadura en forma de L, con aguja percursora (sic); la segunda pieza utilizada como cañón, de aproximadamente cincuenta centímetros de largo por una pulgada de diámetro; y tres cartuchos de munición útiles para escopeta calibre doce milímetros.

C. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, absolvió al procesado Pedro Estuardo Pérez, acusado por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, quedando libre de cargo.

Consideró que, del análisis de la prueba producida en forma conjunta valorada positivamente, no se logró acreditar aspectos esenciales de la acusación, en cuanto al tiempo, modo y lugar de la incautación del arma hechiza que se dice fue incautada a Pedro Estuardo Pérez. De los testimonios de los Agentes de la PolicíaNacional Civil JULIO SAMUEL HERNÁNDEZ ORTIZ Y JOSÉ ALBERTO PERÉZ CRUZ, se advierte que no coinciden en aspectos esenciales de la acusación, no guardan congruencia, porque ambos afirman que además del arma hechiza que se dice incautada al hoy acusado y los cartuchos, también afirman haberle encontrado unas bolsitas de hierba marihuana que no menciona la acusación, y HERNÁNDEZ ORTIZ afirma que eran varios a los que seguían, y PERÉZ CRUZ que solo al hoy acusado. Se contó con el testimonio de otras personas que se encontraban también ocasionalmente en el lugar de los hechos en ese preciso momento, los señores Carlos Pérez y Brenda Magalí Bollat Esteban de Peréz, quienes declararon en la audiencia que presenciaron el momento de la detención y mencionan que a quien perseguían era a otra persona que iba en bicicleta y que no le incautaron ningún objeto de la naturaleza que menciona la acusación; y son creíbles por la espontaneidad y sencillez de sus relatos y valoró positivamente. Estimó que de la prueba producida valorada positivamente en forma conjunta, no se logró quebrantar la presunción de

inocencia de que goza el procesado.

C. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.

Denunció como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículo 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Alegó que el acusado fue aprehendido por parte de las fuerzas del orden nacional, porque este se dio a la fuga en la bicicleta en que se conducía; al darle alcance los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a realizarle un registro superficial encontrándole el arma de fuego hechiza y/o de fabricación artesanal y cartuchos de munición útiles para escopeta calibre doce milímetros. Los tipos penales de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal configuran un delito de mera actividad, el cual no exige la realización sino únicamente de la acción, es decir que, no se requiere un ulterior efecto en el mundo exterior. En el caso concreto, la Juez unipersonal le dio valor positivo únicamente a las declaraciones de los familiares y conocidos del acusado y no observó las reglas de la sana crítica razonada y la razón suficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para el ente investigador, al realizar sus razonamientos en contra de las leyes de la experiencia, la lógica y el sentido común. No valoró los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Civil

por las mínimas contradicciones que tuvieron en sus deposiciones, argumentando que sus declaraciones no respaldan ni reafirman los hechos contenidos en la acusación para conferirles valor probatorio. El Ministerio Público difiere totalmente de tal razonamiento, porque lo esencial fue dicho por ellos de manera conteste, quienes manifestaron que los hechos sucedieron en el tiempo, lugar y modo en el que se encuentra consignado en la acusación y en las declaraciones, manifestaron entre otras cosas que, el acusado portaba el arma hechiza a la altura del cinto, que en la bolsa del pantalón portaba los cartuchos para escopeta doce milímetros, y que tenía en su poder dicha arma hechiza sin estar legalmente autorizado para su portación. Los testimonios anteriormente referidos, a criterio del ente investigador, tienen más peso que el razonamiento invocado por el Tribunal a quo para fundamentar la sentencia absolutoria a favor del acusado Pedro Estuardo Pérez y basado en ello, dichas declaraciones se hubiesen valorado de manera positiva juntamente con los documentos de la Digecam que acreditaron que el acusado no cuenta con licencia para portar arma, ni que tuviese ningún arma registrada a su nombre, y con el arma hechiza consignada al acusado y aportada como prueba material al debate. Todo lo anterior, como prueba directa que hubiese llevado a la conclusión a la Juez a quo que el acusado tuvo participación y responsabilidad directa en los hechos que le imputaron por parte del ente investigador, los cuales encuadran en el delito de portación ilegal de armas hechizas o de

fabricación artesanal, en consecuencia hubiese dictado sentencia condenatoria.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público.

Consideró que la jueza sentenciadora en su motivación razonó por qué consideró valorar negativamente las declaraciones de los testigos Julio Samuel Hernández Ortiz y José Alberto Pérez Cruz. El a quo en su razonamiento realizó un juicio lógico, coherente de la prueba de cargo referida, de inferencias razonables, utilizando la comprensión común que del entorno social se conoce; aplicando la sana crítica razonada. Con relación con lo manifestado por el recurrente en cuanto a que los tipos penales de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal configuran un delito de mera actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que, norequiere un ulterior efecto en el mundo exterior, esto conlleva a que el delito se consuma. Si bien es cierto, los delitos de mera actividad son aquellos cuya descripción y contenido material se concluyen en la realización de una conducta, sin la cual deba exigir la realización de un resultado diferente del comportamiento mismo, también lo es que, en el presente caso, para que el a quo hubiese considerado que el procesado había realizado el delito antes referido y que el mismo es un ilícito de mera actividad,

