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237-2020 26042021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
237-2020 26042021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

26/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

237-2020

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala recurrida no aplicó en su fallo, las normas que se denuncian como infringidas. Violación de ley por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales, que son desarrolladas con normativa de naturaleza procesal. Aplicación indebida de la ley Existe error en el planteamiento, cuando no se cumple con desarrollar una tesis cumpla con los requisitos que sustenten el submotivo que se invoca. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación,

Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por medio su ministro Mario Roberto Rojas

Espino.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impuso a la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, una multa por haber iniciadoactividades de movimiento de tierra, sin contar previamente con instrumento de evaluación ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

II. Contra lo resuelto se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Por no estar de acuerdo se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… por lo que al realizar el análisis que en derecho corresponde a la resolución controvertida

emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, identificada con el número cero cero dos guion dos mil once diagonal LAFE diagonal zomv (002-2011/LAFF/zomv) de fecha cuatro de abril de dos mil once, la cual obra a folio ciento veintiocho al folio ciento treinta y dos (128-132) del expediente administrativo, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la resolución que le sirve de antecedente, número quinientos catorce guion dos mil diez, diagonal DGCL diagonal ABT de P diagonal mirf (514-2010/DGCL/ABT de P/mirf) de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Cumplimiento Legal, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Se determina que la resolución emitida por la Dirección, contiene los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta la resolución sancionatoria emitida, razón por la cual, la misma debe ser confirmada en todos sus extremos, tal y como fue declarada en el fallo emitido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, que establece (…) »Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece que la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, infringió el

artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, toda vez que previo a iniciar operaciones se debe contar con la aprobación por parte del Ministerio demandado del Instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente, y siendo que la Dirección General de Cumplimiento Legal, al imponerle una multa de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENA Y CINCO QUETZALES, la efectúa al atribuirle a la demandante, que: “…inicio actividades de movimiento de tierra, en la séptima calle y doce avenida, zona dos, Ciudad Nueva, de esta ciudad, sin contar previamente con Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado…”, extremo que se comprueba con el informe de la Inspección Ambiental “IN SITU”, efectuado el veintiséis de octubre de dos mil seis, emitido por el Técnico Ambiental, Carlos Aguilar y con el Visto Bueno del Licenciado Otto René Sandoval Calderón, Coordinador de la Unidad de Control y Seguimiento Unidad Móvil, el cual obra en los folios siete al nueve (7-9) del expediente administrativo (…) »Por otro lado se estableció que la Dirección General de Cumplimiento Legal, como órgano competente de velar por el cumplimiento de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funciones que le corresponden, emitió la resolución que le sirve de antecedente a la resolución controvertida con base a la inspección realizada; esta Sala considera que de conformidad con el objetivo de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, la inspección realizada se encontraba dentro de las

facultades otorgadas en la Ley al Técnico Ambiental, asimismo es de hacer constar que al demandante se le otorgó el derecho de audiencia respectiva, resguardando el debido proceso y el derecho de defensa, dándole oportunidad sobre lo resuelto de presentar la prueba que considerare para desvirtuar las imputaciones por lo que la entidad demandante únicamente manifestó, que se pretende aplicarle la ley en forma retroactiva, ya que cuando la ley aplicable al caso concreto entro en vigencia, el relleno ya estaba hecho. »En consecuencia, al estar la Dirección General de Cumplimiento Legal facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, así como para imponer sanciones, y lo hace en base a las normas legales, y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al estar facultado para confirmar lo resuelto por la citada Dirección, es evidente que la resolución controvertida está dictada conforme a las atribuciones legales que le corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, están revestidas de juridicidad así como dictadas conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad y por esa razón los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger la pretensión, no demostrando fehacientemente que tenía la aprobación del Instrumento de Evaluación Ambiental antes de iniciar operaciones (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo Submotivos a. Violación por contravención de los artículos 11 literal d) del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.b. Violación por omisión de los artículos 2, 12, 154 y 194 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 primer párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 8, 34 y 35 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. c. «Violación de la ley por aplicación indebida» del artículo 8 primer párrafo de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN LA LITERAL “d” DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES CONTENIDO EN EL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO CIENTO OCHENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL UNO (…) QUE DECIA: “AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIENCIA Y VERIFICACIÓN, INFORMAR A LA DIRECCIÓN

