237-2019 13062019 Juzgado Quinto de Paz Civil de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 237-2019 13062019 Juzgado Quinto de Paz Civil de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
13/06/2019 – DUDA DE COMPETENCIA
237-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario de desocupación identificado con el número cero un mil ciento sesenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion cero cero doscientos veintiséis (011642019-00226). ANTECEDENTES A) El catorce de febrero de dos mil diecinueve, Gladis Noemí Recinos Vanegas de Alvarado, en su calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en la dieciocho avenida dos guion treinta y nueve apartamento B, zona catorce del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, extremo que acreditó con la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, planteó juicio sumario, en contra del señor Jonathan Ismael Rojas Reyes. B) La demanda referida se originó, por la pretensión de desocupación del bien inmueble por el arrendatario Jonathan Ismael Rojas Reyes, estimando que la acción por ella promovida encuentra sustento en el contrato de arrendamiento suscrito en documento privado con firmas legalizadas el siete de noviembre de dos mil dieciocho. C) En resolución del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dispuso inhibirse de conocer considerando no ser competente por razón de la cuantía, argumentando que conforme lo previsto en el artículo 8º. inciso 3 del Código Procesal
Civil del departamento de Guatemala, dispuso inhibirse de conocer considerando no ser competente por razón de la cuantía, argumentando que conforme lo previsto en el artículo 8º. inciso 3 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece que, cuando el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual, razón por la cual remitió los autos al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, para su distribución a un juzgado de paz. D) En resolución del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, plantea la duda de competencia por considerar que conforme a la exposición de hechos, de la demanda, la pretensión es únicamente la desocupación del bien inmueble y no el pago de rentas atrasadas, siendo inaplicable la regla de competencia de determinación del valor establecida en el artículo 8º. del Código Procesal Civil y Mercantil; siendo un asunto de valor indeterminado, cuya competencia es atribuible a un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». CONSIDERANDO II La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces
CONSIDERANDO II La competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgiere conflictos por considerar que no poseen competencia, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien determinará el órgano jurisdiccional que deba conocer. En el presente caso, la duda surgió precisamente porque los jueces que han tenido conocimiento del proceso, consideran no ser competentes para tramitarlo y resolverlo. Dentro del anterior contexto, esta Cámara puede advertir luego de analizar las constancias procesales, que en efecto la pretensión de la parte actora en el aludido juicio sumario es lograr la desocupación del bien inmueble dado en arrendamiento, pero de ninguna manera pretende el pago de las rentas atrasadas. En consecuencia, se determina que si la pretensión de la parte actora es únicamente la desocupación del bien inmueble objeto de Litis, se estima que es un asunto de valor indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil; de esa cuenta, esta Cámara considera que el Juez competente para conocer del presente asunto, es el del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, circunstancia que se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO
76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el presente asunto, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala; II) Con certificación de lo resuelto, remítase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia; III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina; Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lisett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.