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237-2021 12082021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
237-2021 12082021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

12/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

237-2021

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y que no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.

mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del

ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Bernard Joel Donis Cu.CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no haber solicitado en tiempo la renovación de licencia de operación para vender sus productos petroleros, específicamente Gas Licuado de Petróleo envasado, a favor de uno de sus distribuidores, por lo que, le sancionó e impuso una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).

II. Inconforme interpuso revocatoria, la que el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar y como consecuencia, confirmó la resolución recurrida.

III. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… la entidad Gas Zeta,

Sociedad Anónima con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, presentó Formulario de Solicitud de Trámite de Licencia para Almacenamiento y Expendio de Petróleo y Productos Petroleros, para solicitar la renovación de la licencia EGLP guion seiscientos cincuenta y nueve (EGLP-659) (…) constatándose que la referida licencia que obra a folio dos (2), venció el veinticinco de octubre de dos mil once, y el formulario de solicitud de renovación fue presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos Ventanilla Emisión de Licencias el doce de enero de do0s mil diecisiete. Ante tal circunstancia, la Dirección en resolución cero seiscientos nueve (0609) de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, inició procedimiento administrativo para la aplicación de una sanción en contra de Gas Zeta, Sociedad Anónima, por infringir la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por no cumplir con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Decreto 109-97, toda vez que solicitó de manera extemporánea la renovación de Licencia de Operación (…) la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, que efectivamente existe retardo en la solicitud de renovación de licencia de operación, pero que el mismo se debe a que en la ventanilla de recepción de expediente para renovación de licencia, exigían más documentación que la que

establece la ley. Por lo que luego de agotadas las etapas del procedimiento administrativo, la Dirección General de Hidrocarburos dictó la resolución originaria dos mil ciento setenta y dos (2172) de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en la cual resolvió: “I) Sancionar a GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA imponiéndole una multa de Q. 5,000.00.” Contra esa resolución planteó Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar confirmándose la resolución objeto del recurso, siendo ésta la que se controvierte en la demanda a través del proceso contencioso administrativo (…) »… En tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal V, el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad. En tal sentido, los argumentos expuestos por la entidad demandante no tienen sustento factico ni jurídico, toda vez que la interpretación de los preceptos legales debe haberse en base a los métodos doctrinarios recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; es decir, que debemos de ir más allá de su texto en labúsqueda de la finalidad para el cual fue promulgada, determinándose por parte de este Tribunal que no se da la vulneración a los principios constitucionales de legalidad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad como lo afirma la parte

accionante. Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la entidad recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptadoexpresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que

represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la sentencia dictada por la SALA SEXTA DEL TRBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »Es importante indicar que al dictarse la sentencia de mérito, el criterio se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo que nunca fue conculcado; pues es obvio que dicho artículo le otorga la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para

conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración como lo hizo la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el presente caso; lo anterior concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o de la resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »Respecto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por parte de la Sala Sexta del tribunal de lo Contencioso Administrativo, del análisis de la sentencia impugnada de casación, la Honorable Corte podrá verificar que dichos argumentos son falsos, pues dicha Sala Sexta, en ningún momento transcribió dictamen alguno u obvió razonar la sentencia, como lo indica la entidad recurrente, pues la sentencia de mérito fue perfectamente analizada, razonada y justificada en la parte considerativa, como corresponde. »… La interponente del presente recurso, si bien indica los artículos que a su criterio le fueron conculcados, no entra a analizar fehacientemente en que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. Es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (…)»… Por lo expuesto, esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,

determinará la improcedencia del presente recurso de casación, por lo que corresponde en consecuencia confirmar la sentencia impugnada, dejándola con plena validez y con todos sus efectos jurídicos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… La Procuraduría General de la Nación, al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados (…) »… en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir la resolución objeto de la presente litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que se las resoluciones deben de ser razonadas (…) »… la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos en la norma, por lo que la Honorable Sala como contralor de la Juridicidad del acto administrativo, fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria (…) »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda

inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (…) Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil veintiuno, dictada por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en caso particular del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, pues estima que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación,incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la

infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad de la administración pública, de manera que la actividad procesal desarrollada por la autoridad reprochada no puede considerarse contraria a los derechos que la casacionista pretendió hacer ver a este Tribunal especialmente porque no desarrolla una plataforma capaz que permita observar el yerro alegado. Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas las disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada puesto que se limitó a transcribir los dictámenes de la asesoría jurídica de la autoridad administrativa cuestionada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a debatir actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento

para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros, específicamente gas licuado de petróleo, envasado en cilindros portátiles metálicos para uso doméstico, a un expendio, que no posee la licencia respectiva. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición dela multa, por lo que al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá

hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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