SUPERIOR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DE LAS VERIFICACIONES EFECTUADAS,

PROPONIENDO LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.” »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que el Tribunal se fundamentó en dicho artículo para resolver. De la sentencia recurrida, me permito transcribir parcialmente las citas alusivas al mismo: (Tomado de las páginas 5 y 6 de la sentencia): “… Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece que LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, infringió el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, toda vez que previo a iniciar operaciones se debe contar con la aprobación por parte del Ministerio demandado del Instrumento de Evaluación Ambiental correspondiente,…” “… al estar la Dirección General de Cumplimiento Legal facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, así como para imponer sanciones, y lo hace en base a las normas legales, y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al estar facultado para confirmar lo resuelto por la citada Dirección, es evidente que la resolución controvertida esta dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, están revestidas de juridicidad (…) no demostrando fehacientemente que tenía la aprobación del Instrumento de Evaluación Ambiental antes de iniciar operaciones, o que lo obtuvo durante el plazo que estipula la ley, por lo que este Tribunal no puede acoger la demanda instaurada…” (Hasta aquí la cita)

»Debemos en primer lugar, indicar que la contextualización que la Honorable Sala Sentenciadora hace, en cuanto a su calificación de que la resolución fue emitida por el “órgano competente y dotada de juridicidad”, no es correcta y, lo es más aún, porque al hacer su análisis para el caso concreto, se apoya en la norma reglamentaria que era pertinente, pero resuelve en contrario sentido de lo que la misma dice; podemos apreciar entonces, que el juzgador le otorga a la DIRECCIÓN GENERAL DE CUMPLIMIENTO LEGAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES competencia para resolver; pero contravine la norma, que expresamente indicaba qué es lo que correspondía efectuar dentro del procedimiento administrativo. »Sostenemos entonces, que había una evidente falta de competencia en la DIRECCIÓN GENERAL DE CUMPLIMIENTO LEGAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, para dictar la resolución número quinientos catorce guion dos mil diez diagonal DGCL diagonal ABT de P diagonal mirf (…) »Debe recordarse que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en el último párrafo del artículo 154 lo siguiente (…) Se considera violado por omisión en su aplicación este párrafo de la Constitución, en la resolución que hoy se impugna, porque la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no estaba en aquel entonces, facultada para resolver el fondo del caso concreto (…) »… La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denuncio, resultaba importantísima para

la resolución del presente caso, ya que ésta determina uno de los elementos esenciales de una resolución administrativa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la resolución debe ser emitida por AUTORIDAD COMPETENTE (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE, POR CUANTO QUE DICHA NORMA SE REFIERE A QUE QUIEN DICTAMINA LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES A LA DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ES LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, COMISIÓN QUE FUE SUSTITUIDA POR DISPOSICIÓN DE LAS REFORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO 90-2000 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.” (…) »En el presente caso, que como hemos transcrito anteriormente (tomado de las páginas 5 y 6 de la sentencia), en el considerando IV, la Sala sentenciadora sostiene “se estableció que la Dirección General de Cumplimiento Legal, como órgano competente de velar por el cumplimiento de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funciones que le corresponden, emitió la resoluciónque le sirve de antecedente a la resolución controvertida con base a la inspección realizada; esta Sala considera que de conformidad con el objetivo de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, la

inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la Ley al Técnico Ambiental, …” “… al estar la Dirección General de Cumplimiento Legal facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, así como para imponer sanciones, y lo hace en base a las normas legales, y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al estar facultado para confirmar lo resuelto por la citada Dirección, es evidente que la resolución controvertida esta dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, están revestidas de juridicidad (…) no demostrando fehacientemente que tenía la aprobación del Instrumento de Evaluación Ambiental antes de iniciar operaciones, o que lo obtuvo durante el plazo que estipula la ley, por lo que este Tribunal no puede acoger la demanda instaurada…” (Hasta aquí la cita) (…) Lo considerado por la Sala sentenciadora contraviene el artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, porque este artículo hace referencia expresa a la competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no así a una Dirección administrativa, o específicamente en éste caso a la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y debe advertirse que el artículo en ninguna parte contempla, o cuando menos sugiere, que se puede delegar la función sancionatoria, todo lo contrario se refiere al Ministerio. »Se debe analizar la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en sus artículos: 2, (…) en el

artículo 32 (…) en el artículo 34 (…) y en el artículo 35 (…) NOTESE QUE EN NINGUNO DE LOS ARTÍCULOS SE REFIERE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUMPLIMIENTO LEGAL, O ALGO PARECIDO) (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE, POR CUANTO QUE DICHA NORMA, EXPESAMENTE INDICA QUE ES COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES.” »El artículo 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) dice (…) »En la sentencia dictada por la Honorable Sala (…) los señores Magistrados aplicaron los preceptos legales correspondientes, específicamente el artículo 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, pero, resolvieron el asunto contraviniendo su texto. »La anterior aseveración es así, porque en las páginas 5 y 6 de dicha sentencia, que corresponde al considerando identificado con el número romano “IV”, los señores Magistrados dicen: “… al estar la Dirección General de Cumplimiento Legal facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, así como para imponer sanciones, y lo hace en base a las normas legales, y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al estar facultado para confirmar lo resuelto por la citada Dirección, es evidente que la resolución controvertida esta dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la

investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, están revestidas de juridicidad (…) no demostrando fehacientemente que tenía la aprobación del Instrumento de Evaluación Ambiental antes de iniciar las operaciones, o que lo obtuvo durante el plazo que estipula la ley, por lo que este Tribunal no puede acoger la demanda instaurada…” (Hasta aquí la cita) »Resulta entonces que el juzgador tiene a la vista el acto administrativo, aplica el artículo relativo a la competencia para sancionar, pero resuelve en contrario sentido, puesto que el artículo 32, le otorga la competencia sancionatoria al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y, como lo hemos analizado ampliamente en anterior apartados tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Ejecutivo, el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 186-2001 de fecha 29 de mayo del año 2001, vigente al momento de emitirse dicha resolución y citado en la misma; en todos, clara y expresamente indican que el competente para dictar la resolución sancionatoria, es la “Dirección Superior”, o sea, el Ministro, por lo tanto, queda comprobada la contravención que comete la Honorable Sala (…) al reconocerle a la Dirección General de Cumplimiento Legal, una competencia en contrario sentido a lo que la ley indica (sic)…».

Alegaciones: El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, manifestó: «… Estimados Magistrados, la municipalidad

de Guatemala al realizar el planteamiento de la supuesta violación a la literal d del artículo 11 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) lo realiza en forma errónea, al establecer que la Honorable Sala (…) le está otorgando a la Dirección General de Cumplimiento Legal una competencia y juridicidad que no le corresponde. De acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, la Dirección General de Cumplimiento Legal tiene a su cargo la siguiente atribución: “b) Con base en informaciones que le rindan las dependencias del Ministerio, por denuncia administrativa planteada o de oficio, iniciar y tramitar el procedimiento, aplicación de sanciones de conformidad con la ley, cuando la violación legal sea competencia de este Ministerio.” Con base en lo anterior se establece que la Dirección General de Cumplimiento Legal se encontraba revestida de juricidad para emitir la resolución (…) Asimismo, el argumento que plantea la Municipalidad de Guatemala no tiene validez alguna, en virtud que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) en su artículo 34 establece (…) Se establece que la Ley del organismo judicial señala un procedimiento específico para la imposición desanciones, y regula dicho procedimiento específico, en este procedimiento es el mismo órgano quien inicia el trámite y quien también resuelve la imposición de la sanción. »Con relación a la violación que hace mención sobre el artículo 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiental, nuevamente el casacionista pretende realizar una interpretación que sea

