2373-2011 02022012 Cupertino Ramos Onofre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2373-2011 02022012 Cupertino Ramos Onofre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
02/02/2012 – PENAL
2373-2011
DOCTRINA Cuando se plantea un recurso de casación de manera general, sin acompañar agravios específicos conforme al motivo presentado, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación, denunciando que el tribunal de primer grado no aplicó el sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. La sala cumple con su obligación de fundamentación, relacionando los juicios valorativos del sentenciante para fijar hechos y determinar la responsabilidad del sindicado, en la forma general en que ha sido interpuesto el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero del dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Cupertino Ramos Onofre, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre del dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de homicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El dieciocho de febrero del dos mil siete, a las dos de la
mañana aproximadamente, en la calle principal de la aldea San Esteban de Chiquimula, como a cinco metros de la caseta propiedad de la señora Carolina Blas, el procesado disparó un arma de fuego en contra de José Adán Ramos Pérez, provocándole la muerte. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Chiquimula, como a cinco metros de la caseta propiedad de la señora Carolina Blas, el procesado disparó un arma de fuego en contra de José Adán Ramos Pérez, provocándole la muerte. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, en sentencia de trece de junio del dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables. Consideró que, con las declaraciones testimoniales valoradas, que resultan congruentes con los hechos sujetos a juicio y confrontadas a su vez, con la prueba pericial del médico forense y documentación valorada, quedó acreditado que el acusado tuvo participación directa en la ejecución de los hechos donde el agraviado José Adán Ramos Pérez fue herido por proyectil de arma de fuego, a causa de ello, perdió la vida.C) Del recurso de apelación especial. El apelante invocó motivos de forma y fondo. Respecto al agravió por el que recurre en casación, denunció inobservancia de los artículo 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Como agravió indicó que el tribunal a quo, al no fundamentarse como lo ordena el artículo 11 Bis del citado cuerpo legal, al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, infringió los artículos 186 y 385 de la ley penal
adjetiva, y siendo que la falta de fundamentación constituye violación al derecho constitucional de defensa como lo prescribe el artículo 11 Bis mencionado, dicho vicio en la sentencia le causa agravio por cuanto repercutió en una condena en su contra que lo priva de libertad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, en cuanto al agravio por el cual recurre en casación el impugnante, consideró que, en este caso el recurrente reclama que el tribunal de sentencia no fundamentó legalmente la sentencia emitida en su contra, e igualmente que no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba recibidos dentro del juicio; sin embargo, se determina que el recurrente no hace una precisa exposición sobre el vicio denunciado, o sea porqué motivo la sentencia que impugna carece de fundamentación y en qué forma el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, ya que en la sentencia se advierte sin ninguna dificultad la motivación de la misma, el razonamiento legal del sentenciante en la valoración de la prueba, debido a que de una manera lógica, sencilla y comprensible, hace una concatenación congruente de las pruebas valoradas legalmente, aplicando precisamente las reglas de la sana crítica razonada, para tener por acreditados sin lugar a dudas, los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público y por unanimidad dictó el fallo de condena en contra del
sindicado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que, en el presente caso, no se hizo el razonamiento lógico jurídico en la aplicación de la o las reglas de la sana crítica razonada utilizadas, que posibilite un control; por lo que tal y como lo afirma el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. En esa virtud, lo indicado por el tribunal, en ningún momento puede aceptarse como aplicación de la sana crítica razonada, ya que el sólo hacer mención de que se valora conforme a dicho sistema, no implica que sehaya efectuado un razonamiento lógico jurídico que le imponga llegar a conclusiones coherentes y unívocas, en cuanto aplicar cada una de las reglas o elementos de la sana crítica razonada en cada cuestión a decidir.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl casacionista no señala los puntos que la sala omitió resolver, se limita a indicar que el tribunal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada, por lo que el fallo
carece de fundamentación. Hay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación, la sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El recurrente denunció la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal de segundo grado explicó el análisis que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de
condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la declaración de los testigos presenciales Marco Vinicio Villafuerte Lázaro, Jaime Abraham Ramos Pérez y Sandra Lucy Villeda Blas, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado. Sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, su decisión. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Cupertino Ramos Onofre, contra la
sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre del dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.