indudablemente dicha jueza unipersonal tendría que haber otorgado valor probatorio de certeza a las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil ya mencionados, pero, al no darles valor probatorio, la jueza al establecer que el Ministerio Público no acreditó el hecho punible, dictó la sentencia venida en grado, advirtiendo que en su motivación aplicó la sana critica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, la ley de la experiencia y la lógica.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que en el caso concreto, la Juez unipersonal le dio valor positivo únicamente a las declaraciones de los familiares y conocidos del acusado y no observó las reglas de la sana crítica razonada y la razón suficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, al realizar sus razonamientos en contra de las leyes de la experiencia, la lógica y el sentido común sobre medios de prueba. Que el tribunal de alzada debe explicar y razonar: primero: cómo es que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica; segundo: qué razones jurídicas y que sean sólidas en su composición, se tuvo para que, por una parte no asignarle valor positivo a las

declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, periciales y dictamen y prueba documental, es decir, a todo el elenco probatorio, y por otra parte, fuera de la lógica, dictar una sentencia absolutoria basada única y exclusivamente por juicios de valor que alimentaron la falta de certeza invocando duda razonable, definitivamente irrelevantes. La Sala jurisdiccional solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador y que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica; en conclusión, apoyándose para el efecto en exponer que el Tribunal de sentencia en ningún momento incumplió con el artículo 385 en relación al artículo 394 inciso 3), ambos del Código Procesal Penal, sin entrar a analizar, exponer o argumentar en qué momento, cómo, forma y modo se cumplió con tales requisitos, lo anterior resulta de importancia, porque el análisis lo que debe demostrar es la ausencia del error in procedendo del Tribunal a quo y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el tribunal de primera instancia. En tal sentido, no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo. El casacionista transcribió el artículo infringido y señaló que la implicación del texto constitucional en este caso, es que el Tribunal en su fallo deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pero analizando y resolviendo todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del apelante, que en este caso es el Ministerio Público. La sentencia de la Sala de Apelaciones

dejó de analizar y resolver puntos esenciales del recurso de apelación planteado, teniendo la obligación de hacerlo, puesto que fueron puntos impugnados expresamente de la sentencia de primera instancia; sin embargo, eludió conocer y resolver los puntos esenciales ya expuestos, argumentando equivocadamente que, el tribunal de sentencia en ningún momento dejó de observar los artículos 394 y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, cuatro de agosto de dos mil quince, a las once horas, compareció únicamente el Ministerio Público reemplazando su participación oral por escrito.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.El casacionista denuncia que se ha violado su derecho al debido proceso y de la acción penal, lo que lo deja en estado de indefensión, ya que al haber emitido el fallo la Sala de Apelaciones, sin resolver todos los puntos contenidos en las alegaciones de esa institución, violó por inobservancia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, además en su artículo 251 que le impone al Ministerio Público la obligación de

ejercer la acción penal pública. II La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el apelante denunció por motivo de forma como agravio: La inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389, numeral 4), 394 numeral 3), y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada y la razón suficiente con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, porque la juzgadora no le dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, las que debió concatenar con el oficio de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece rendido por el Director de la Digecam, por medio del cual se establece que el acusado no cuenta con licencia para portar arma ni con algún arma registrada a su nombre. Ante la concreta denuncia del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones consideró que la jueza sentenciadora en su motivación razonó por qué consideró valorar negativamente las declaraciones de los testigos Julio Samuel Hernández Ortiz y José Alberto Pérez Cruz; en su razonamiento realizó un juicio lógico,

coherente de la prueba de cargo referida, de inferencias razonables, utilizando la comprensión común que del entorno social se conoce; aplicando la sana crítica razonada; para que el a quo hubiese considerado que el procesado había realizado el delito antes referido y que el mismo es un ilícito de mera actividad, indudablemente dicha jueza unipersonal tendría que haber otorgado valor probatorio de certeza a las declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil ya mencionados, pero, al no darles valor probatorio, dicha jueza estableció que el Ministerio Público no acreditó el hecho punible, dictó la sentencia venida en grado, advirtiendo que en su motivación aplicó la sana critica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, la ley de la experiencia y la lógica. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones legitiman la decisión asumida, pues, demuestran que se realizó el análisis conforme el requerimiento del Ministerio Público, atendió de forma sustancial la denuncia del apelante y al verificar si concurre o no la falencia enunciada en el fallo recurrido, tomando como referente que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de derivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón idónea, capaz de justificar lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; con base en ello, la Sala construyó su razonamiento.

En el fallo recurrido no se ha omitido resolver ninguno de los puntos esenciales planteados por el apelante. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la Sala da respuesta a las puntuales denuncias del apelante, por lo que es suficiente para considerarlas como debidamente resueltas, ya que entró a analizar la fundamentación de la sentencia del a quo, y la logicidad de las conclusiones de la sentenciante al respecto, es decir, si en ese proceso se respetó el sistema de valoración de la prueba, con base en el principio lógico relacionado.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad

al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de febrero de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Jalapa, II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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