favorable para quitarse la responsabilidad del cumplimiento de la Sanción impuesta. El artículo 31 establece (…) »“Artículo 32: (…) »El reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 186-2001 (…) establece (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Primera incurrió en los vicios presentados en el memorial de interposición del presente recurso. La parte recurrente, plantea su inconformidad y la manifiesta, indicando que se le están vulnerando sus derechos de defensa, porque se está aplicando en extremo un rigorismo formal, de esta forma sigue manifestando que la Honorable Sala la está dejando en total estado de indefensión por una situación que de haber sido advertido por la Sala, se hubiese podido subsanar sin mayores consecuencias (…) »Honorables Magistrados, en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito lo ha hecho en atención al Principio de Juridicidad, verificando que durante la etapa administrativa se observaran todos y cada uno de los procedimientos establecidos para poder determinar que era viable la imposición de la multa (…) »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Primera, pues se debió elaborar una tesis completa que

atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no solo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respete sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce por dos supuestos; el primero de ellos ocurre cuando al resolver, el Tribunal recurrido aplica al caso controvertido, el precepto legal adecuado para resolver la controversia, entiende su texto o tenor literal; sin embargo, al hacer sus consideraciones lo hace contraviniendo su contenido y esto resulta determinante para resolver la controversia. En cuanto a la violación de ley por contravención, la recurrente denunció que la Sala al resolver, contravino los artículos 11 literal d) del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, argumentando para el efecto lo siguiente: «… Debemos en primer lugar, indicar que la contextualización que la Honorable Sala Sentenciadora hace, en cuanto a su calificación de que la resolución fue emitida por el “órgano competente y dotada de juridicidad”, no es correcta y, lo es más aún, porque al hacer su análisis para el caso concreto, se apoya en la norma reglamentaria que era pertinente, pero resuelve en contrario sentido de lo que la misma

dice; podemos apreciar entonces, que el juzgador le otorga a la DIRECCIÓN GENERAL DE CUMPLIMIENTO LEGAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES competencia para resolver; pero contravine la norma, que expresamente indicaba qué es lo que correspondía efectuar dentro del procedimiento administrativo (…) »Lo considerado por la Sala sentenciadora contraviene el artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, porque este artículo hace referencia expresa a la competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no así a una Dirección administrativa, o específicamente en éste caso a la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y debe advertirse que el artículo en ninguna parte contempla, o cuando menos sugiere, que se puede delegar la función sancionatoria, todo lo contrario se refiere al Ministerio (…) »En la sentencia dictada por la Honorable Sala (…) los señores Magistrados aplicaron los preceptos legales correspondientes, específicamente el artículo 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, pero, resolvieron el asunto contraviniendo su texto (sic)…». En atención al planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exige en el desarrollo de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco dereferencia sobre el cual, la Cámara debe pronunciarse. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que

sustente en forma clara y precisa el inadecuado proceder de la Sala. En ese sentido, para poder incursionar en el estudio de este submotivo, es preciso señalar que, se requiere como presupuesto esencial que las normas denunciadas, hayan sido aplicadas en el fallo que se recurre; además, se debe indicar el pasaje de la sentencia en el cuál a criterio del recurrente, el Tribunal realiza la exégesis del precepto normativo en donde se evidencia que sí comprende el sentido de su texto y, no obstante ello, resuelve en contravención de su contenido; por último, debe cumplirse con indicar la incidencia que tiene el error cometido, en el sentido que fue dictado el fallo. De la lectura integra del fallo recurrido, específicamente del pasaje de la sentencia en el cual a criterio del recurrente se contraviene el texto de los preceptos legales denunciados, se establece que la Sala para fundamentar el fallo recurrido, no utilizó los artículos denunciados como infringidos, por consiguiente, el planteamiento efectuado es deficiente, pues como ya se indicó, para propiciar el estudio pretendido, es condición sine qua non que el Tribunal haya resuelto la controversia, utilizando como fundamento los artículos cuestionados, es decir, 11 literal d) del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, que fueron los denunciados por la casacionista, situación que no ocurrió. De lo anterior, se concluye que la deficiencia técnica antes indicada, la cual no puede ser subsanada de oficio

por esta Cámara, dada la naturaleza del recurso de casación, hace inviable incursionar en el estudio pretendido. En consecuencia, el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión En cuanto a este submotivo la recurrente indicó: «… B. DE LA CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO; SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; SUBCASO CONSISTENTE EN VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE POR OMISIÓN (…) PRIMERA TESIS: “VIOLA POR OMISIÓN, EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUTEMALA, EN CUANTO A QUE AL RECONOCERLE FACULTADES A UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, AL CUAL LA LEY NO SE LAS CONFIERE, VULNERA EN RELACIÓN AL DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, EL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA” (…) »Debemos reiterar que la contextualización que la Honorable Sala Sentenciadora hace, en cuanto a su calificación de que la resolución fue emitida por el “órgano competente y dotada de juridicidad”, no es correcta y, lo es más aún, porque al hacer su análisis para el caso concreto, se apoya en la norma reglamentaria que era pertinente, pero resuelve en contrario sentido de lo que la misma dice; podemos apreciar entonces, que el juzgador le otorga a la DIRECCIÓN GENERAL DE CUMPLIMIENTO LEGAL DEL

MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES competencia para resolver; pero contraviene la norma, que expresamente indicaba qué es lo que le correspondía efectuar dentro del procedimiento administrativo (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR OMISIÓN, EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EN CUANTO A QUE, EL RECONOCERLE FACULTADES A UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, AL CUAL LA LEY NO SE LAS CONFIERE, VULNERA EN RELACIÓN AL DERECHO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, SU DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO”. »Contempla el artículo 12 de la Constitución (…) »Me permito a continuación, explicar mi razonamiento al respecto de la violación del Derecho de Defensa y al principio del debido proceso. Justamente el presupuesto legal, en cuanto al derecho de que se le juzgue (siendo esto extensivo a los procedimientos administrativos), por parte de órganos administrativos “competentes” y bajo procedimientos preestablecidos, configuran claramente este subcaso de procedencia que denuncio mediante el presente recurso de casación, esto es así, porque la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, ahora impugnada, expresamente reconoce en la Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la competencia de resolver la imposición de una multa, en contrario sentido a las facultades que la ley ordinaria y reglamentaria vigentes al momento de la emisión del acto

administrativo, integrando con tal actitud, el caso de violación de ley por omisión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues ignora la observancia de su obligación de velar por la juridicidad de la resolución administrativa, consintiendo que un órgano administrativo resuelva sobre una competencia que no le corresponde (…) »TERCERA TESIS: “VIOLA POR OMISIÓN EL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, ESPECIFÍCAMENTE EN LA PARTE QUE DICE: “LA FUNCIÓN PÚBLICA NO ES DELEGABLE, EXCEPTO EN LOS CASOS SEÑALADOS POR LA LEY, Y NO PODRÁ EJERCERSE SINPRESTAR PREVIAMENTE JURAMENTO DE FIDELIDAD A LA CONSTITUCIÓN.” POR LO TANTO AL RECONOCERLE FACULTADES A UN ORGANO ADMINISTRATIVO, AL CUAL LA LEY NO SE LAS CONFIERE, VULNERA EL DEBIDO EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA SUJECIÓN A LA LEY DE PARTE DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS” (…) »Por su pa

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